2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 100 J.N.C. V. C.V.V.P. 2026TSPR100
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.N.C.
Recurrido
v.
C.V.V.P.
Peticionaria
Certiorari
2026 TSPR 100
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 100, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0781
Fecha: 22 de septiembre de 2026
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
La interrogante que plantea este caso es si, tras la adopción monoparental de una menor proveniente de filiación sencilla que advino final y firme, el padre biológico puede instar una acción de filiación y posteriormente reclamar relaciones paternofiliales sin desarticular la filiación adoptiva existente.
Concretamente, venimos llamados a dilucidar si, tratándose de una menor proveniente de filiación sencilla y adoptada individualmente por su abuela materna, el ordenamiento permite excepcionalmente y sin desplazar ni menoscabar la filiación adoptiva existente, el reconocimiento jurídico posterior de una segunda línea parental mediante una determinación judicial de filiación natural, y la concesión de relaciones paternofiliales, cuando ello adelante el mejor bienestar de la menor.
La respuesta a dicha interrogante no puede surgir automáticamente del mero dato biológico, sino que requiere ponderar las circunstancias particulares de cada caso a la luz del mejor interés de la menor. Entre otros factores, deberá evaluarse si el reconocimiento solicitado, al igual que la concesión de relaciones paternofiliales redundan en su estabilidad emocional, afectiva y económica. De igual forma, deberá determinarse que ello no produce un menoscabo sustancial a la estructura adoptiva, pero sí compatibilidad entre ambos vínculos familiares. Veamos.
I.
El Sr. J.N.C. (parte recurrida o padre biológico) sostuvo una relación sentimental con P.M.M.V. durante más de trece años. Como producto de dicha relación, procrearon a la menor A.S.N.V., quien nació el 5 de octubre de 2022. La parte recurrida no reconoció legalmente a la menor al momento de su inscripción en el Registro Demográfico, efectuada el 12 de octubre de 2022. Como resultado del reconocimiento monoparental, la menor fue inscrita únicamente con el apellido materno.
A pesar de la ausencia de reconocimiento legal, la parte recurrida mantuvo una relación constante con la menor y compartía regularmente con ella conforme a acuerdos alcanzados con la madre biológica. Asimismo, los abuelos paternos mantenían contacto frecuente con la menor.
El 9 de junio de 2023, P.M.M.V. falleció en un accidente automovilístico cuando la menor contaba con apenas ocho meses de edad. A raíz de ello, la abuela materna, la Sra. C.V.V.P. (parte peticionaria o madre adoptante), asumió la custodia de facto de la menor.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2023, la parte peticionaria inició un procedimiento para adoptar a la menor, el cual culminó en un decreto de adopción. A tenor con ello, el foro primario ordenó la sustitución del certificado de nacimiento de la menor por uno nuevo en el que figurara la parte peticionaria como madre de esta. El padre biológico no fue notificado del procedimiento de adopción, pese a que la madre adoptante conocía su identidad y paradero, debido a que este no había reconocido legalmente a la menor y, por ende, no ostentaba patria potestad sobre ella.[1]
Menos de treinta días después de decretada la adopción, y a poco más de un año del nacimiento de la menor A.S.N.V., el 23 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una demanda de filiación contra la sucesión de la madre biológica, integrada por la parte peticionaria y la menor A.S.N.V. En esta, adujo que la menor A.S.N.V. siempre lo identificó como su padre, pero que, tras el fallecimiento de P.M.M.V., la parte peticionaria le impedía compartir con ella. Por consiguiente, solicitó la realización de una prueba de paternidad, que se determinaran las relaciones filiales con la menor y que se ordenara al Registro Demográfico incluirlo como padre de esta.
El 11 de abril de 2024, el foro primario ordenó nombrar un defensor judicial para representar los mejores intereses de la menor, puesto que existían posiciones encontradas entre las partes respecto a lo peticionado en la demanda.
El 31 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de filiación, luego de que la prueba de ADN arrojara un 99.9% de probabilidad de paternidad. En consecuencia, ordenó al Registro Demográfico inscribir a la parte recurrida como padre de la menor y enmendar el certificado de nacimiento a los fines de incluir el apellido paterno correspondiente. Dicha sentencia advino final y firme sin ser impugnada.
Declarado padre biológico de la menor, el 5 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó una segunda demanda solicitando el establecimiento de relaciones paternofiliales y la fijación de una pensión alimentaria en beneficio de la menor. La madre adoptante se opuso, alegando que la adopción extinguió todo vínculo jurídico entre la menor y su familia biológica.
