2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 100 J.N.C. V. C.V.V.P. 2026TSPR100

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J.N.C.

Recurrido

v.

C.V.V.P.

Peticionaria

Certiorari

2026 TSPR 100

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 100, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0781

Fecha:  22 de septiembre de 2026

 

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial X

Representantes legales de la parte peticionaria:                     

Lcda. Lourdes M. Ortiz Pagán

Lcda. Mariana E. Madera Del Valle

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Andrés J. Ramos Cámara

 

Materia: Código Civil- Derecho de Familia- Adopción y Filiación

Resumen: Decretada la adopción en favor de una madre adoptante, el vínculo jurídico entre el padre biológico y la menor adoptada puede subsistir, aun cuando la madre adoptante y el padre biológico no estén relacionados entre sí.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.

Hoy es uno de esos días en los que, haciendo valer el fiel cumplimiento de la ley, y honrando nuestros pasados pronunciamientos, podemos hacer justicia. Justicia para una menor que no crecerá ajena, como tantos en este país, a tener un padre y una madre que digan presente en su crianza. La controversia que atendemos nos permite responder si, luego de decretada la adopción en favor de una madre adoptante, puede subsistir el vínculo jurídico entre el padre biológico y la menor adoptada. Incluso, sin la madre adoptante y el padre biológico estar relacionados entre sí. Lo anterior, al amparo de  las disposiciones  del  Código Civil de 2020, infra, y de la jurisprudencia aplicable.

Haciendo eco a nuestro dictamen en Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), reiteramos que: “[n]ada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa”.[1] De esta forma, mantenemos vivo un precedente judicial que se encuentra arraigado a nuestro acervo jurisprudencial en pro de los mejores intereses de los menores desde hace más de 50 años. Igualmente, validamos el mandato legislativo que consideró la situación ante nos como una de las excepciones a la regla general de extinguir todo vínculo jurídico entre la persona adoptada y su familia biológica o adoptiva anterior. Así, a pesar de que por los infortunios de la vida la menor perdió a su madre biológica prematuramente, nuestro dictamen le dará la oportunidad de crecer en el calor de un seno familiar completado por su padre biológico y su madre adoptante. Veamos.

I

El Sr. J.N.C. (padre biológico) tuvo una relación amorosa de 13 años con la hija de la Sra. C.V.V.P (madre adoptante). Como resultado de esa relación, el 5 de octubre de 2022 nació la menor A.S.N.V. Lamentablemente, el 9 de junio de 2023, tan solo 8 meses después del nacimiento de la menor A.S.N.V., la madre biológica de la menor falleció en un accidente automovilístico.

La controversia ante nuestra consideración emana, principalmente, por el hecho de que el padre biológico no reconoció como su hija a la menor A.S.N.V. al momento de su inscripción en el Registro Demográfico. No obstante, según obra en el expediente, a pesar de que este no figuraba como padre legal de la menor A.S.N.V., previo al trágico accidente que resultó en la muerte de la madre biológica, estos acordaron un horario en el que el padre biológico podría compartir con la menor. Como resultado de ello, tanto el padre biológico como sus padres (los abuelos paternos) se relacionaban frecuentemente con la menor A.S.N.V.

Sin embargo, luego de la muerte de su hija, la madre adoptante frenó la relación del padre biológico con la menor A.S.N.V. No solo impidió que este se relacionara con su hija, sino que el 18 de agosto de 2023 presentó una petición de adopción que, luego del trámite de rigor, resultó en el decreto de adopción. Cabe destacar que, si bien es cierto que la madre adoptante conocía de la existencia y paradero del padre biológico, debido a que este no reconoció a la menor A.S.N.V. ante el Registro Demográfico, no ostentaba la patria potestad y, como consecuencia, no fue notificado de la petición de adopción por no ser una de las partes llamadas a consentir.

Ahora bien, menos de 30 días de decretada la adopción, el padre biológico presentó una Demanda sobre filiación contra la sucesión de la madre biológica, compuesta por la madre adoptante y la menor A.S.N.V. En síntesis, señaló que, en virtud de que compartió un sinnúmero de ocasiones con la menor A.S.N.V., esta última siempre lo identificó como su padre. Por tal razón, solicitó que: (1) se realizara una prueba de paternidad para confirmar el lazo consanguíneo con la menor; (2) se determinaran las relaciones filiales; y (3) se ordenara al Registro Demográfico a incluirlo como padre de la menor.

El 31 de julio de 2024, luego de tomar en consideración que la prueba de paternidad arrojó un 99.9% en favor de que fuera el progenitor de la menor A.S.N.V., el foro primario emitió una Sentencia en la que proveyó Ha Lugar a la Demanda sobre filiación. Consecuentemente, el juzgador ordenó al Registro Demográfico a: (1) inscribir como padre de la menor A.S.N.V. al Sr. J.N.C. y, (2) a enmendar el certificado de nacimiento de la menor, a los fines de que apareciera el apellido del padre biológico en el renglón de apellido paterno. Siendo así, hasta ese momento, el Tribunal de Primera Instancia no emitió determinación alguna en cuanto a la concesión de relaciones paternofiliales. Resaltamos que la Sentencia de filiación advino final y firme sin que la madre adoptante presentara un recurso de apelación o una solicitud de relevo.

