2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2026 DTS 100 J.N.C. V. C.V.V.P. 2026TSPR100

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J.N.C.

Recurrido

v.

C.V.V.P.

Peticionaria

Certiorari

2026 TSPR 100

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 100, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0781

Fecha:  22 de septiembre de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

 La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

En San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2026.

La decisión que adopta hoy la mayoría desmantela el andamiaje normativo e interpretativo que habíamos construido para dotar de estabilidad y finalidad los procesos de adopción en Puerto Rico. Lejos de fortalecer esas garantías, introduce un grado de incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica que debe permear en el derecho de familia. La norma pautada es capaz de poner en entredicho relaciones familiares que nuestro ordenamiento había procurado proteger con carácter permanente y definitivo. Por considerar que este precedente descansa en una lectura equivocada de la normativa aplicable, desdibuja el alcance de nuestras determinaciones, perpetúa concepciones arcaicas y socava la certeza jurídica que debe amparar a las familias, disiento respetuosamente.

I.

El 5 de octubre de 2022 nació la menor A.S.N.V., producto de una relación de pareja entre el Sr. J.N.C. (padre biológico) y la Sra. P.M.M.V. (madre biológica). No obstante, el padre biológico no la reconoció al momento de su inscripción en el Registro Demográfico, por lo que esta fue inscrita únicamente con los apellidos de su madre biológica. Posteriormente, el 9 de junio de 2023 la madre biológica falleció en un accidente de tránsito. Así las cosas, el 18 de agosto de 2023 la abuela materna de la menor, la Sra. C.V.V.P. (madre adoptante), presentó una petición de adopción que concluyó el 23 de octubre de 2023 en un Decreto de adopción, reducido a escrito el 1 de noviembre de 2023.

Más adelante, el 27 de noviembre de 2023 el padre biológico presentó una acción de filiación en contra de la madre adoptante. Luego de las pruebas de ADN correspondientes, el 1 de agosto de 2024 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia en la que declaró con lugar la demanda que presentó el padre biológico y ordenó al Registro Demográfico inscribirlo como padre de la menor, así como enmendar el certificado de nacimiento de esta para incluir el apellido paterno.

El 5 de marzo de 2025 el padre biológico presentó la causa de acción que nos ocupa, para establecer relaciones paternofiliales. Alegó que es el padre biológico de la menor; que esta reside con su madre adoptante desde que nació, y “[q]ue no existe una sentencia o decreto de custodia formal de la menor [] asignándola a la [madre adoptante] y en donde se haya traído al padre como parte indispensable”.[1] En esencia, solicitó relacionarse con la menor y que se le fijara una pensión alimentaria para beneficio de esta.

En respuesta, el 28 de abril de 2025 la madre adoptante presentó una Moción de desestimación en la que argumentó que la reclamación respecto a las relaciones paternofiliales es injustificada e improcedente. Sostuvo que adoptó a la menor conforme a derecho, mediante el decreto de adopción registrado y archivado el 2 de noviembre de 2023. Fundamentada en el Artículo 587 del Código Civil vigente, 31 LPRA sec. 7188, expuso que, una vez decretada la adopción, los vínculos de responsabilidad, las obligaciones y los derechos de la familia biológica quedan disueltos irrevocable y totalmente para ser reemplazados con los vínculos de la familia adoptiva. Entre otras cosas, añadió que el trámite filiatorio se llevó a cabo solo para propósitos declarativos.

El 27 de mayo de 2025 el padre biológico se opuso y planteó, a grandes rasgos, que la madre adoptante adoptó de manera individual, pues sustituyó a la madre biológica. Añadió que el decreto de adopción no contempló la privación de la patria potestad del padre “aunque fuera genérico y desconocido en aquel momento”.[2] A su vez, adujo que la desvinculación de los lazos biológicos se da en la adopción cuando ocurre lo siguiente: (a) se conocen quiénes son los progenitores biológicos; (b) se les provee debido proceso de ley – notificándoles y haciéndoles parte del pleito-, y (c) se adquiere jurisdicción sobre estos. En ese sentido, sostuvo que en el caso de la adopción de la menor se desvinculó a la madre biológica porque la abuela materna fue la persona adoptante, pero no podía desvincularse al padre porque era desconocido y no se cumplió con el debido proceso de ley.