El 28 de marzo de 2025, la parte peticionaria solicitó la desestimación del pleito al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En síntesis, sostuvo que la adopción de la menor A.S.N.V. se realizó conforme a derecho y esta había advenido final y firme. A pesar de haber participado activamente en los procedimientos filiatorios posteriores a la adopción, argumentó que la determinación de filiación biológica no afectaba ni reestablecía derecho alguno a favor de la parte recurrida sobre la menor, ni revivía los vínculos jurídicos de esta con su familia biológica. Además, señaló que el efecto de la acción filiatoria se limitaba a evitar que, en el futuro, la menor incurriera en relaciones prohibidas por desconocimiento de su origen biológico.
El 27 de mayo de 2025, la madre adoptante se opuso a la moción de desestimación sustentado principalmente en el Art. 587 del Código Civil de Puerto Rico (Código Civil), 31 LPRA sec. 7188, el cual contempla la posibilidad de instar una acción filiatoria posterior a un proceso de adopción.
Luego, el 9 de junio de 2025, la parte peticionaria replicó a dicha oposición y planteó, por vez primera, la nulidad de la sentencia dictada en el pleito de filiación, específicamente por haberse ordenado al Registro Demográfico enmendar el certificado de nacimiento para incluir el apellido de la parte recurrida.
No obstante, el 17 de junio de 2025, el foro primario declaró “no ha lugar” la solicitud de desestimación. En dicha Resolución, manifestó, primeramente, que no se estaba ante una impugnación del decreto adoptivo, sino ante una solicitud de establecer relaciones filiales con base en un vínculo de filiación posteriormente determinado. Por tanto, al armonizar los Arts. 587, 618 y 619 del Código Civil, infra, concluyó que no había impedimento para que el progenitor biológico pudiera instar un reclamo dirigido a establecer relaciones filiales, siempre que ello no contraviniera el mejor bienestar del o de la menor. Así, al ampararse en los referidos artículos y al invocar su poder de parens patriae, declaró “no ha lugar” la moción de desestimación presentada por la parte peticionaria y ordenó la continuación de los procedimientos para evaluar en sus méritos la solicitud de relaciones paternofiliales.
Posteriormente, el 30 de junio de 2025, el foro de instancia emitió una Sentencia en la cual hizo constar que intentó auscultar un consenso entre las partes respecto al inicio de las relaciones paternofiliales y que, luego de escuchar a la trabajadora social de la Unidad de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Mayagüez asignada al caso, Bethzaida Irizarry Pagán (señora Irizarry Pagán), surgió que la parte peticionaria “se resistía, tan siquiera, a la prueba protocolaria de observación [de] dinámica entre la menor y el padre demandante”. Además, expresó que evaluó las declaraciones bajo juramento de la parte peticionaria y de la parte recurrida, así como el testimonio de la señora Irizarry Pagán, quien había entrevistado previamente a ambas partes. Como resultado, declaró con lugar la demanda del padre biológico y autorizó las relaciones paternofiliales conforme al plan que habría de elaborar la trabajadora social.[2] También, refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para el señalamiento de alimentos correspondiente.
El 12 de julio de 2025, la madre adoptante solicitó reconsideración del referido dictamen al sostener que nuestro ordenamiento jurídico prohibía el establecimiento de relaciones paternofiliales entre un padre biológico y un menor ya adoptado. Sin embargo, la referida solicitud fue declarada “no ha lugar” el 15 de julio de 2025 por el foro de instancia.
Inconforme, el 18 de julio de 2025, la parte peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la Sentencia del foro primario mediante Resolución emitida el 26 de septiembre de 2025. El foro intermedio razonó que la filiación adoptiva no siempre produce una ruptura automática e inflexible de todos los vínculos anteriores, especialmente cuando el menor proviene de una sola filiación. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 DPR 910 (1989); Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976). A su vez, precisó que le “corresponde a los tribunales determinar si existe dicha ruptura con los vínculos anteriores y, a su vez, si opera respecto a ambas líneas, paterna y materna, o de una sola”. Cónsono, expuso que “la existencia de una filiación natural no impide que posteriormente se determine una filiación adoptiva, ni viceversa”. En apoyo de dicha premisa, citó el Art. 587 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7188, y Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012).
Al aplicar los fundamentos precitados al caso de epígrafe, concluyó que la adopción monoparental por la abuela materna no produjo una sustitución absoluta de ambas líneas parentales de la menor, por lo que la incorporación posterior de la línea paterna resultaba compatible con la estructura familiar existente y con el mejor bienestar de la menor. Ante ello, rechazó que nuestro ordenamiento impidiera reconocer relaciones paternofiliales entre la menor y el padre biológico cuya filiación fue determinada, luego de la adopción.
