2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2026 DTS 100 J.N.C. V. C.V.V.P. 2026TSPR100

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J.N.C.

Recurrido

v.

C.V.V.P.

Peticionaria

Certiorari

2026 TSPR 100

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 100, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0781

Fecha:  22 de septiembre de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

 Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.

 

Disentimos del resultado al que, en el presente caso, llega una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado; el cual, a grandes rasgos, pudiese permitir que A.S.N.V. y su padre biológico se relacionen entre sí, aun luego de decretada la adopción de ésta a favor de su abuela materna.

Y disentimos, pues el fundamento sobre el cual se ancla la Opinión que hoy emite este Tribunal, -- a saber, que un “seno familiar completado” es aquel en que un menor o una menor cuenta con un padre y una madre --,[1] uno que consideramos totalmente errado, despacha de un plumazo las luchas históricas que en nuestra jurisdicción se han dado para atemperar nuestro estado de Derecho a las nuevas formas de familia existentes en el Puerto Rico de hoy, y a su vez desnaturaliza la figura de la adopción.

Recordemos que, lejos de esa visión reduccionista adoptada por una mayoría de este Tribunal, el concepto de un “seno familiar completado” debe trascender la idea de que éste solo se da cuando papá y mamá están presentes, para reflejar la realidad contemporánea de que no todas las familias son, -- ni tienen que ser --, iguales; y que, por tanto, existe una gama de posibles composiciones o estructuras familiares, entre éstas: (1) las familias monoparentales, formadas por un solo progenitor (la madre o el padre) y por uno o varios hijos o hijas a su cargo; (2) las familias en las que existen vínculos biológicos respecto de uno de sus miembros y no respecto del otro, lo que ocurre en instancias de reconocimientos de complacencia; (3) las llamadas familias reconstruidas, en las que el menor o la menor puede pasar a convivir con uno de sus progenitores biológicos y su pareja o cónyuge, lo que se observa, por ejemplo, en ocasión de la custodia compartida; (4) las familias en las que el menor o la menor, fruto de la unión de un hombre y una mujer (unidos previamente y posteriormente separados, divorciados o muerto uno de los dos) conviva con su progenitor o progenitora biológica y otra persona del mismo sexo de aquél; (5) las familias intergeneracionales, donde conviven o interactúan de forma estrecha dos o más generaciones de una misma familia (como abuelos, padres e hijos), y; (6) las familias homoparentales, en las que dos personas del mismo sexo se convierten en progenitores o adoptan uno o más menores. Véase, sobre el particular, RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 466-467 (2021) (opinión de conformidad del Juez Asociado señor Colón Pérez, citando a AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 1011-1012 (2013), opinión disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez).[2]

En ese sentido, el hecho de que, -- por las razones que fuesen --, un menor o una menor cuente únicamente con un padre o una madre no hace de ese seno familiar uno incompleto o inestable, o con un “vacío” que, necesariamente, se tenga llenar.[3] Lo anterior, cobra una dimensión muy particular cuando del tema de adopción se trata.

Y es que, como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce la posibilidad de que, en un procedimiento de adopción, la parte adoptante sea una sola persona. Específicamente, el Art. 583 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7188, dispone, -- mediante un lenguaje en extremo diáfano --, que “[u]n [o una] adoptante podrá adoptar de forma individual siendo soltero [o soltera]”. Lo anterior es lo que se conoce, en otras palabras, como la adopción monoparental.

De hecho, parte de la razón de ser del referido precepto fue, precisamente, permitir que una persona pudiese adoptar individualmente a un menor o una menor, -- sin necesidad de que subsista vínculo jurídico alguno con su familia anterior --, a los fines de que, una vez decretada la adopción, éstos formen entre sí una familia. Véase, Memorial Explicativo del Libro Segundo del Código Civil de Puerto Rico, supra, págs. 461-462 (versión digital). Ello así, en reconocimiento a un modelo familiar recurrente en la sociedad puertorriqueña, entiéndase, ese en el que un único padre o una única madre echa hacia adelante responsablemente el hogar que compone junto a sus hijos e hijas. Íd., pág. 461. Dicho de otro modo, en reconocimiento a la figura de la familia monoparental, cuya composición, -- aun siendo distinta a la de una familia tradicional --, no es una incompleta.

