2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2026 DTS 100 J.N.C. V. C.V.V.P. 2026TSPR100

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J.N.C.

Recurrido

v.

C.V.V.P.

Peticionaria

Certiorari

2026 TSPR 100

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 100, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0781

Fecha:  22 de septiembre de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.

“In their private lives, government officials are of course free to express their views and live according to their faith. But when an official wields state power against private citizens, her conscience must yield to the Constitution.” David Ermold, et al. v. Kim Davis, No. 24-5524 (6th Cir. Mar. 6, 2025).

 

Al considerar el mejor bienestar de la menor A.S.N.V. concurro en que procede confirmar los dictámenes de los foros recurridos y, con ello, mantener la posibilidad de permitir la acción de filiación y la concesión de las relaciones paternofiliales al Sr. J.N.C. (recurrido), padre biológico de la niña. En particular, porque el foro primario determinó la concurrencia de las siguientes circunstancias: (1) desde el nacimiento de la menor, esta se relacionaba con el recurrido y sus abuelos paternos; (2) la niña siempre ha reconocido al recurrido como su padre; (3) el recurrido no fue notificado ni brindó su consentimiento a la adopción, ni tampoco hubo una renuncia informada a sus derechos y obligaciones paternas, ello a pesar de que la abuela adoptante conocía su existencia y presencia en la vida de la niña; (4) el informe que realizó la trabajadora social de la Sala de Familia recomendó las relaciones paternofiliales; y (5) el recurrido ansía ser un padre presente y proveedor en la vida de su hija. Por todo ello, coincido en que, a partir de las circunstancias particulares de este caso y en atención al principio del interés óptimo de la menor, no procede revertir la posibilidad de que esta retenga su vínculo paterno afectivo, el cual, hasta el presente, se ha determinado que es importante para su proceso de crianza y desarrollo integral. Ciertamente, el foro primario tiene las herramientas necesarias para constatar y revisar que esa realidad siga vigente.

Ahora bien, es imperativo que consigne mi concurrencia, pues la Opinión se fundamenta en premisas que se alejan del derecho vigente. De entrada, la Opinión cita el caso Ex Parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), como jurisprudencia normativa, con aprobación, arraigo y sin la oportuna distinción. Sabido es que esa decisión se resolvió bajo un marco jurídico que actualmente resulta anacrónico, puesto que solamente se reconocía la adopción y la filiación legal dentro de una familia nuclear tradicional, es decir, con la presencia de dos (2) figuras parentales de sexo opuesto: una materna y una paterna. En este caso era preciso distanciarnos de estos precedentes porque son contrarios al derecho a la adopción por personas del mismo sexo, reconocido por la normativa actual en el derecho constitucional, tanto federal como estatal, y en el derecho de familia. También, debimos rechazar fundamentos que reproducen una visión única de qué es y cómo debe constituirse el seno familiar totalmente ajena al derecho constitucional y de familia aplicable.

En ese sentido, reconozco plenamente los derechos, garantías y protecciones a las familias diversas, incluyendo aquellas compuestas por las abuelas o los abuelos y sus nietos o nietas, así como por progenitores homoparentales, entre otras. Véanse, Art. II, Secs. 1, 7 y 8, Const. PR, LPRA, Tomo I; Ley Núm. 61-2018, Ley de Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1081 et seq.; Arts. 376, 580 y 583 del Código Civil de 2020, 31 LPRA secs. 6591, 7181 y 7184; Pavan v. Smith, 582 US 563 (2017) y Obergefell v. Hodges, 576 US 644 (2015) (en virtud de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, existe un derecho fundamental al matrimonio y al pleno reconocimiento igualitario de sus efectos, indistintamente del sexo de las personas en el vínculo matrimonial).[1]

En ese sentido, el ejercicio del reconocimiento de las figuras parentales en la vida de un menor o una menor debe realizarse sin considerar el sexo de las personas llamadas a ocupar el vínculo filial o el género del vínculo filiatorio vacío. La evaluación debe realizarse exclusivamente a la luz del criterio rector del mejor bienestar o interés óptimo del menor en consideración a las circunstancias particulares de cada caso. Por ejemplo, en esta ocasión, el resultado de permitir la filiación y las relaciones paternofiliales debía ser el mismo si el adoptante hubiese sido, en vez de la abuela materna, el abuelo paterno. No podríamos tan siquiera insinuar o argumentar que se trataría de una “situación anómala” por consideraciones basadas exclusivamente en el género de la persona adoptante y la persona que pretende la filiación.