Finalmente, el 5 de noviembre de 2025, la madre adoptante acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari para impugnar la concesión de relaciones paternofiliales luego de la adopción de la menor.[3] Sin embargo, la parte recurrida no compareció a someter su alegato.[4]
II.
A. La Filiación
La filiación se refiere a “la relación jurídica que procede del vínculo natural entre padres e hijos”. RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 409 (2021) citando a Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). En Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 226 (2012), expresamos que “la institución civil de la filiación se manifiesta a través de dos realidades fundamentales: la biológica y la jurídica”.[5] Allí explicamos que, “[i]nicialmente, la filiación es un hecho biológico y consiste en que una persona ha sido engendrada o procreada por otra”. Íd. Continuamos manifestando que nuestro ordenamiento jurídico recoge ese hecho biológico y lo regula distribuyendo derechos y obligaciones entre los progenitores y los seres procreados por ellos. Íd. De este modo, establecimos que la regulación del hecho biológico es lo que caracteriza a la filiación jurídica. Íd.
No obstante, existen ocasiones donde la realidad biológica no coincide con la realidad jurídica. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015); Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803 (2011). En parte, ello encuentra su explicación en que, a pesar de que “la relación jurídica de parentesco presupone la previa identificación de la relación biológica, […] a veces eso no es de fácil comprobación, ya sea porque no se conoce quién es la madre o el padre, o porque hay más de una persona a quien se le podría identificar como tal”. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, págs. 227-228.
En estos supuestos, nuestro ordenamiento jurídico ha procurado la forma de armonizar ambas realidades, por lo que reconoce tres acciones judiciales respecto al estado filiatorio de una persona: la afirmación de la filiación, la acción impugnatoria y la mixta. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra. En situaciones de filiación no matrimonial donde no hay una presunción de paternidad, se encuentra disponible la alternativa del reconocimiento voluntario. A través de este acto jurídico, el progenitor interesado acredita que una persona es su hija o hijo, siguiendo las condiciones y formalidades prescritas por ley, y se caracteriza por ser individual, personalísimo, unilateral, formal, puro e irrevocable. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022).
De conformidad, aunque la filiación ordinariamente presupone el hecho biológico de la engendración, no se reduce meramente a ese dato natural, sino que incorpora elementos socio-culturales que el ordenamiento estima relevantes para atribuirle determinadas consecuencias jurídicas a una relación parental. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. Después de todo, “padre” y “progenitor” no son conceptos equivalentes, por lo que la filiación jurídica responde a consideraciones más amplias a la realidad biológica. Íd. Lo anterior no significa que nuestro ordenamiento ignore la importancia del dato biológico. Por el contrario, como expresamos en Beníquez et al. v. Vargas et al., Íd., pág. 228 esc. 56, “el derecho puertorriqueño ´se empeña en apoyar la paternidad jurídica en la biológica y hace los máximos esfuerzos porque ambos conceptos concuerden´”. (Citas omitidas).
En cuanto a sus efectos, el Art. 557 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7103 dispone que “[l]a filiación natural o la adoptiva determinarán los apellidos de la persona natural”. Por su parte, el Art. 558 de dicho cuerpo, 31 LPRA sec. 7104, estatuye los derechos del hijo que surgen a partir de la filiación:”(a) llevar el apellido de cada progenitor; (b) recibir alimentos por parte de ambos progenitores; (c) exigir en su favor la protección que surge de la patria potestad que sus progenitores ejercen sobre él; y (d) participar de la herencia de cada uno de los progenitores”.
B. Los efectos de la adopción
En Ex parte J.A.A., supra, pág. 555, este Tribunal describió nuestro esquema de adopción como una legislación “entre las más avanzadas y liberales del mundo moderno”. Allí le atribuimos dicha caracterización, por cuanto “los más modernos códigos de tradición civilista, por liberales que pretendan ser”, no habían alcanzado la plenitud que codificó el Código Civil al reconocer “el hijo adoptivo como un hijo legítimo del adoptante, a todos los efectos legales, sin limitación alguna, quedando borrado todo vestigio de parentesco y todo derecho y obligación entre el adoptado y su familia natural o biológica”. Íd., pág. 556. Asimismo, destacamos que nuestra normativa sobre adopción era producto de “nuestra autoctonía”, basada en una legislación de avanzada con la cual debía caminar paralelamente la jurisprudencia de este Tribunal. Íd.