El 5 de marzo de 2025, el padre biológico incoó una segunda Demanda dirigida a establecer formalmente las relaciones paternofiliales con su hija. Además, en cumplimiento con sus obligaciones paternofiliales, también solicitó al foro primario la imposición de una pensión alimentaria.

En oposición, la madre adoptante presentó una Moción solicitando la desestimación en la que arguyó que la solicitud del padre biológico era injustificable e improcedente. Lo anterior, toda vez que, según la madre adoptante, la filiación biológica dictada en la Sentencia del caso de filiación no restablecía derecho alguno al padre biológico sobre la menor A.S.N.V. Añadió que la filiación iba dirigida exclusivamente a evitar que, en un futuro, la menor se involucrara con algún pariente o familiar de su familia anterior que le hiciera incurrir en actos constitutivos de delito por desconocimiento.

Acto seguido, el padre biológico presentó una Moción de oposición a la desestimación en la que sostuvo que en el proceso del decreto de adopción no se contempló ni se alegó la privación de su patria potestad. Lo anterior, aun tomando en consideración que la madre adoptante solicitó la adopción a sabiendas de la relación que gozaba el padre biológico con su hija. Además, el padre biológico añadió que el Art. 587 del Código Civil de Puerto Rico, infra, reconocía la posibilidad de llevar a cabo una determinación de filiación luego de un proceso de adopción. Lo cual, según él, resolvía la controversia del caso.

Todavía en desacuerdo, la madre adoptante presentó una Réplica a moción de oposición a la desestimación en la que reiteró que la determinación de filiación no le otorgaba derecho de patria potestad al padre biológico respecto a la menor A.S.N.V. De otra parte, la madre adoptante planteó por primera vez que la Sentencia dictada en el caso de filiación era nula por haber ordenado al Registro Demográfico a inscribir la menor con el apellido del padre biológico.

Luego de evaluar las posturas de ambas partes, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar a la Moción solicitando la desestimación que presentó la madre adoptante. En vista de ello, se llevó a cabo el juicio en su fondo para evaluar los méritos de la petición del padre biológico. A saber, si debía proceder la concesión de las relaciones paternofiliales y la imposición de una pensión alimentaria. Como parte de ese juicio, el juzgador del foro de primera instancia contó con el testimonio de las partes, así como de la Sra. Betzaida Irizarry Pagán, trabajadora social de la Unidad de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Mayagüez, quien entrevistó a ambas partes previo a celebrarse el juicio en su fondo.

Contando con el beneficio de los testimonios previamente mencionados, de los cuales resaltamos el peritaje de la trabajadora social, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que declaró Con Lugar la Demanda que presentó el padre biológico y, consecuentemente, permitió las relaciones paternofiliales entre este y su hija, conforme a las recomendaciones que habría de realizar la trabajadora social asignada al caso.

Inconforme, la madre adoptante presentó una Moción solicitando reconsideración de sentencia en la que insistió que nuestro ordenamiento jurídico proscribe categóricamente la subsistencia de vínculos jurídicos con la familia biológica posterior al decreto de adopción. Añadió que cualquier determinación de filiación biológica que ocurra luego de finalizado el proceso de adopción no afecta la adopción ya establecida, ni revive los lazos con la familia biológica. De modo que, según esta, el ordenamiento jurídico no permitía que el padre biológico estableciera relaciones paternofiliales con la menor ya adoptada.

Sin embargo, la solicitud de la madre adoptante resultó infructuosa, toda vez que el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la mencionada reconsideración. Razón por la cual, acudió posteriormente al Tribunal de Apelaciones y señaló que el Tribunal de Primera Instancia cometió cuatro errores. Los primeros tres errores atacaban, exclusivamente, la Sentencia emitida en el caso de filiación (la cual, según expusimos anteriormente, advino final y firme sin que se presentara apelación o solicitud de relevo). Por otro lado, el cuarto error sí guardaba relación con la segunda Demanda que presentó el padre biológico (de la cual verdaderamente recurrió). En síntesis, la madre adoptante alegó que erró el foro primario al conceder relaciones paternofiliales y patria potestad al padre biológico cuando la menor A.S.N.V. había sido previamente adoptada. Adopción que, según esta, rompió todo vínculo jurídico entre el Recurrido y la menor.

Cabe destacar que, además del recurso de Apelación, la madre adoptante presentó una Moción solicitando auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, la cual fue concedida por el foro apelativo intermedio. Sin embargo, en lo que respecta a la Apelación, luego de analizar los escritos de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó el dictamen del foro primario y, subsiguientemente, dejó sin efecto la paralización de los procedimientos.

Para fundamentar su Sentencia, el Tribunal de Apelaciones señaló que los primeros tres errores que imputó la madre adoptante iban dirigidos a impugnar el caso sobre filiación, y no el caso por el cual acudió a dicho foro. Según añadió el foro apelativo intermedio, estaban impedidos de justipreciar los referidos señalamientos de error, toda vez que la Sentencia de la cual emanan se dictó el 31 de julio de 2024, y se notificó el 1 de agosto de ese mismo año. De manera que, no fue hasta que presentó la Replica a moción de oposición a la desestimación el 9 de junio de 2025, que la Peticionaria señaló por primera vez que la Sentencia en el caso de filiación era nula. Es decir, la Sra. C.V.V.P. esperó un periodo de poco más de ocho meses para señalar la supuesta invalidez de la Sentencia.