La madre adoptante replicó a la oposición que presentó el padre biológico. En síntesis, reiteró su solicitud de desestimación y argumentó que la determinación de filiación biológica posterior a un decreto de adopción no confiere al progenitor biológico derechos de patria potestad ni de establecer relaciones paternofiliales con la menor. Citando a Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012), expuso que el reconocimiento posterior a una adopción no elimina los vínculos jurídicos entre la parte adoptada y la familia adoptante, ni revive la relación jurídica entre la parte adoptada y su familia biológica. Añadió que, en aquella ocasión, este Tribunal razonó que esa última relación subsistía únicamente para efecto de los impedimentos matrimoniales y para evitar que se cometieran ciertos delitos entre parientes. De otra parte, en repuesta a los planteamientos sobre el vacío jurídico existente ante una adopción individual, señaló que ello abre la puerta a la incertidumbre y al discrimen contra adoptantes solteros. Finalmente, expuso que el Tribunal de Primera Instancia debió ordenar al Registro Demográfico incluir el nombre del padre biológico en el certificado de nacimiento original de la menor -en el que aparecía el reconocimiento monoparental de la madre biológica- y no en el certificado de nacimiento que recoge la adopción.

El 17 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió una Resolución en la que denegó la moción de desestimación que presentó la madre adoptante y ordenó la continuación de los procedimientos. Destacó que las alegaciones del padre biológico sobre la existencia del vínculo filial, la ausencia de notificación en el procedimiento de adopción y su deseo de establecer comunicación con su hija son suficientes para entender que, de probarse, pueden dar lugar a un remedio.

El 21 de mayo de 2025 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista. De una parte, la madre adoptante reiteró sus argumentos y sostuvo que la esencia de la adopción se desvanecería si se permite que un familiar biológico solicite la filiación luego de una adopción. Entre otras cosas, manifestó que “el [padre biológico] es un hombre peligroso, violento y no desea que la menor se relacione con este porque teme por la vida de la menor en manos de este”.[3] De otra parte, el padre biológico planteó que el Artículo 587 del Código Civil actual, supra, permite una filiación posterior a una adopción. En apretada síntesis, indicó que desea tener relaciones paternofiliales con la menor y proveerle alimentos sin que ello afecte la adopción que ocurrió previamente.

El 23 de junio de 2025 se celebró otra vista de cuya minuta se desprende que, en la entrevista inicial con la trabajadora social, la Sra. Betzaida Irizarry Pagán (Trabajadora Social), el padre biológico indicó que cumplía probatoria. Ante esto, la Trabajadora Social solicitó al tribunal que ordenara la discusión del caso con la Sra. Mayra Medina del Pilar, funcionaria del Departamento de Corrección y Rehabilitación que lo supervisa, ya que requería conocer el comportamiento de este en la comunidad. Asimismo, la Trabajadora Social informó al foro primario que el padre biológico expuso que se relacionó con la menor durante ocho meses, pero no lo hacía desde hace dos años. Por otro lado, “corroboró que, dado el hecho [de] que existía una orden de protección con la [madre biológica], [la madre adoptante] llevaba [a la menor] por espacio de una hora para que tanto [el padre biológico] como los abuelos paternos se relacionara[n] con ella”.[4] Añadió que la información que las partes proveyeron en las entrevistas individuales fue consistente y coincidió entre sí. Fundamentado únicamente en lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el restablecimiento de las relaciones paternofiliales, con un mínimo de una hora semanal.