A pesar de las expresiones contundentes resaltadas en torno a los efectos plenos de la adopción, en ese mismo caso, Ex parte J.A.A., Íd., flexibilizamos dicha norma a la luz de las circunstancias particulares del caso. A saber, en esa ocasión atendimos la controversia sobre si una persona soltera podía adoptar a una menor sin que ello rompiera el vínculo filiatorio de esta con su padre biológico. Como parte del análisis, este Tribunal tomó en consideración que la niña no reconocía a otra madre que no fuera la peticionaria, que la Procuraduría Especial de Relaciones de Familia no se oponía a la adopción, que el Departamento de Servicios Sociales recomendaba favorablemente la adopción por redundar en beneficio emocional y material para la menor, y que la adopción simplemente consagraba ante la ley la realidad familiar que la niña había conocido durante toda su vida. Precisamente en ese contexto, resolvimos que:
[c]uando el adoptante sea una sola persona, y ésta no sea cónyuge del padre o madre del niño […] el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola. Nada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa. Íd., pág. 558.
Así, aun reconociendo la regla general de adopción plena, en Ex parte J.A.A., Íd., se abandonó la concepción rígida de ruptura absoluta de vínculos al reconocer que, en contextos de adopción individual y filiación sencilla, correspondía al tribunal evaluar las circunstancias particulares del caso y el bienestar del menor para determinar si la desvinculación operaría respecto de ambas líneas parentales o solo de una. Posteriormente, en A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835, 857 (2013), reiteramos que “es indudable que el fin primordial que aspira a proteger la figura de la filiación adoptiva es el mejor bienestar del menor”.[6]
Actualmente, la norma de Ex parte J.A.A., supra, se recoge en el Art. 588 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7189, el cual dispone:
[n]o obstante lo dispuesto en este Código, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el progenitor haya fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo. […] (Énfasis suplido).
Este artículo introduce excepciones importantes a la regla de ruptura absoluta de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. En lo pertinente, reconoce expresamente que los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando esta provenga de una única filiación y sea adoptado por persona distinta al progenitor que le ha reconocido como su hijo. En vista de ello, admite que la adopción individual de menores provenientes de filiación sencilla plantea problemas distintos de integración familiar como consecuencia de la subsistencia parcial de vínculos con su familia paterna o materna anterior.
Dicho esto, la norma de Ex parte J.A.A., supra, nos sirve como precedente por su rechazo de la concepción rígida o mecánica de la adopción plena. No obstante, no se trata de hechos análogos a los que se encuentran ante nuestra consideración, por cuanto supone la existencia de un vínculo biológico y jurídico anterior cuya subsistencia se permitió tras la adopción individual del menor. En cambio, en el presente caso no existía reconocimiento jurídico paterno al momento del decreto de adopción, sino una determinación posterior de filiación natural por reconocimiento voluntario luego de que la adopción adviniera final y firme. Por lo tanto, en adelante, el enfoque de este análisis se centrará en si ello es permisible o no bajo nuestro andamiaje normativo en materia de adopción.
Al respecto, el Art. 587 del Código Civil, supra, dispone que:
[u]na vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. El adoptado retendrá todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de su familia anterior haya adquirido con anterioridad a la fecha de la expedición del decreto de adopción. La determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante. (Negrilla suplida).
Ese lenguaje confirma que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de la filiación post adopción.[7] Asimismo, demuestra que el legislador procuró proteger la estabilidad e irrevocabilidad del decreto de adopción, evitando que la filiación posterior desplace o sustituya la filiación adoptiva existente. Sin embargo, leído de manera integral junto al Art. 588 del Código Civil, supra, el Art. 587 del Código Civil, supra, no puede interpretarse como una prohibición absoluta contra toda consecuencia jurídica derivada de una filiación posterior.
Es precisamente dentro de ese marco doctrinal y legislativo que debe examinarse Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. En dicho caso, dilucidamos si procedía una acción de filiación natural posterior a una adopción ya consumada, y si ambas filiaciones estaban sujetas al principio de incompatibilidad de filiaciones contradictorias. A su vez, precisamos los efectos jurídicos implicados por el reconocimiento posterior de la referida filiación natural y su existencia concurrente con la filiación adoptiva ya materializada.
En Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, el señor Samuel Beníquez Méndez fue adoptado por sus tíos segundos maternos, mientras este era menor de edad. Aproximadamente 30 años después, él y su madre biológica presentaron una acción de nulidad de adopción alegando vicios en el consentimiento prestado por esta, pues fue obtenido mediando coacción e intimidación. Además, el señor Beníquez Méndez instó una acción de reconocimiento forzoso contra Teófilo Vargas Seín. Íd. Finalmente, resolvimos que la acción de nulidad de adopción había caducado y que no procedía dejar sin efecto la adopción, pero sí procedía la acción de reconocimiento forzoso contra el presunto progenitor. Íd.