Conforme a lo anterior, según expuso el Tribunal de Apelaciones, al permitir que transcurriera esa cantidad de tiempo sin presentar una solicitud de relevo de sentencia o incoar un pleito independiente formal sobre nulidad de sentencia, la madre adoptante no puede utilizar el presente caso como subterfugio para pretender impugnar una Sentencia que advino final y firme.

No empece lo anterior, aun teniendo a su haber la facultad de solicitar un relevo de sentencia, el foro apelativo intermedio aclaró que el único fundamento por el cual la Recurrida arguye que la Sentencia es nula, es por haberse dictaminado una orden errónea en derecho. Para refutar ese razonamiento, el Tribunal de Apelaciones citó al tratadista Cuevas Segarra a los fines de resaltar que una sentencia no es nula simplemente porque es o puede ser errónea.

Superado el asunto de los primeros tres señalamientos de error, el Tribunal de Apelaciones expuso sus fundamentos para conceder las relaciones paternofiliales entre el padre biológico y su hija. En apretada síntesis, el foro apelativo intermedio fundamentó su determinación con lo resuelto por este Tribunal en Ex Parte J.A.A., supra, y en la excepción a la extinción de todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia anterior según dispuesto en el Art. 588 del Código Civil 2020, infra, para determinar que nuestro ordenamiento jurídico no impide que una menor que cuenta con una filiación biológica de vinculo sencillo contenga, simultáneamente, otra filiación adoptiva de vinculo sencillo. Completando de esa forma el núcleo familiar.

En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Apelaciones, la madre adoptante presentó el certiorari de epígrafe que acompañó de una moción en auxilio de jurisdicción. En cuanto a la solicitud de auxilio de jurisdicción, proveímos No Ha Lugar por ser académica, toda vez que las relaciones paternofiliales se habían paralizado desde el momento en que la madre adoptante presentó su recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones.

Por otro lado, en cuanto al recurso de Certiorari, la madre adoptante señaló que el foro apelativo intermedio erró: (1) al no considerar que el foro de primera instancia actuó contrario a derecho en el caso de filiación al ordenar al Registro Demográfico a modificar los apellidos de la menor A.S.N.V.; (2) al no considerar que la única facultad que ostentaba el Tribunal de Primera Instancia posterior a la filiación era ordenar al Registro Demográfico a anotar y conservar confidencialmente la información sobre el Sr. J.N.C.; (3) al confirmar la determinación del foro primario al conceder relaciones paterno-filiales y patria potestad al Recurrido, incluso después de la menor A.S.N.V. contar con una filiación adoptiva; y (4) al confirmar que se continúen efectuando las relaciones paterno-filiales de la menor A.S.N.V. con su padre biológico, en contra de lo resuelto por este Tribunal en Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012).[2]

Luego de evaluar los errores señalados, tomando en consideración que las relaciones paternofiliales se encontraban paralizadas, decidimos expedir el recurso de Certiorari al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal (4 LPRA Ap. XXI-B). Consecuentemente, acortamos los términos conforme lo permite la Regla 50, supra, y ordenamos a las partes que presentaran sus respectivos alegatos. Ante el cumplimiento con nuestra orden, estamos listos para resolver este recurso.

II

A.                La filiación

En nuestro ordenamiento jurídico, los contornos contemporáneos de la institución de la filiación se rigen, en primer término, por las disposiciones del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7189, y en segundo término, por nuestras aportaciones desde este Tribunal.[3] En sentido estricto, cuando hacemos referencia a la filiación, nos referimos a la relación jurídica procedente del vínculo entre padres e hijos.[4] Paralelamente, Peña Bernaldo de Quirós comenta que la filiación es un estado civil familiar que concreta la situación de cada persona dentro de la organización de la respectiva familia, con los consiguientes poderes y deberes, incompatibilidades y trascendencia penal.[5]

Ahora bien, con la promulgación del Código Civil de 2020, supra, surgieron una serie de cambios relevantes en el Libro de Instituciones Familiares. Por ejemplo, el ahora derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 504 & 618, comprendía exclusivamente la filiación “natural” y la adoptiva.[6] A diferencia de ello, el Código Civil de 2020, supra, dispone que existen tres tipos de filiación: (1) por vínculo genético; (2) por métodos de procreación asistida; o (3) por adopción.[7] Lo importante en ambos códigos es que, sin importar el tipo de filiación que sea, todos surten los mismos efectos porque: “[t]an pronto el Derecho recoge la realidad biológica o la relación creada por ley, distribuye derechos y obligaciones entre las personas relacionadas con ese vínculo”.[8]

Cuando advertimos que todos los tipos de filiación surten los mismos efectos, nos referimos a que todos los hijos, así hayan llegado al seno familiar por medio de la concepción y el alumbramiento, por procreación asistida o por adopción, tendrán los mismos derechos, facultades, obligaciones, deberes, incompatibilidades y prohibiciones dentro de la familia y de la sociedad.[9] Por ejemplo, entre los derechos que surgen de la filiación, encontramos el derecho del hijo a: llevar el apellido de cada progenitor, recibir alimentos, exigir la protección que surge de la patria potestad y derechos sucesorios.[10]