Queda, pues, derrotado aquello que dice la Opinión mayoritaria de que “es indudable que el legislador, guiado por nuestros pronunciamientos, concibió un articulado que fomenta que los menores cuenten con ambos padres”.[4] En su lugar, queda claramente demostrado que nuestra Asamblea Legislativa tuvo la intención de dar paso a la adopción individual, a los efectos de que, en algunos casos, dicho acto jurídico tuviera como fin el formar una familia monoparental; siempre y cuando, claro está, ello redunde en el interés óptimo del adoptado o la adoptada. No reconocerlo así es fallarle a la verdad.

II.

Por último, y a modo de epílogo, reconocemos que los hechos que dieron margen a la causa de epígrafe, sin duda, presentan un cuadro en extremo particular. Sin embargo, esa singularidad, sumada al hecho de que el dictamen que hoy se emite, -- por tratarse de una Opinión --, establece un precedente vinculante, nos lleva a plantearnos varias interrogantes que, cuando se presente la ocasión para ello, merecen un estudio particularizado.

En esa dirección, nos preguntamos: ¿el proceder de una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado en el presente caso, realmente, adelanta los fines de la justicia o, más bien, constituye una traba a las nuevas formas de familia existentes en el Puerto Rico de hoy?; ¿qué repercusiones traerá esta decisión para los y las adoptantes individuales, e, incluso, para las familias monoparentales, intergeneracionales y homoparentales en general?; ¿cómo se interpretará, en los precitados escenarios, el precedente que hoy sienta este Tribunal y cuál será su alcance?

Con estas interrogantes, queremos dejar plasmada nuestra genuina preocupación sobre las consecuencias que, con gran probabilidad, el dictamen que hoy se emite tendrá para el concepto familia y, en particular, para la figura de la adopción en general. En ese sentido, -- y por entender que tal determinación desemboca en más incógnitas que soluciones --, no podemos estar conforme con la misma.

III.

Así pues, por considerar que el dictamen que hoy emite una mayoría de este Tribunal limita la figura de la adopción a unos términos restrictivos y anacrónicos, los cuales no consideran las nuevas formas de familias existentes en el Puerto Rico de hoy, disentimos.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Véase, Opinión mayoritaria, pág. 2.

[2] Respecto a esa idea de la diversidad familiar y la adopción, los disensos del precitado caso de AAR, Ex parte, 187 DPR 835 (2013), plasmaron varios planteamientos que, por su extrema pertinencia a la causa de autos, nos parecen imprescindibles de rescatar aquí.

En primer lugar, el entonces Juez Presidente señor Hernández Denton destacó la inconstitucionalidad de la que adolece la “clasificación inherentemente sospechosa” resultante de regular la filiación adoptiva en función del sexo o del género de las figuras parentales involucradas, -- entiéndase, la noción de que la adopción siempre tiene que operar en torno a una línea paterna y a una línea materna --, a la luz de las garantías fundamentales que proscriben la discriminación en nuestra jurisdicción. Íd., págs. 984-986, opinión disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton.

En esa misma línea, la entonces Jueza Asociada señora Fiol Matta señaló que la aseveración de que anclar la figura de la adopción en la “institución de la familia tradicional constituida por un hombre y una mujer casados entre sí junto a sus hijos” adelanta el mejor bienestar de los menores adoptados resulta “insostenible ante la gran diversidad de familias que componen nuestra sociedad, en las cuales se desarrollan plenamente muchas personas de bien”. Íd., pág. 999, opinión disidente de la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

De otra parte, la entonces Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez puntualizó que “[l]a evolución del concepto familia, o si se quiere, familias, hasta el punto de admitir las más variadas formas de convivencia, repercute, necesariamente, sobre la adopción por la identificación de un concepto con el otro”, de modo que “[i]gnorar que el ámbito jurídico debe cristalizar los arreglos sociales existentes redundaría en impartir una Justicia a medias”. (Énfasis en el original). Íd., págs. 1013-1014, opinión disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

Por último, el Juez Asociado señor Estrella Martínez advirtió que, “[e]n ocasiones, aplicar artículos del Código Civil que fueron instituidos para otras situaciones, a nuevas controversias producto de los avances científicos y cambios sociales, puede implicar resultados claramente desatinados”. Íd., pág. 1089, opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez.

[3] Véase, Opinión mayoritaria, pág. 21.

[4] Véase, Opinión mayoritaria, pág. 30.

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