En cuanto a los efectos de la filiación posterior a la adopción, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250, concluimos que la determinación posterior de la filiación biológica “no altera el carácter irrevocable de la adopción” ni “eliminará los vínculos jurídicos que el adoptado tiene con su nueva familia adoptiva, ni revivirá los lazos que tenía antes con referencia a su familia de sangre”. Íd., pág. 251. Añadimos que, “[p]ara todos los efectos prácticos, esa nueva determinación de filiación biológica se limitará a exigir la subsistencia de los vínculos jurídicos del adoptado con su familia natural, a los únicos fines detallados en el [derogado] Art. 138 del Código Civil de 1930, a saber: el impedimento matrimonial”. Íd., pág. 251.
No obstante, aun en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 252, reconocimos que “hemos sido consecuentes en flexibilizar la normativa puertorriqueña relativa al ámbito de la filiación” a la luz de corrientes constitucionales modernas y de la importancia trascendental del estado filiatorio, lo cual demuestra que la evolución doctrinal en materia de filiación y adopción no ha sido estática, sino gradual y contextual.
C. Las relaciones filiales
Hemos definido las relaciones paternofiliales o maternofiliales como aquel derecho que corresponde por naturaleza a un progenitor no custodio para comunicarse y relacionarse con sus hijos. Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762 (1985). Su finalidad es promover y facilitar amplitud en las relaciones humanas entre familiares. Íd. De no haber acuerdo entre los progenitores en torno al ejercicio de estas, los tribunales determinarán el tiempo, modo y lugar donde se llevarán a cabo. Art. 618 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7331. A su vez, los tribunales pueden limitar o suspender las relaciones en los casos en que sea necesario para proteger la integridad física y emocional del menor, “[…]si existen circunstancias graves que así lo aconsejen o si el progenitor incumple reiteradamente los deberes impuestos en la sentencia o reconocidos [en el Código Civil]”. Íd. Sin embargo, es norma reiterada que: “[e]l derecho a mantener relaciones con sus hijos es tan importante que los tribunales pueden regular las relaciones paterno-filiales, pero no pueden prohibirlas totalmente, a menos que existan causas muy graves para hacerlo”. Sterzinger v. Ramírez, supra, pág. 776.
A tono con lo anterior, el Art. 618 del Código Civil, supra, dispone expresamente que “[e]l progenitor que no ejerce la custodia tiene derecho a comunicarse con el hijo, a visitarlo y a tenerlo en su compañía”. Esta disposición pone de manifiesto que el derecho de los progenitores a mantener relaciones filiales con sus hijos menores de edad no está condicionado a ostentar la custodia.
Asimismo, aun cuando les corresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad decidir con qué personas se relacionan sus hijos, el tribunal puede intervenir en circunstancias excepcionales para proteger vínculos significativos. En ese sentido, el Art. 619 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7332, dispone que:
Corresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad decidir con qué personas dentro o fuera del núcleo familiar se relaciona su hijo. Por ser un derecho fundamental, la determinación de los progenitores a estos efectos goza de una presunción de corrección.
El tribunal solo puede interferir con el ejercicio de ese derecho cuando se demuestra la existencia de intereses apremiantes mediante prueba robusta, clara y convincente.
Si el tribunal adjudica el derecho de visita, los progenitores determinarán la planificación del tiempo, el lugar y el modo de las relaciones autorizadas, siempre buscando el interés óptimo de los menores.
A la hora de determinar el derecho de visita, el tribunal deberá tomar en consideración entre otras cosas, si esas relaciones familiares son importantes para el desarrollo integral del menor de edad, y si este ha estado bajo el cuidado temporal de otras personas.
Aunque esta disposición generalmente opera respecto a familiares distintos de los progenitores, su incorporación evidencia el valor jurídico de preservar relaciones familiares significativas para el menor, y que cualquier intervención judicial dirigida a limitarlos o alterarlos debe responder a un interés apremiante en favor del bienestar de este.
III.
El presente caso requiere balancear dos principios que no pueden analizarse de forma aislada. De un lado, se encuentran los efectos plenos de la adopción y, de otro, el mejor interés de la menor. Precisamente por las implicaciones que tiene esta Opinión sobre la vida de la menor y el marco doctrinal de la adopción, la controversia no debe resolverse mediante una aplicación mecánica de la regla general de ruptura de vínculos, pero tampoco mediante una excepción tan amplia que debilite la finalidad estabilizadora de la adopción plena. Con ese marco en mente, procedo con el análisis de la controversia.