El 30 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió una Sentencia en la que declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, permitió las relaciones paternofiliales entre el padre biológico y la menor. Además, ordenó referir el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, la Lcda. Kianí Rodríguez Hernández (EPA), para señalar una vista. Así las cosas, el 1 de julio de 2025 la EPA recomendó que el padre biológico pagara $125 mensuales en concepto de pensión alimentaria provisional, efectivo el 1 de julio de 2025.[5]

En desacuerdo, el 12 de julio de 2025 la madre adoptante solicitó la reconsideración del dictamen, así como la paralización y terminación de los procedimientos ante la EPA. No obstante, el foro primario denegó su petitorio.

Inconforme, el 18 de julio de 2025 la madre adoptante presentó un Escrito de apelación y una Moción de Extrema Urgencia: en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. En lo concerniente a la Sentencia del 30 de junio de 2025, argumentó que el foro primario erró al conceder la patria potestad y las relaciones paternofiliales al padre biológico.

Ante la presentación del recurso apelativo, el 30 de julio de 2025 el Tribunal de Primera Instancia paralizó todos los procedimientos que estaban pendientes ante la Unidad Social de Familia y las órdenes relacionadas a las relaciones paternofiliales. Posteriormente, paralizó los procedimientos ante la EPA.

Luego, el 26 de septiembre de 2025 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó el dictamen recurrido y, en consecuencia, dejó sin efecto la paralización de los procedimientos. Entre otras cosas, esbozó que la menor tenía una única filiación de vínculo sencillo, por lo que la filiación biológica posterior a la adopción permitía que el segundo vínculo se ocupara. Sin embargo, aclaró que ello no significa que siempre que haya una filiación de vínculo sencillo cualquier persona con interés puede ocupar la segunda filiación. Expresó que corresponde al juzgador o a la juzgadora analizar las particularidades de cada caso para garantizar el interés óptimo del menor.

Nuevamente inconforme, el 5 de noviembre de 2025 la madre adoptante acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari en el que reprodujo los señalamientos de error que formuló ante el Tribunal de Apelaciones. Sostuvo que el foro apelativo intermedio erró al confirmar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual concedió al padre biológico relaciones paternofiliales, en contra de lo resuelto en Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. Más adelante, la madre adoptante presentó una Moción de extrema urgencia: en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que se ordenara la paralización de los procedimientos ante la EPA.

Evaluado el petitorio de la madre adoptante, el 26 de

noviembre de 2025 emitimos una Resolución en la que proveímos no ha lugar por académica a la moción en auxilio de jurisdicción y expedimos el recurso de certiorari al amparo de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.

II.

A.    La adopción

El derecho de familia en Puerto Rico reconoce tres tipos de filiación, a saber: (1) por vínculo genético; (2) por métodos de procreación asistida, y (3) por adopción. 31 LPRA sec. 7102. Particularmente, la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley Núm. 61-2018, 8 LPRA sec. 1081 et seq. (Ley de Adopción), concibe la adopción como una “alternativa real y una opción de amor en beneficio de todos, cuando por diversas circunstancias nuestros niños no encuentran en sus padres biológicos el amor y afecto que por derecho natural deben recibir”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 61-2018 (2018 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 370). Su finalidad es el mejor bienestar del menor, por lo que sus procesos están reglamentados de manera rigurosa. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 191 (2022).

i.                    Los requisitos de la adopción

A grandes rasgos, la parte adoptante debe tener mayoría de edad, capacidad jurídica para actuar y catorce años más que la parte adoptada. 31 LPRA sec. 7181. Las personas declaradas incapaces por decreto judicial y las personas sentenciadas a cumplir pena de reclusión no podrán adoptar mientras dure tal condición. 31 LPRA sec. 7182.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla la adopción individual, en cuyo caso requiere que la parte adoptante sea soltera, y la adopción conjunta, para aquellos adoptantes casados entre sí o que constituyan una pareja unida por relación de afectividad análoga a la conyugal. 31 LPRA sec. 7184. A modo de excepción, estos últimos podrán adoptar de manera individual cuando la parte adoptada sea el hijo o la hija menor de edad del otro cónyuge o pareja, o cuando uno de los cónyuges o de la pareja tenga restringida su capacidad jurídica mediante un decreto judicial. Íd.