Superado que todos los hijos gozan de los mismos derechos y las mismas obligaciones respecto a sus progenitores,[11] destacamos que al hacer referencia a la filiación, no se trata meramente de ser progenitor; nos explicamos. En Castro v. Negrón, 159 DPR 568 (2003), discutimos que la relación biológica no siempre va a coincidir con la relación jurídica. Así, la filiación denota el estado que se le asigna a una persona dentro de una familia por haber sido engendrada en ella (filiación genética) o como resultado de un decreto de adopción (filiación adoptiva).[12] 

i.                    El reconocimiento de los hijos

Como corolario de lo anterior, notamos que participar en la procreación de la criatura no es en sí mismo, “[u]na condición necesaria ni suficiente de la relación filial”.[13] En la misma línea, según el profesor Díez-Picaso, la filiación no se deriva necesariamente de un hecho biológico, ergo una cosa es ser “progenitor” y otra muy distinta es ser “padre”.[14] Razón por la cual, debemos exponer el paso imprescindible que cada progenitor debe realizar en aras de establecer propiamente la filiación; a saber, el reconocimiento.

El Art. 559 del Código Civil de 2020, supra, dispone que un progenitor puede reconocer de cualquier modo a su hijo.[15] Así, la ley no impone barreras en el acto de reconocimiento del menor, por lo que en el caso ante nuestra consideración bastaba, por ejemplo, con la comparecencia del padre biológico al Registro Demográfico para hacer constar que la menor A.S.N.V. era su hija. No obstante, debido a que en el caso de marras el padre biológico no realizó la gestión del reconocimiento voluntario en los 30 días posterior al nacimiento,[16] procedía presentar una acción de filiación ante el Tribunal de Primera Instancia para que, luego de probar con cualquier prueba admisible (preferiblemente científica) la filiación con la menor, se declarase judicialmente el estado de hija.[17]

ii.                  La adopción

Ahora bien, el procedimiento descrito en el párrafo anterior es el proceso que, por lo general, un progenitor que quiera establecer indubitadamente su estado de padre debe seguir. Puesto que, posterior a una sentencia que determine que el progenitor es en efecto el padre del hijo, operarían todos los derechos y obligaciones que nacen de la filiación. Sin embargo, en la controversia ante nuestra consideración hay un hecho jurídico que requiere un análisis adicional. En específico, debemos adentrarnos minuciosamente en la normativa referente a la filiación adoptiva y en las consecuencias que un decreto de adopción representa para los padres biológicos.

Esto es importante porque, como veremos, la madre adoptante plantea que al decretarse la adopción en su favor, no opera la regla general de activar los derechos y obligaciones posterior a sentencia que establece la filiación. Por su parte, la madre adoptante arguye que, una vez advino final y firme el decreto de adopción, se extinguieron los derechos del padre biológico respecto a la menor A.S.N.V. y la filiación establecida opera únicamente a los efectos de evitar un delito por desconocimiento.  

Para esclarecer si la madre adoptante tiene razón o no, la primera interrogante que debemos aclarar es la siguiente: ¿qué dispuso el legislador respecto al efecto de un decreto de adopción que advenga final y firme? El Art. 587 del Código Civil de 2020, supra, contiene la regla general, según éste:

Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior.

El adoptado retendrá todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de su familia anterior haya adquirido con anterioridad a la fecha de la expedición del decreto de adopción. La determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante.[18]

Como alternativa a la extinción automática de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, el legislador contempló una excepción que va a la médula del caso ante nuestra consideración. En específico, el Art. 588 del Código Civil de 2020, supra, dispone lo concerniente a la subsistencia del vínculo con la familia biológica o adoptiva anterior, y por su importancia a nuestra controversia, lo incluimos íntegramente:  

No obstante lo dispuesto en este Código, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el progenitor haya fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo.

La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no podría contraerlo de no haber ocurrido la adopción.

La responsabilidad penal del adoptado en los delitos contra la familia y el estado civil seguirá siendo la misma que dispone el ordenamiento jurídico vigente, con relación a su familia biológica anterior, tal y como si no se hubiera decretado la adopción, si se prueba que el adoptado conocía de su vínculo familiar con la víctima del incesto.

El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes.[19]

 

De una lectura sosegada del primer párrafo del precitado artículo notamos que el legislador no proscribió categóricamente la subsistencia del vínculo jurídico entre la persona adoptada y su antigua familia. El artículo contempla dos excepciones dirigidas a la continuación del vínculo con la familia biológica o adoptiva anterior: (1) que el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante; o (2) que el adoptado provenga de una única filiación y sea adoptado por una persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo.

De las precitadas excepciones, la segunda refleja precisamente la situación del caso que nos ocupa. Si bien es cierto que al momento de decretarse la adopción de la menor A.S.N.V. no se había establecido la filiación con su padre biológico, su situación se acomoda a lo dispuesto por el legislador. Pues se trata de una menor que hoy tiene una filiación natural que no fue extinguida porque ni si quiera se había establecido y una filiación adoptiva que fue realizada por una persona distinta al progenitor que la ha reconocido como su hija.