En primer lugar, este caso versa sobre tres determinaciones judiciales distintas. La primera es el decreto de adopción emitido el 23 de octubre de 2023 en el caso MZ2023RF00517, mediante el cual la parte peticionaria, advino madre adoptiva de esta. Ese decreto advino final y firme y no fue impugnado oportunamente y, según se desprende de las comparecencias de la parte recurrida, no tiene interés en que se nulifique la adopción.
La segunda determinación es la Sentencia de filiación dictada el 31 de julio de 2024, en el caso MZ2023RF00715. En ella, el foro primario declaró con lugar la demanda de filiación, ordenó inscribir a la parte recurrida como padre de la menor y dispuso la enmienda correspondiente en el Registro Demográfico. Esta Sentencia también advino final y firme. Aunque la peticionaria participó activamente del procedimiento de filiación, no la impugnó oportunamente mediante los mecanismos procesales correspondientes.
La tercera determinación es la Sentencia del caso MZ2025RF00137, mediante la cual el foro primario permitió las relaciones paternofiliales entre la parte recurrida y la menor, conforme a las recomendaciones de la trabajadora social y refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para el señalamiento correspondiente.
A tenor con lo anterior, coincido con la Opinión mayoritaria en cuanto a que no procede atender los primeros tres señalamientos de error dirigidos sustancialmente a impugnar la Sentencia de filiación ya final y firme. El presente recurso no debe usarse como subterfugio para revisar indirectamente un dictamen cuya revisión no fue solicitada oportunamente.
Superado ese asunto, la controversia sustantiva del presente caso se reduce a determinar si una filiación posterior a un decreto final y firme de adopción puede producir, en circunstancias excepcionales, relaciones paternofiliales. La parte peticionaria sostiene que la filiación post adopción es posible, pero únicamente con efectos declarativos o limitados, sin conceder derechos parentales al progenitor, conforme a lo resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. En cambio, la parte recurrida ampara su reclamo en que la menor lo reconocía de facto como padre, en el Art. 587 del Código Civil, supra, y en la figura de posesión continua de estado reconocida en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963).
Contrario a lo planteado por la parte peticionaria, la norma de Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, es el punto de partida, pero no resuelve la controversia. En ese caso, esta Curia avaló la coexistencia entre una filiación adoptiva consolidada y una filiación biológica determinada posteriormente, pero lo hizo en un contexto muy distinto. Los hechos de Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, son conocidos y distinguibles. Allí, el adoptado era adulto, la adopción había ocurrido décadas antes, pero más importante aún, no existía un vacío filiativo ni una controversia en torno a la continuidad afectiva de un menor. Más bien, el problema central era el reconocimiento de la verdad biológica frente a una filiación adoptiva plenamente consolidada.
Por eso, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, limitamos los efectos de la filiación posterior al reiterar que esta no destruye la adopción, no revive los vínculos jurídicos con la familia biológica anterior y, para todos los efectos prácticos, subsiste para los fines reconocidos entonces por el Código Civil, particularmente los impedimentos matrimoniales. Esa norma sigue siendo correcta como regla general, pues evita que una filiación biológica posterior desestabilice adopciones plenas consolidadas. Sin embargo, no es extensible a la controversia que nos ocupa, por cuanto no contempló una adopción individual de un infante proveniente de filiación sencilla, donde la segunda línea parental nunca estuvo ocupada jurídicamente, y donde se alega una relación paternofilial funcional previa al reconocimiento judicial.
Concretamente, la menor fue inscrita inicialmente sin reconocimiento paterno, su madre biológica falleció, y posteriormente fue adoptada individualmente por su abuela materna. Luego, la parte recurrida instó una acción de filiación, sostuvo que había compartido con la menor en múltiples ocasiones, alegó que las relaciones paternofiliales fueron pactadas con la madre biológica en vida, pero que luego la abuela materna prohibió el contacto con la menor. Asimismo, la parte recurrida alegó que la menor siempre lo identificó como su padre y obtuvo una prueba de paternidad con resultado de 99.9%. El presente caso, por tanto, plantea una controversia distinguible.
Bajo ese contexto, debo precisar que la pregunta de derecho es si, tras una adopción individual derivada de filiación sencilla, procede reconocer efectos paternofiliales cuando la filiación posterior no pretende revivir una familia biológica extinguida, sino formalizar una segunda línea parental que existió funcionalmente. Dicho análisis debe hacerse restrictivamente caso a caso y procurando siempre el interés óptimo del o la menor.