Entre las personas llamadas a consentir la adopción se encuentran las siguientes: (1) la parte adoptante; (2) la parte adoptada, si es mayor de diez años; (3) el progenitor o la progenitora de la parte adoptada que al momento de la adopción tenga su patria de potestad, así como aquel progenitor o progenitora que por decreto de divorcio no posea la patria potestad sobre su hijo menor de edad; (4) el progenitor o la progenitora que haya reconocido como su hijo o hija a la parte adoptada; (5) la Secretaria del Departamento de la Familia, cuando la parte adoptada esté bajo su custodia y cuidado, y sea un menor de edad no emancipado y a cuyos progenitores privaron de la patria potestad; (6) el tutor especial o defensor judicial designado a esos fines; (7) los progenitores menores de edad, pero mayores de dieciocho años, casados entre sí al momento de la presentación de la petición de adopción, y (8) los abuelos biológicos de la parte adoptada cuando los progenitores biológicos sean menores de edad no emancipados. 31 LPRA sec. 7185.

ii.                  Las consecuencias de la adopción

El inciso (l) del Artículo 3 de la Ley de Adopción define este acto jurídico como aquel que supone la ruptura total del vínculo jurídico de la parte adoptada con su parentela biológica y la consecuente filiación con la parte adoptante. 8 LPRA sec. 1081b. En consonancia, el Artículo 587 del Código Civil, supra, dispone que un decreto final y firme de adopción extingue todo vínculo jurídico entre la parte adoptada y su familia anterior, sea esta biológica o adoptiva. Por tanto, la parte adoptada se considera como hijo o hija de la parte adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que ello implica. Íd. Lo anterior se conoce como la adopción plena, que emana del principio romano adoptio naturam imitatur –la adopción imita a la naturaleza-, pues el parentesco que surge no es con la parte adoptante únicamente, sino con toda la familia. Carrillo Vázquez et al., Ex parte, 181 DPR 891, 896 (2011). Véase, R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, 1ra ed., San Juan, Educ. Jur. Cont, Fac. Der. U. Inter., 2002, Vol. II, pág. 1086. En ese sentido, de haber una determinación de filiación posterior al decreto de adopción, “no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante”. 31 LPRA sec. 7188.

Ahora bien, el Artículo 588 del Código Civil, 31 LPRA

sec. 7189, contempla dos escenarios en los cuales, a modo de excepción, subsisten los vínculos jurídicos de la parte adoptada con su familia anterior –sea paterna o materna-. En particular, subsistirán cuando la parte adoptada sea hijo o hija del cónyuge de la parte adoptante, o cuando proviene de una única filiación y la parte adoptante es una persona distinta al progenitor que la reconoció como su hijo o hija. Íd.

Previamente, atendimos una controversia sobre una persona que conocía su filiación biológica materna, pero desconocía su filiación biológica paterna. Véase Beníquez et al. v. Vargas et al., supra. Luego de su nacimiento, sus tíos segundos maternos lo adoptaron, por lo que se extinguieron los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica. Íd., pág. 217. Así, para todos los efectos legales, el adoptado se convirtió en hijo de la parte adoptante. Íd. Sin embargo, tres décadas después, el adoptado presentó una acción de reconocimiento forzoso de filiación paterna extramatrimonial. Íd., pág. 219.

El entonces vigente Artículo 137 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 538, disponía que "[l]a determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante". Véase, además, Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250. Citando a la tratadista española Estrella Toral Lara, indicamos que el hecho de que exista una filiación biológica determinada no impide que ocurra una filiación adoptiva posterior; asimismo, la existencia de una filiación adoptiva no impide que luego ocurra una filiación biológica sin destruir la adopción. Íd., pág. 249. Véase, E. Toral Lara, Novedades en materia de determinación y prueba de filiación, en Nuevos Conflictos del Derecho de Familia, Madrid, Ed. Wolter Kluwer España (ed. Eugenio Llamad Pombo), 2009, pág. 323. Añadimos que la interpretación de los tratadistas españoles respecto al Artículo 180.4 del Código Civil español -equivalente al Artículo 137 del Código Civil puertorriqueño derogado, supra- apunta a que la extinción de los vínculos entre la parte adoptada y su familia biológica “es compatible con la sucesiva determinabilidad de la paternidad o maternidad biológica -antes desconocidos- de [la parte adoptada]; determinación que, sin embargo, no otorgará vínculos jurídicos con su familia de sangre”. (Cita depurada). Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 250, citando a J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de Derecho Civil: Familia, (J.  Rams, ed.), 2da ed., Madrid, Ed. Dykinson, 2005, Vol. IV, pág. 393.[6]