Por su importancia, debemos detenernos brevemente en el historial legislativo del Art. 588 del Código Civil del 2020, supra, para esclarecer cómo este llegó a ser lo que es hoy día. Luego de la promulgación del Código Civil de 2020, supra, el texto del derogado Código Civil de 1930, supra, respecto a este artículo se mantuvo básicamente inalterado. Sin embargo, no fue hasta la aprobación de la Ley Núm. 8 de 1995, también conocida como la Ley de Protección de Menores, que el Art. 138 del Código Civil de 1930 pasó a contener las excepciones referentes a la subsistencia del vínculo de la familia anterior del adoptado. Un acontecimiento fundamental que motivó al legislador a implementar estas excepciones fue lo resuelto por este Tribunal en Ex parte J.A.A., supra. Así, pues, será menester repasar nuestros fundamentos en la determinación de ese caso.

iii.                Ex parte J.A.A., supra, y la subsistencia de los vínculos jurídicos con la familia anterior

En Ex parte J.A.A., supra, este Tribunal se enfrentó a la siguiente interrogante: ¿Puede una mujer soltera adoptar a una niña como hija suya sin que la adopción rompa el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico? Respondimos en la afirmativa y, como mencionamos anteriormente respecto a los cambios en el Código Civil, nuestra determinación tuvo un impacto considerable en el ordenamiento jurídico. En síntesis, el Tribunal por voz del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué, determinó que al decir que la adopción rompe el vínculo parental entre el adoptado y su familia biológica, no significa que se extinguen automáticamente los vínculos jurídicos con ambos progenitores.[20] Aclaramos que cuando la adopción se hace por dos personas, estas vienen a ser los “verdaderos y únicos padres del adoptado, quedando desde luego disuelto el vínculo de parentesco entre el adoptado y su familia biológica”.[21] No obstante, “la situación puede variar cuando la adopción la hace una sola persona”[22], como es el caso de la madre adoptante en el caso ante nuestra consideración.

Conforme a lo anterior, cuando el adoptante es una sola persona que no está relacionada al padre o madre biológico, se determinará, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, si la ruptura del vínculo biológico opera respecto a ambas líneas de la familia anterior. Ello, debido a que, según dispuso este Tribunal: “[n] ada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa”.[23]

Posterior a nuestros pronunciamientos en Ex parte J.A.A., supra, en Carrillo Vázquez et al., Ex parte, 181 DPR 891 (2011) nos enfrentamos a una controversia en la que unos abuelos interesaban adoptar a su nieto, aun cuando ese nieto tenía una relación con su madre biológica. Si bien es cierto que, por estar igualmente divididos, se confirmó el dictamen del Tribunal de Apelaciones a los efectos de impedir la petición de adopción de los abuelos, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una opinión de conformidad que resaltó lo resuelto en Ex parte J.A.A., supra.

Ahora bien, en Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra, a diferencia de la situación de hechos en Ex parte J.A.A., supra, y en el caso ante nuestra consideración, el menor que interesaban adoptar gozaba de una relación con su madre biológica. Además, quienes solicitaron como adoptantes fueron ambos abuelos maternos. Siendo así, de resultar exitoso en su petitorio, se crearía la situación anómala de que el adoptado tenga, para todos los efectos, 3 padres; contrario a la condición natural del ser humano.[24] Sin embargo, como señala la opinión de conformidad, “[a]l fundamentar esa determinación [en Ex parte J.A.A., supra] dijimos que, en casos de adopción individual, el Código Civil de Puerto Rico no impide que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo, siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica y viceversa”.[25]

Conforme a lo anterior, la opinión de conformidad en Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra, coincide con lo resuelto en Ex parte J.A.A., supra, en cuanto a que para la subsistencia de los vínculos jurídicos posterior a la adopción, es necesario que una sola persona fuera la adoptante. Añade que el propósito subyacente de esta excepción es permitirle al adoptado estar en una situación que se iguale a la condición natural del ser humano y, por excepción, conserve el vínculo biológico con el progenitor que lo reconoció.[26]

iv.                Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, y el reconocimiento forzoso posterior a un decreto de adopción en favor de dos personas

Aclarado lo anterior, en un intento de descartar todo lo que hemos expuesto hasta este momento, la madre adoptante arguye que nuestros pronunciamientos en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, son los que aplican a su caso y, por consiguiente, el padre biológico no puede relacionarse con la menor A.S.N.V. Por tal razón, debemos contrastar la situación de hechos de Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, con la del caso de marras, especialmente, porque tienen unas diferencias significativas.

En Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, nos enfrentamos a un caso en el que un hijo adoptivo argüía, 30 años después de decretada su adopción, que el consentimiento de su madre biológica estaba viciado, y como resultado de ello, maculaba de nulidad la resolución que decretó su adopción. Por otro lado, el hijo adoptivo también presentó una acción filiatoria para que se determinara la filiación natural con su padre biológico. Incluso, posterior a la consumación de la filiación adoptiva.

Ahora bien, algo que distingue el caso ante nuestra consideración de la situación de hechos en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, es que en el caso que hoy atendemos la hija adoptiva cuenta únicamente con su madre adoptiva. A diferencia de ello, el hijo adoptivo en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, contaba tanto con una madre como con un padre adoptivo. Así, pues, lo que solicita el padre biológico en el caso que hoy nos ocupa es llenar el vacío filiatorio que resultó de la adopción por la madre adoptante de la menor A.S.N.V.