Nuestro Derecho de Familia provee herramientas para responder dicha interrogante. A saber, Ocasio v. Díaz, supra, confirma que el reconocimiento jurídico no siempre crea desde cero la realidad filiatoria. En ese caso, acumulamos varios recursos sobre filiación, en los cuales discutimos reclamaciones fundadas, entre otros criterios, en la posesión continua del estado de hijo. En uno de ellos, por ejemplo, sostuvimos que la prueba podía establecer una posesión continua de estado mediante conducta atribuible al padre como, por ejemplo, “el trato, el comportamiento, todos los actos realizados por el padre respecto a su hijo y de los cuales se puede racionalmente inferir la paternidad, o podrían considerarse como una confesión tácita de paternidad”. Íd., pág. 710.
En ese sentido, la pertinencia de Ocasio v. Díaz, supra, radica en que cuando no existían otros medios científicos, como la prueba de ADN, para reconocer el hecho de la filiación biológica, la posesión de estado filial le atribuía consecuencias jurídicas a “la experiencia humana, las realidades de la vida […] [l]a variedad de la conducta […] frente a las diversas situaciones sociales”. Íd., pág. 710. De este modo, cuando Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, trata la filiación posterior como una verdad biológica compatible con la adopción, pero con efectos limitados, el razonamiento de Ocasio v. Díaz, supra, provee para enfocar el análisis de sus efectos en la relevancia jurídica de una relación de padre e hija efectivamente vivida.
Debe quedar diáfano que la filiación biológica posterior no genera automáticamente relaciones paternofiliales plenas. En contraste, lo que se plantea es que, cuando la relación paternofilial existe de facto, era conocida por la menor, y su reconocimiento no menoscaba ni desplaza la relación adoptiva, el tribunal puede atribuirle consecuencias jurídicas si ello adelanta concretamente el mejor interés de la menor.
Debe aclararse, además, que la intención no es diluir la finalidad estabilizadora de la adopción plena ni convertir esta excepción en una autorización general para toda filiación posterior a una adopción final y firme. La adopción plena continúa siendo la regla general en nuestro ordenamiento; la flexibilización aquí discutida solo podría justificarse bajo circunstancias verdaderamente excepcionales.
Por consiguiente, reitero que le confiero un peso considerable al hecho de que la menor reconocía a la parte recurrida como su padre quien, no tan solo solicitó relaciones paternofiliales, sino la imposición de una pensión alimentaria a favor de esta. Resolver lo contrario podría privarle a la menor de una relación afectiva y fuente de apoyo económico sin que se haya demostrado que ello adelante su mejor interés. También, adquiere relevancia que la parte peticionaria no ha planteado que las relaciones paternofiliales sean contrarias al bienestar concreto de la menor. Su oposición se ha centrado principalmente en que el estado de derecho no permite que un padre biológico establezca relaciones paternofiliales con una menor ya adoptada, postura que no persuadió a este Tribunal y en torno a la cual me vi precisada a elaborar, puesto que parte de una premisa abstracta de incompatibilidad, cuando el Derecho de Familia, tan vivo y abstracto, exige una evaluación funcional del interés óptimo de la menor.
A ello se le añade que el foro primario escuchó y aquilató la prueba, incluyendo la anuencia de la trabajadora social de la Unidad de Relaciones de Familia, quien entrevistó previamente a ambas partes y aun así recomendó que se permitieran las relaciones paternofiliales supervisadas. No hay base suficiente para sustituir esa apreciación por una regla categórica que cierre toda posibilidad de relación paternofilial posterior a la adopción.
IV.
En suma, al auscultar si proceden las relaciones paternofiliales, luego del reconocimiento voluntario posterior a la adopción monoparental, el criterio rector es el interés óptimo de la menor. Esto es, solo se deben conceder cuando, a juicio del tribunal, promuevan la continuidad y estabilidad emocional y afectiva del menor. Además, se deben considerar factores como el reconocimiento social del padre, su participación previa en la crianza, el perjuicio emocional que conllevaría la ruptura, entre otros. De este modo, el análisis deberá centrarse en una evaluación funcional enfocada en el mejor interés del menor y en la realidad socioafectiva vivida por este.
En armonía con ello, al igual que la mayoría de este Tribunal, confirmaría el dictamen recurrido, pero era fundamental dejar firmemente establecido que la adopción plena sigue siendo la regla general y Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, continúa gobernando los casos en que la filiación posterior persigue meramente el reconocimiento genético frente a una adopción consolidada. Sin embargo, bajo las circunstancias particulares de este caso, donde hubo una adopción individual tras una filiación sencilla, con relación paternofilial de facto, ausencia de impugnación oportuna de la filiación y donde no hubo privación de patria potestad, procede reconocer excepcionalmente relaciones paternofiliales compatibles con la filiación adoptiva y con el interés óptimo de la menor.