Ante esos hechos, y el derecho aplicable, este Tribunal razonó que “la filiación natural subsiguiente no es contradictoria a una filiación adoptiva preexistente”. (Negrilla suplida). Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 259. Ahora bien, destacamos que, “de prosperar en su acción de reconocimiento forzoso, la resolución emitida por el tribunal no eliminará los vínculos jurídicos existentes entre sí y su familia adoptiva y tampoco revivirá su relación jurídica con su familia de sangre”. (Negrilla suplida). Íd. Añadimos que esa filiación biológica tendría meros efectos declarativos, pues sería “a los únicos fines de impedir que el [adoptado] se case con algún pariente de su familia natural […] o que incurra en ciertos delitos que tipifican las relaciones consensuales entre parientes de determinados grados de consanguinidad o afinidad”. Íd., págs. 259-260. Por ello, en lo pertinente, devolvimos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos sobre la acción de reconocimiento forzoso.

III.

En tiempos recientes hemos flexibilizado la normativa puertorriqueña en materia de filiación a consecuencia de los adelantos científicos recientes y de las corrientes constitucionales modernas. Íd., pág. 252. No obstante, ello no surge al azar, sino que responde al reconocimiento de que la filiación trasciende una categoría estrictamente jurídica para convertirse en un elemento inherente a la identidad y dignidad de las personas. Después de todo, “de [su] certeza emanan aspectos importantes de naturaleza moral, patrimonial e, incluso, un interés público superior que atañe también al Estado”. Íd.

En este caso, debemos determinar si procede conceder relaciones paternofiliales a un padre biológico con una menor que fue adoptada —mediando un decreto de adopción final y firme— previo a que este la reconociera como su hija. Por un lado, la madre adoptante argumenta que las relaciones paternofiliales son improcedentes, pues una vez se decreta la adopción los vínculos de responsabilidad, las obligaciones y los derechos de la familia biológica quedan disueltos irrevocable y totalmente para ser reemplazados por los vínculos de la familia adoptiva. Por otro lado, el padre biológico sostiene que la adopción se decretó a los fines de que la madre adoptante sustituyera a la madre biológica y no para que ocupara los dos espacios correspondientes a los(as) progenitores(as). Añade que el decreto de adopción no desvinculó los lazos biológicos respecto a este porque era desconocido en ese momento.

En atención al mejor bienestar de la parte adoptada, la Ley de Adopción reconoce en este acto jurídico una oportunidad de ofrecer a las y los menores de edad un hogar estable y permanente. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 61-2018 (2018 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 370). Ello revela la necesidad de revestir de certeza y finalidad la institución de la adopción, ya que de ello depende la protección del estado filiatorio constituido. Precisamente por esto, el ordenamiento jurídico puertorriqueño reconoce únicamente la adopción plena, pues el parentesco que se establece vincula a la parte adoptada con la parte adoptante y toda la familia. Carrillo Vázquez et al., Ex parte, supra, pág. 895.

Conforme al Artículo 587 del Código Civil, supra, un

decreto de adopción final y firme —como ocurrió en el caso de autos— extingue los vínculos jurídicos entre la parte adoptada y su familia anterior. Así, de surgir una filiación en fecha posterior al decreto de adopción, no se afectará la filiación adoptiva preexistente. Nótese que la existencia de una filiación adoptiva no es impedimento para una filiación biológica posterior, pero tal determinación no otorgará vínculos jurídicos.