Dicho eso, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, concluimos que el hijo adoptivo podía presentar la acción filiatoria en contra de su padre biológico. Sin embargo, de prosperar en su acción de reconocimiento forzoso, limitamos el efecto a los únicos fines de impedir que el hijo adoptivo se case con algún pariente de su familia biológica, o que “[i]ncurra en ciertos delitos que tipifican las relaciones consensuales entre parientes de determinados grados de consanguinidad o afinidad”.[27]

Concluir algo distinto en Beníquez et al. v. Vargas et al. era imposible, puesto que el hijo adoptivo contaba con un padre y una madre adoptante y, a pesar de tener a su haber la posibilidad de presentar una acción filiatoria, establecer la filiación natural con el padre biológico “[n]o eliminará los vínculos jurídicos existentes entre sí y su familia adoptiva y tampoco revivirá su relación jurídica con su familia de sangre”.[28]

En suma, según la jurisprudencia previamente expuesta y el Código Civil de 2020, supra, el punto de partida de los foros judiciales al determinar si subsistirán o no los vínculos jurídicos del adoptado con su familia anterior (sea biológica o adoptiva) será el número de adoptantes. En caso de que sean dos el número de adoptantes será el fin del análisis y no habrá espacio para considerar la subsistencia de los vínculos jurídicos con la familia anterior. A diferencia de eso, en caso de que sea una sola persona quien interese adoptar, será deber del juzgador de instancia auscultar, dependiendo las circunstancias específicas del caso, la posibilidad de la subsistencia del vínculo jurídico de alguno de los padres con el hijo adoptado.  

B.                 La patria potestad

Entender la figura de la patria potestad y lo que ello conlleva es relevante en el presente caso debido a que, posterior a la acción de filiación, el padre biológico de la menor A.S.N.V. solicitó que se reconociera su patria potestad sobre su hija y, como consecuencia, le permitieran relacionarse con ella y le impusieran una pensión alimentaria a su favor. El Código Civil de 2020, supra, define la patria potestad como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen la emancipación.[29]

Tanto el Código Civil como la jurisprudencia reflejan que la patria potestad es un derecho natural inherente a los padres que la ostentan, en virtud de los supremos principios de la moral familiar y razón social del Estado,[30] con la finalidad de velar por el bienestar de sus hijos.

Así, luego de tomar en consideración que los hijos menores de edad no cuentan con la madurez o el discernimiento para tomar decisiones respecto a sus bienes o persona, el legislador dispuso un listado taxativo imperativo que los padres con patria potestad habrán de ejercitar en pro del bienestar de sus hijos: (1) velar por ellos y tenerlos en su compañía; (2) alimentarlos y proveerles lo necesario para su desarrollo y formación integral; (3) inculcarles valores y buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismos y a los demás; (4) corregirlos y disciplinarlos acorde a su edad y madurez; y (5) representarlos en el ejercicio de las acciones que sean a su beneficio y en las que comparezcan como parte demandada.

Conforme a lo anterior, en virtud del ejercicio de la patria potestad, debemos detenernos brevemente en la normativa jurídica referente a la obligación alimentaria.

i.              La obligación alimentaria

Es una norma reiterada que la obligación de proveer alimentos por parte de un progenitor a su hijo se encuentra revestida del más alto interés público, puesto que el reclamo de alimentos se fundamenta en el derecho a la vida consagrado en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.[31]

Asimismo, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 5 de 1986, según enmendada, también conocida como la Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores, 8 LPRA sec. 501 et seq., “[c]onstituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos”.[32] Por su parte, el Código Civil    de 2020, supra, dispone que se entenderá por alimentos:

[T]odo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el alimentista [quien recibe los alimentos] es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.[33]  

Sobre este particular, en Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254 (2019) expresamos que la obligación alimentaria es “[í]nsita al ejercicio de la patria potestad que presupone que el alimentista menor de edad se encuentra bajo la custodia del padre alimentante”.[34] Allí añadimos que esta obligación está incorporada al conjunto más amplio de deberes y derechos que representa la patria potestad.[35] Sin embargo, aclaramos que incluso sin ostentar la patria potestad, el deber de un padre o madre no custodio de proveer alimentos surge de la relación filial y origina al momento en que la paternidad o maternidad queda legalmente establecida.[36]

C.    El mejor interés del menor

Originalmente, la institución de la adopción fue establecida para favorecer a aquellas personas que, en ausencia de prole, interesaban “adquirir una descendencia a quien pasar su apellido, bienes, honores y autoridad sobre la familia”.[37] Sin embargo, luego de los estragos sufridos en la primera mitad del siglo pasado, esta institución se dirigió a proteger la niñez abandonada o desvalida. Como resultado de este cambio, “los mejores intereses del menor” pasaron a ser el criterio rector en los asuntos que rijan los derechos de los menores.

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 57 de 2023, según enmendada, Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, 8 LPRA sec. 1641 et seq., señala que, de conformidad al concepto mundialmente utilizado en derecho, la ley incorpora la frase “mejor interés del menor” de manera universal para eliminar la utilización de varias expresiones que pueden causar confusión, puesto que pueden significar lo mismo como “mejor bienestar del menor”, “bienestar del menor”, entre otros.

En específico, la Ley para prevención del maltrato define el “mejor interés del menor” como el:

Conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizarle a un menor su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial y desarrollo, incluyendo, pero sin limitarse a, factores que afecten su bienestar físico, mental, emocional, familiar, educativo, social, la salud y su seguridad.[38]

En vista de lo anterior, si bien es cierto que el Código Civil de 2020, supra, a lo que hace referencia es al “interés óptimo del menor”, tanto esa frase como la del “mejor interés del menor” significan lo mismo. Al final del día, lo importante es que al enfrentarse a una petición de adopción, o de custodia (como en el caso ante nuestra consideración), el foro primario habrá de guiar sus determinaciones en lo que fomente el mejor interés del menor. Especialmente, tomando en consideración lo que promueva su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial.