Por el contrario, lo único a evaluarse –para el reconocimiento jurídico respecto a la permanencia de ambas personas en la vida de A.S.N.V.– es el mejor interés de la menor A.S.N.V.: contar con personas idóneas para amarla, protegerla, educarla, procurarle sustento y verla crecer. Perpetuar una visión tradicional basada estrictamente en si la línea materna o paterna está incompleta, además de ser contraria a los principios de trato igualitario, puede redundar en forzar vínculos filiatorios que no respondan plenamente a los mejores intereses de la menor y, al mismo tiempo, en denegar aquellos que sean beneficiosos, solo por consideraciones estrictamente discriminatorias.

De esta manera, el mejor bienestar de los niños, las niñas y adolescentes no está definido por el sexo, el género, la orientación sexual o la identidad de género de las personas adoptantes o reconocedoras en la acción filiatoria. Tampoco el análisis debe resolverse basado exclusivamente en el número de adoptantes para fines de determinar la subsistencia de los vínculos jurídicos biológicos. Por el contrario, en materia de filiación, desde hace décadas, hemos reconocido que nada impide a los tribunales considerar distintas alternativas con el fin de identificar la opción más beneficiosa para el menor. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 DPR 910, 934 (1989). Así, por ejemplo, se permitiría la adopción de un menor por ambos abuelos paternos, sin desvincular totalmente su parentesco biológico por la línea materna. Íd. A tales efectos, los Tribunales estamos llamados a analizar las alternativas a partir de los hechos ante nos y el estudio social para optar por la alternativa que mejor beneficie a la criatura. Véase, Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 DPR 742, 760-761 (2011). Por ello, en materia de adopción y relaciones de familia, “hemos favorecido la flexibilidad y desfavorecido las prohibiciones absolutas […], puesto que cada familia es un universo”. Carrillo Vázquez et al., Ex Parte, 181 DPR 891, 921 (2011) (Op. disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton).

Precisamente, y contrario a los fundamentos respecto a la “situación anómala” utilizados en la Opinión mayoritaria en el caso ante nos, esta flexibilidad era el principio que estábamos llamados a preservar en Carrillo Vázquez et al., Ex Parte, supra. En ese caso, por estar el Tribunal igualmente dividido, se les denegó a unos abuelos maternos la petición de adopción de su nieto, todo porque la madre biológica del menor se relacionaba con él y este, a su vez, la reconocía como su madre. Al igual que la postura allí disidente, considero que, aunque sean dos personas las adoptantes, ello no necesariamente implicaría la desvinculación absoluta del menor con su parentela biológica. Los tribunales debemos permitir el arreglo jurídico-familiar y las alternativas apropiadas en pro de los intereses de los menores, sin que ello necesariamente implique la presencia exclusiva de un padre y una madre legal, con exclusión de cualquier otro posible acuerdo de conformidad con los estatutos y las garantías igualitarias federales y estatales aplicables. 

Finalmente, debemos, como máximo foro judicial, vislumbrar y estar conscientes de que existe una multiplicidad de contextos fácticos que incidirán en la institución de la filiación, sea esta compuesta por su realidad biológica, jurídica o social. Véase, AAR, Ex Parte, 187 DPR 835, 1094-1095 (2013) (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). En asuntos de derecho de familia, el acercamiento no debe ser uno binario, extremista y rígido, sino uno que admita una valoración integral y ponderada de todos sus matices, supeditado al mejor bienestar de los niños y las niñas. Este análisis debe, además, reflejar la transformación del ordenamiento jurídico y los derechos reconocidos en nuestro sistema de justicia y en la sociedad en relación con las familias diversas. Con ello en mente, respetuosamente concurro.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado                                


Nota al calce

[1] Como cuestión de realidad, la actual composición del Tribunal Supremo de Estados Unidos consecuentemente ha rechazado invitaciones para revocar Obergefell v. Hodges, 576 US 644 (2015), y sus efectos jurídicos. Véanse, Davis v. Ermold, 146 S.Ct. 398 (2025), cert. denied; Davis v. Ermold, 141 S.Ct. 3 (2020), cert. denied; Pavan v. Smith, 582 US 563 (2017). Pese a ello, la Opinión mayoritaria ignora este precedente y, no menos importante, incluye un discurso contrario a esa línea jurisprudencial y a las garantías igualitarias federales y estatales.

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