En consonancia, este Tribunal determinó que una filiación natural subsiguiente no es contradictoria a una filiación adoptiva preexistente, pero la primera no eliminará los vínculos jurídicos que surgieron por la adopción, ni revivirá la relación jurídica de la parte adoptada con su familia biológica. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 259. Es decir, si bien ambas filiaciones son compatibles entre sí, el efecto de una filiación biológica posterior a una filiación adoptiva es meramente declarativo. Por ello, la filiación biológica posterior sería “a los únicos fines de impedir que [la parte adoptada] se case con algún pariente de su familia natural […] o que incurra en ciertos delitos que tipifican las relaciones consensuales entre parientes de determinados grados de consanguinidad o afinidad”. Íd., págs. 259-260.

Entre otras cosas, la Opinión mayoritaria resuelve al amparo del Artículo 588 del Código Civil, supra, por entender aplicable la segunda excepción que permite la subsistencia del vínculo de la parte adoptada con su familia anterior. En específico, esta dispone que los vínculos subsistirán cuando la parte adoptada proviene de una única filiación y la parte adoptante es una persona distinta al progenitor o a la progenitora que la reconoció como su hijo o hija. A modo ilustrativo, una adopción podría surtir efecto respecto a un(a) menor que ya cuenta con una filiación jurídica establecida. En ese caso, y por excepción, la adopción posterior no extingue la filiación previa, sino que integra a la parte adoptante a la estructura familiar preexistente.  

Sin embargo, el análisis de la mayoría parte de que

luego de que se estableciera la filiación entre el padre biológico y la menor ASNV por una sentencia que advino final y firme, para todos los efectos esta contaba con una “única filiación”. Asimismo, no cabe duda de que la madre adoptante es “una persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo”.[7]

Añade que la determinación que emitió este Tribunal en Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976), motivó a la Asamblea Legislativa a promulgar tal excepción. En aquella ocasión se atendió la controversia siguiente: “¿Puede una mujer soltera adoptar a una niña como hija suya sin que la adopción rompa el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico?”. Íd., pág. 552. Ante esto, respondimos en la afirmativa y expusimos que

[n]o hay duda [de] que cuando la adopción se hace por un hombre y una mujer casados entre sí, [e]stos vienen a ser los verdaderos y únicos padres del adoptado, quedando desde luego disuelto el vínculo de parentesco entre el adoptado y su familia biológica, tanto por línea paterna como materna. La situación puede variar cuando la adopción la hace una sola persona […].

 

Cuando el adoptante sea una sola persona, y [e]sta no sea cónyuge del padre o madre del niño[,] […] el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola. Nada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo[,] siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa. (Negrilla suplida). Íd., pág. 558.

 

No obstante lo anterior, la interpretación propuesta en la Opinión mayoritaria parte de una premisa temporalmente invertida respecto a la secuencia en que se produjeron las filiaciones en controversia e ignora que cada una tiene consecuencias jurídicas distintas. Es de notar que el escenario que contempla el Artículo 587 del Código Civil vigente, supra, considera un supuesto claro: la existencia de una filiación adoptiva que no puede quedar sujeta a alteración por una filiación biológica posterior. Por el contrario, el Artículo 588 del Código Civil, supra, opera en un escenario distinto: habiendo una filiación previa, ocurre una adopción posterior. Así, mientras el primer artículo citado protege la estabilidad de una filiación adoptiva establecida, el segundo delimita los efectos de una adopción respecto a los vínculos preexistentes.