Subsidiariamente, el juzgador debe tener en cuenta los intereses de: (1) los padres biológicos; (2) los parientes cercanos del adoptado; (3) las personas con las que ha convivido el menor; (4) los parientes del adoptante; y (5) “la sociedad y su vital interés en que las familias sean estables y vigorosas”.[39] Resolviendo cualquier conflicto en lo que resguarde el mejor interés del menor.

III

De entrada, previo a exponer nuestro razonamiento para la conclusión a la que hoy hemos llegado, debemos recordar que el fin principal de la adopción es dar a las criaturas, que (por las razones que sea) hayan perdido a sus padres, la oportunidad de criarse en un hogar donde puedan recibir una crianza que desarrolle su personalidad y su integración a la sociedad.[40]

En el presente caso nos enfrentamos, por un lado, a un progenitor que, en su deseo de ser padre, solicitó que se le conceda la oportunidad de relacionarse con su hija, y a diferencia de tantos, proveer económicamente para su sustento. Del otro lado, contamos con una madre adoptante que, luego de afrontar la inimaginable encomienda de adoptar a su nieta posterior a la trágica muerte de su hija, pretende impedir por vía judicial, que el padre biológico se relacione con su hija.

Partiendo de la situación mencionada, debemos contestar una sola interrogante: ¿Cuál es el efecto jurídico de la filiación post-adopción considerando el interés óptimo de la menor? Procedemos a responder.

A modo de repaso, el padre biológico de la menor A.S.N.V. se relacionaba con ella al momento en que la madre biológica falleció en un accidente automovilístico. Sin embargo, a pesar de que la madre aceptó que el padre compartiera con su hija, este nunca la reconoció ante el Registro Demográfico. En vista de que el padre biológico nunca reconoció a la menor, una vez la abuela materna, ahora madre adoptante, decide peticionar la adopción, el padre no es llamado a consentir (incluso cuando la madre adoptante conocía su paradero).

Ahora bien, luego de que se decretara la adopción de la menor A.S.N.V. en favor de su madre adoptante, el padre biológico acude inmediatamente al foro primario en busca de que se estableciera la filiación con su hija. Cabe destacar que la madre adoptante fue notificada y estuvo al tanto de la solicitud del padre en todo momento. Luego de que la prueba genética arrojara un 99.9% de probabilidad de que fuera el padre de su hija, se estableció la filiación. No obstante, el juzgador de instancia no hizo expresión alguna respecto a concederle la patria potestad, junto a las obligaciones que eso conlleva.

Como consecuencia de lo anterior, el padre presentó una segunda demanda en la que resultó airoso y se le concedieron las relaciones paternofiliales con su hija. La madre adoptante se opone y aduce que nuestro ordenamiento jurídico proscribe categóricamente que el padre biológico se relacione con su hija luego de decretada la adopción. No le asiste la razón.

En la sección referente a la normativa aplicable expusimos que el Art. 587 del Código Civil de 2020, supra, dispone la regla general en cuanto a la subsistencia de los vínculos jurídicos con la familia anterior luego de la adopción. Según este, se extinguirán los vínculos jurídicos, sin más. No obstante, a modo de excepción, el Art. 588 del Código Civil     de 2020, supra, dispone dos alternativas en las que uno de los vínculos jurídicos con la familia anterior subsistirá. A saber, cuando el adoptado es hijo del cónyuge de quien interesa fungir como adoptante o cuando proviene de una única filiación y es adoptado por una persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo.

La segunda excepción provista por el Art. 588 del Código Civil de 2020, supra, refleja la situación que ocurrió en el caso que nos ocupa. Nótese que, luego de que se estableciera la filiación entre el padre biológico y la menor A.S.N.V. por una sentencia que advino final y firme, para todos los efectos esta contaba con una “única filiación”. Asimismo, no cabe duda de que la madre adoptante es “una persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo". Siendo así, la controversia ante nuestra consideración cumple con los parámetros establecidos por el legislador.

En cuanto a la intención del legislador al promulgar esta excepción, según expusimos, responde a nuestra determinación en Ex parte J.A.A., supra. En esa ocasión, al responder si una mujer soltera podía adoptar a una niña sin que la adopción rompa el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico, pautamos que la ley no impide que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa. Esa decisión fue hace 50 años, incluso antes de que se redactara la excepción contemplada por el Art. 588 del Código Civil de 2020, supra. Hoy es indudable que el legislador, guiado por nuestros pronunciamientos, concibió un articulado que fomenta que los menores cuenten con ambos padres.

Superado que el padre biológico podía conservar la relación con su hija posterior a decretada la adopción, resta exponer porque lo resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, no aplica al presente caso.

Tanto en el caso ante nuestra consideración como en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, se dictó un decreto de adopción. Sin embargo, una diferencia fundamental entre ambas situaciones es que, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, fueron dos los adoptantes; a diferencia de este caso, que fue solamente la madre adoptante. El efecto de que en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, hayan sido dos adoptantes es que no hay espacio para permitir un tercer padre. De así hacerlo, se permitiría una situación anómala que va en contra del propósito mismo de la institución de la adopción: fomentar la condición natural del ser humano al completar el seno familiar con ambos padres.