Por último, al igual que lo entiende la mayoría, es fundamental que el Tribunal de Primera Instancia, como garante del mejor interés de la menor, procure la preparación de un informe social antes de reiniciar y ampliar las relaciones paternofiliales. Dicho informe deberá abarcar todas las visitas supervisadas y ofrecer un insumo del desarrollo de las relaciones filiales, de modo que dicho foro cuente con todos los elementos de juicio necesarios para la toma de su determinación.
Camille Rivera Pérez
Jueza Asociada
[1] Adelanto que en el recurso de certiorari ante nuestra consideración se impugna la sentencia MZ2025RF00137, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia permitió las relaciones paternofiliales entre la parte recurrida y la menor.
[2] El 2 de julio de 2025, la señora Irizarry Pagán, trabajadora social, compareció mediante Moción informativa para presentar el plan de relaciones paternofiliales supervisadas por espacio de un mes.
[3] Los errores señalados por la parte peticionaria fueron resumidos en la Opinión mayoritaria como sigue:
El foro apelativo intermedio erró: (1) al no considerar que el foro de primera instancia actuó contrario a derecho en el caso de filiación al ordenar al Registro demográfico a modificar los apellidos de la menor ASV; (2) al no considerar que la única facultad que ostentaba el Tribunal de Primera Instancia posterior a la filiación era ordenar al Registro Demográfico a anotar y conservar confidencialmente la información sobre el señor Natera Chimelis; (3) al confirmar la determinación del foro primario al conceder relaciones paterno-filiales de la menor ASV con su padre biológico, en contra de lo resuelto por este Tribunal en Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012).
[4] El presente recurso de certiorari fue expedido al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, por lo que los términos fueron acortados.
[5] Cabe destacar que el Código Civil recoge en su Art. 556, 31 LPRA sec. 7102, los tipos de filiación al disponer que “[l]a filiación tiene lugar por vínculo genético, por métodos de procreación asistida o por adopción”.
[6] En Ex parte J.A.A., supra, también dejamos de manifiesto que debemos procurar la intención legislativa y enmarcar nuestras determinaciones conforme a los principios generales que informan la legislación adoptiva. Bajo ese marco interpretativo, el actual Art. 2 de la Ley 61-2018, 8 LPRA sec. 1081a, declara política pública lo siguiente: […] 3) La firme aplicación de este estatuto envuelve un interés social apremiante, de la más alta importancia, considerando la época contemporánea en que por razones evidentemente imputables a padres irresponsables y a otros sectores de la sociedad hay miles de niños maltratados, desamparados, abandonados y sin hogar alguno.
De conformidad, la finalidad primaria de la Ley 61-2018, supra, no es la eliminación de toda relación biológica previa, sino la protección efectiva de los menores frente al abandono, desamparo, maltrato, sinhogarismo y la ausencia de estructuras familiares estables. Por consiguiente, la ruptura de los vínculos filiatorios que de ordinario acompaña la adopción no puede interpretarse mecánicamente en escenarios donde dicha desvinculación no adelanta los fines protectores del estatuto, sino que priva al menor de una relación parental funcional, afectiva y beneficiosa para su desarrollo integral.
[7] Véase, además, Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, donde validamos que la reforma legislativa en materia de adopción, decretada mediante la Ley Núm. 8-1995, 31 LPRA sec. 531 et seq. (derogada), incorporó a nuestro ordenamiento una aceptación tácita del principio de la compatibilidad de la filiación adoptiva y la natural. Como parte del análisis, citamos a la autora española Estrella Toral Lara, quien expresó que:
El principio de incompatibilidad de filiaciones contradictorias no se aplica a la filiación adoptiva, porque ésta y la natural no son contradictorias. Que exista una filiación natural determinada no impide que posteriormente se determina una filiación adoptiva y viceversa, que exista una filiación adoptiva no impide la posterior determinación de la filiación natural del adoptado sin destruir la primera. La razón es obvia, la filiación adoptiva no tiene su fundamento en la relación biológica de generación, sino en el acto jurídico de la adopción, y no impide que exista una filiación natural previamente determinada. Además[,] debe tenerse en cuenta que, como regla general, la adopción supone la ruptura de los vínculos con la familia anterior, de manera que nunca pueden resultar contradictorias. (Énfasis suplido). Íd.
Posteriormente en A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835 (2013), esta Curia interpretó el derogado Art. 137 del Código Civil de 1930, predecesor del actual 587 del Código Civil, y reiteró que en Puerto Rico adoptamos el modelo de adopción plena, bajo el cual un decreto final y firme extingue todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. No obstante, reiteró la flexibilización jurisprudencial de esa norma a partir de Ex parte J.A.A., supra.
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