Aplicado a este caso, no puede pasarse por alto que el reconocimiento del padre biológico se produjo posterior a un decreto de adopción final y firme que había generado consecuencias jurídicas concretas. Tras el nacimiento de la menor, esta fue inscrita únicamente con los apellidos de su madre biológica ante la falta de reconocimiento del padre biológico. Aun así, gracias al esfuerzo de la madre adoptante, el padre biológico compartía con la menor. Posteriormente, la madre biológica falleció y la menor se mantuvo bajo el cuidado de su abuela materna. Dos meses después de su muerte, la abuela materna presentó una petición de adopción que luego concluyó con un decreto de adopción. A pesar de que el padre biológico tuvo la oportunidad de reconocer a la menor previo a la adopción, por razones desconocidas, nunca lo hizo y esperó a que esta adviniera final y firme para iniciar el proceso de filiación.[8] Por tanto, aun cuando el ordenamiento contempla el reconocimiento tardío, no podemos ignorar los efectos jurídicos que se produjeron con anterioridad. Es decir, en vista de que en este caso la filiación adoptiva fue previa a la filiación biológica, correspondía aplicar el Artículo 587 del Código Civil, supra, con los efectos declarativos y las consecuencias protectoras que establece.

Además, aunque la mayoría reconoce el precedente establecido en Beníquez et al. v. Vázquez et al., supra, —a saber, “que, de establecer la filiación entre el adoptado y su padre biológico, sería a los únicos efectos de evitar delitos por desconocimiento”—[9] lo considera inaplicable en este caso. El fundamento de dicha contención radica en que en ese caso la parte adoptante estuvo compuesta por dos progenitores y, por tanto, no existía un vacío filiatorio. Así, concluye que, si la parte adoptante es una sola persona y la parte adoptada cuenta con una única filiación, puede subsistir el vínculo jurídico con otro progenitor u otra progenitora.

A saber, aun cuando reconoce el interés óptimo del (de

la) menor como criterio rector en asuntos de derecho de familia, la mayoría desvía su análisis y arraiga su decisión en la composición familiar. Favorece, de manera improcedente, la adopción conjunta sobre la adopción individual al atribuirle mayor seguridad, estabilidad y finalidad al vínculo establecido. Si la idoneidad de la parte adoptante debe evaluarse a la luz del interés óptimo del (de la) menor, resulta difícil justificar que la mera ausencia de un segundo vínculo permita atribuirle menos seguridad a la filiación constituida, pues nuestro ordenamiento jurídico no exige que ambos vínculos filiatorios estén ocupados para que exista una adopción estable, segura y permanente. Al así hacerlo, se coloca en una posición jurídica inferior a quien, por su estado civil, adopta de manera individual. Antes de conferir a la adopción conjunta un valor jurídico superior por ocuparse ambos vínculos filiatorios, corresponde examinar, desde una óptica constitucional, si tal preferencia responde verdaderamente al interés óptimo del (de la) menor o si, por el contrario, valora de manera desproporcionada a una estructura familiar sobre otra.[10]

Considero que el enfoque mayoritario corre el riesgo de perpetuar concepciones de un modelo de familia que no responden necesariamente a la realidad social y jurídica actual. No debemos condicionar la plenitud de una familia a la presencia de dos progenitores o progenitoras, pues la validez y estabilidad familiar no debe depender de la formación numérica, sino del reconocimiento que nuestro ordenamiento confiere a los vínculos jurídicos que la sostienen. Por ello, no puedo coincidir con la expresión de la mayoría respecto al “vacío filiatorio” que surge ante la adopción por un solo progenitor o una sola progenitora. Aun si partiéramos de esa premisa, el expediente ante nuestra consideración es escueto y adolece de información que resulta indispensable para evaluar adecuadamente los asuntos planteados y emitir una determinación fundamentada.

Conviene destacar que el 2 de junio de 2025 el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Unidad Social de Familia y Asuntos de Menores realizar una investigación y presentar una moción con los hallazgos y las recomendaciones en un término de 45 días. En el ínterin, la Trabajadora Social presentó dos mociones informativas en las cuales solicitó al Tribunal de Primera Instancia que (1) ordenara una observación de la dinámica entre la menor y el padre biológico y (2) requiriera a la técnica principal, la Sra. Mayra Medina del Pilar, Supervisora de Probatoria por Violencia Doméstica del Departamento de Corrección y Rehabilitación, proveerle información sobre el padre biológico. A pesar de que la Trabajadora Social corroboró que existía una orden de protección entre la madre biológica y el padre biológico de la menor, e hizo varias solicitudes de información para cumplir con la encomienda del Tribunal de Primera Instancia, el 23 de junio de 2025, el foro dispuso el restablecimiento de las relaciones paternofiliales, previo a que culminara el periodo otorgado a la Trabajadora Social y sin tener el beneficio de su informe. A mi juicio, los tribunales inferiores prescindieron del escrutinio necesario y dieron un salto prematuro a una determinación de tal envergadura. Asimismo, al confirmar a los foros inferiores, la mayoría propone suplir el espacio en la filiación sin contar con los elementos indispensables para arribar a una conclusión de esa naturaleza y que, en efecto, redunde en el mejor bienestar de la menor.