Como corolario de lo anterior, en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, determinamos que, de establecer la filiación entre el adoptado y su padre biológico, sería a los únicos efectos de evitar delitos por desconocimiento. Así, pues, al tomar en consideración que en el presente caso adoptó una sola persona, los foros recurridos correctamente determinaron que el padre biológico podía solicitar relacionarse con su hija y proveerle alimentos.

Por último, concluimos que, siempre y cuando la adopción sea por una sola persona y el adoptado cuente con una “única filiación”, podrá subsistir el vínculo jurídico con ese padre o madre. Claro está, el juzgador tendrá la responsabilidad de sopesar cada caso bajo el marco de los mejores intereses del menor.  

IV

Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos a los foros a quo. No obstante, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, previo a restablecer las relaciones paternofiliales y referir el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, ordene a la Unidad de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Mayagüez a rendir un Informe Social Forense que presente a detalle el estado socioemocional y psicológico de la menor e historial clínico. En específico, para auscultar que las relaciones paternofiliales sean beneficiosas para la menor.

Se dictará Sentencia en conformidad.

 

Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, confirmamos a los foros a quo. No obstante, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, previo a restablecer las relaciones paternofiliales y referir el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, ordene a la Unidad de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Mayagüez a rendir un Informe Social Forense que presente a detalle el estado socioemocional y psicológico de la menor e historial clínico. En específico, para auscultar que las relaciones paternofiliales sean beneficiosas para la menor.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió una Opinión de Conformidad. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Concurrente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente.

 

Bettina Zeno González

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

 

-Véase la Siguientes Opiniones:

1. Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.

2. Opinión concurrente del Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

3. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

4. Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.


Notas al calce

[1] Negrilla suplida. Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976).

[2] Cabe destacar que, al igual que determinó el Tribunal de Apelaciones, el caso de filiación advino final y firme sin que la madre adoptante presentara un recurso de apelación e igualmente transcurrió el término provisto por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. R. 49.2, 32 LPRA Ap. V., para solicitar el relevo de la sentencia. En vista de ello, y tal cual determinamos en Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981): “Por regla general, los tribunales deben resistirse a alterar sus pronunciamientos finales y firmes para no inquietar la estabilidad y certeza del derecho”. La mera acción de levantar una supuesta defensa de nulidad, basada en un error de derecho, no es en sí misma suficiente para impulsarnos a quebrantar el término de 6 meses dispuesto en la Regla 49.2, supra. Así, pues, en cuanto a los primeros dos señalamientos de error, se provee No Ha Lugar, sin más.

[3] Véase RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389 (2021). 

[4] Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022) citando a Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). 

[5] M. Peña Bernaldo de Quirós, De la Paternidad y Filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a la reforma del derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, págs. 795-796.

[6] Cabe destacar que en RPR & BJJ, Ex parte, supra, apuntalamos que el “vínculo natural” al que se hacía referencia previo al Código Civil de 2020, surge del hecho natural de la procreación y que suele llamarse la filiación biológica-jurídica.  

[7] 31 LPRA sec. 7102.  

[8] R.E. Ortega-Vélez, La Filiación; Apuntes y Jurisprudencia, San Juan: Ediciones Cisco, 1997, pág. 1. 

[9] Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218 (1990).  

[10] 31 LPRA sec. 7104.

[11] 31 LPRA sec. 7101. 

[12] Castro v. Negrón, 159 DPR 568 (2003). 

[13] González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554 (2006). 

[14] Luis Díez-Picaso y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, IV (Madrid: Tecnos, 1983) pág. 314.

[15] 31 LPRA sec. 7105. Cabe destacar que, a modo de excepción, en caso de que el hijo sea mayor de edad, nuestro ordenamiento jurídico requiere que, previo a conceder el reconocimiento, el hijo también preste su consentimiento. 31 LPRA sec. 7106. 

[16] Art. 17 de la Ley Núm. 24 de 1931, según enmendada, mejor conocida como la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1131.  

[17] Arts. 565 y 566 del Código Civil de 2020, supra, 31 LPRA sec. 7115 y      31 LPRA sec. 7116.

[18] Negrilla suplida. 31 LPRA sec. 7188.

[19] Negrilla Suplida. 31 LPRA sec. 7189.

[20] Ex parte J.A.A., supra, en las págs. 554-555. 

[21] Íd. en la pág. 558.

[22] Íd. 

[23] Íd.

[24] Carrillo Vázquez et al., Ex parte, 181 DPR 891 (2011) citando a Ex parte J.A.A., supra, en la pág. 558. 

[25] Negrilla suplida. Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra. 

[26] Íd, en la pág. 899.

[27] Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 260 (2012). 

[28] Íd. en la pág. 259.

[29] 31 LPRA sec. 7241.

[30] Puig Peña, Tratado de Derecho Civil español, T. II, Vol. II, págs. 152-154.

[31] Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623 (2011); Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728 (2009). 

[32] Véase James Soto v. Montes James, 213 DPR 718 (2024). 

[33] 31 LPRA sec. 7531. 

[34] Negrilla suplida. Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254 (2019).

[35] Íd., en la pág. 267. 

[36] Íd. 

[37] R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. UIPR, 2002, Vol. II, pág. 1160.

[38] 8 LPRA sec. 1643.

[39] Serrano Geyls, op. cit., pág. 1162. 

[40] Véase López v. E.L.A., 165 DPR 280 (2005).

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