En este caso, considerando la filiación adoptiva final y firme —que extinguió todos los vínculos jurídicos entre la menor y su familia biológica anterior—, resulta forzoso concluir que la filiación biológica posterior tuvo efectos meramente declarativos. El reconocimiento tardío no puede conferir al padre biológico los derechos que, para ese momento, ya habían sido atribuidos a la madre adoptante. Por tanto, la acción de filiación no le confirió derechos, facultades o prerrogativas sobre la menor. Así las cosas, hubiese declarado extinta la línea parental con el padre biológico.[11] Considerando que la Trabajadora Social no tuvo la oportunidad de presentar la totalidad de sus hallazgos ante el foro primario, estimo precipitado confirmar el dictamen recurrido.

Según el análisis de la mayoría, la filiación adoptiva individual, aunque contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento, es incompleta e insuficiente. Recalco que soy de la opinión que las y los menores no tienen un espacio vacante en su filiación esperando ser llenado; más bien, tienen una realidad filiatoria determinada. La distinción entre una adopción individual y una adopción conjunta no puede traducirse en diferencias de protección, estabilidad o efectos jurídicos. Lo determinante en estos casos no debe ser si la parte adoptada tiene una o dos partes adoptantes, sino si el vínculo garantiza su estabilidad y redunda en su bienestar. Un desenlace que privilegie un modelo de familia sobre otro, y no el interés óptimo y bienestar de la menor, es incompatible con los principios de igualdad y la política pública protectora que deben regir nuestro ordenamiento. Ante esto, disiento respetuosamente.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta


Notas al calce

[1] Demanda; SUMAC, entrada 1.

[2] Oposición a desestimación, Apéndice, pág. 42.

[3] Minuta del 21 de mayo de 2025, pág. 3; SUMAC, entrada 15. Las plataformas del Poder Judicial demuestran que el Sr. J.N.C. (padre biológico) tiene un abultado expediente criminal por distintas causas, incluida violencia de género.

[4] Minuta del 23 de junio de 2025, pág. 2; SUMAC, entrada 27.

[5] Surge de la Acta de la Examinadora de Pensiones Alimentarias que el padre biológico declaró estar desempleado, por lo que la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó una suma correspondiente a la pensión alimentaria mínima. SUMAC, entrada 29.

[6] Véanse, también, J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid, 10ma ed., Ed. Reus S.A., T. 5, Vol. II, 1995, pág. 440; L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, Madrid, 5ta ed., Ed. Tecnos, S.A., Vol. IV, 1989, pág. 312.

[7] Opinión mayoritaria, pág. 30.

[8] La menor A.S.N.V. nació el 5 de octubre de 2022, pero su padre biológico presentó la acción de filiación en contra de la madre adoptante el 27 de noviembre de 2023.

[9] Opinión mayoritaria, pág. 31.

[10] Aun cuando la ponencia mayoritaria favorece un modelo familiar determinado, este dictamen no garantiza a la menor “la oportunidad de crecer en el calor de un seno familiar” al permitir que el padre biológico se relacione con esta, según expone la mayoría. Opinión mayoritaria, pág. 2.

[11] Cabe aclarar que el caso de autos constituye una circunstancia anómala dentro de un supuesto que, de por sí, admite un tratamiento excepcional. Por ello, la conclusión a la que arribo hoy responde a la particularidad de los hechos ante nuestra consideración.

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