2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 101 BETA ELECTRIC V. MUNICIPIO DE GURABO, 2026TSPR101

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Beta Electric Corporation

Recurrida

v.

Municipio de Gurabo

Peticionario

2026 TSPR 101

218 DPR ___, (2026)

218 D.P.R. ___, (2026)

2026 DTS 101, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0558

Fecha:  23 de septiembre de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

 La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente a la que se unió el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.

 

Tenemos ante nuestra consideración los planteamientos de Beta Electric Corporation (Beta Electric) quien, en su carácter de subcontratista de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), sostiene que no procede la imposición de arbitrios de construcción por las obras en el Municipio de Gurabo (Municipio). En particular, aduce que la exención contributiva reconocida a la AEE se extiende a sus subcontratistas. Ahora bien, en esta etapa de los procedimientos, debemos determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar la orden del foro primario de trasladar el pleito a la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos (Sala Especializada). La mayoría concluye que la Ley Núm. 123-2016 (2016 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1414) tuvo la intención de centralizar todo tipo de controversia contributiva en la Sala Especializada, por lo que revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y confirma la orden de traslado del foro primario. Respetuosamente, difiero del proceder mayoritario.

De entrada, no podemos pasar por alto el momento y las circunstancias procesales en las cuales el Municipio solicitó el traslado del pleito. La Regla 3.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, provee un término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento para que la parte demandada que desee impugnar la falta de competencia de una sala solicite el traslado del pleito a la sala correspondiente. Este término procura promover la certeza procesal y así evitar que la parte demandada permanezca en silencio y, posteriormente, pretenda alterar el foro en el que se ha atendido el caso.

Surge del expediente que el 5 de octubre de 2024 Beta Electric presentó la Demanda de epígrafe y el 18 de diciembre de 2024 diligenció el emplazamiento. Meses después, ante la incomparecencia del Municipio, el Tribunal de Primera Instancia pautó el juicio en rebeldía para el 1 de mayo de 2025. Fue entonces cuando el Municipio, estando en rebeldía, solicitó la paralización de los procedimientos y el traslado del pleito a la Sala Especializada. Este tracto procesal demuestra que el Municipio conocía la naturaleza de la reclamación desde sus inicios y, aun así, presentó su solicitud de manera tardía. Por ello, en ausencia de una circunstancia excepcional que justifique apartarse de la Regla 3.6 de Procedimiento Civil, supra, no procede trasladar el pleito, máxime cuando ello premiaría la inacción procesal del Municipio. Ahora bien, aun si se obviara esta deficiencia procesal, el petitorio del Municipio tampoco procede como una cuestión de derecho.

Considerando que el Derecho Contributivo es una disciplina altamente técnica y compleja, la Ley Núm. 123-2016 creó la Sala Especializada a los fines de que nuestros tribunales “ejerzan su rol con el mayor nivel de conocimiento y peritaje posible en controversias de materia contributiva”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 123-2016 (2016 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1415). En esencia, procura la eficiencia procesal y un mayor grado de peritaje en casos de materia contributiva. Entre otras cosas, la Ley Núm. 123-2016 incluyó un listado de leyes especiales al amparo de las cuales pudieran surgir controversias contributivas que la Sala Especializada atendería.[1] En cumplimiento con este mandato legislativo, la Orden Núm. OAJP-2016-009 del 28 de octubre de 2016 estableció las disposiciones administrativas necesarias para la implementación de la referida Sala Especializada.

Asimismo, la Exposición de Motivos de la precitada ley estatuye que el personal de la Sala Especializada poseerá un conocimiento específico del tema, de modo que “prove[a] a nuestro sistema judicial peritaje en el proceso de adjudicar controversias contributivas de alto nivel técnico”. (Negrilla suplida). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 123-2016 (2016 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1419). En este caso, la controversia central estriba en determinar si -conforme al texto, propósito y marco jurídico de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, 22 LPRA sec. 191 et seq.- la exención contributiva reconocida a la AEE puede hacerse extensiva al subcontratista que presta sus servicios en beneficio del ente municipal. En ese sentido, la controversia se reduce a una cuestión de interpretación estatutaria y, por consiguiente, de estricto derecho. A mi juicio, no estamos ante un caso de materia contributiva compleja que requiriera un peritaje o conocimiento técnico especializado. La mera presencia de un arbitrio de construcción en la controversia no es fundamento suficiente para trasladar un pleito a la Sala Especializada cuando su resolución no requiere conocimiento especializado.

Entre otras cosas, una mayoría de este Tribunal plantea que el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código Municipal) no estaba vigente para la fecha en que se aprobó la Ley Núm. 123-2016, por lo que “era imposible que la legislatura [lo] incluyera explícitamente [] en el listado de leyes especiales de las cuales pudiera surgir una controversia contributiva sobre la cual la Sala Especializada tuviera competencia exclusiva”.[2] No obstante, menciona que la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83-1991, 21 LPRA ant. sec. 5001 et seq. y la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, 21 LPRA ant. sec. 621 et seq., las cuales autorizaban contribuciones a favor de los municipios, se incluyeron en el listado de la Ley Núm. 123-2016. Razona que, al derogarse dichas leyes y consolidarse en el Código Municipal, es evidente la intención legislativa de incluir ese tipo controversias en el alcance la Sala Especializada.

Como es sabido, la Asamblea Legislativa puede delegar la facultad de imponer contribuciones a los municipios mediante mandato claro y expreso. Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 703 (2009). Así lo hizo en el pasado mediante la ahora derogada Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA ant. sec. 4001 et seq. (Ley de Municipios Autónomos). En específico, el Artículo 2.002 de esta ley disponía lo siguiente:

Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se establece:

 

[…]

 

(d) Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico […] (Negrilla suplida). 21 LPRA ant. sec. 4052.

 

Al igual que aquellas leyes a las que la ponencia mayoritaria hace referencia, la Asamblea Legislativa derogó la Ley de Municipios Autónomos y la sustituyó por el Código Municipal. En lo pertinente, el Artículo 2.109 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7331, le reconoce a los municipios las facultades para imponer y cobrar contribuciones o tributos, incluidos los arbitrios de construcción. En específico, y como un calco del derogado Artículo 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece lo siguiente:

Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se establece:

 

[…]

 

(c) Contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Gobierno de Puerto Rico […]. (Negrilla suplida). (21 LPRA sec. 7331)

 

Si bien es cierto que la aprobación del Código Municipal fue posterior a la Ley Núm. 123-2016, la mayoría pasa por alto que la Ley de Municipios Autónomos estaba vigente al momento en que la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 123-2016. Es decir, al momento en que se creó la Sala Especializada, los arbitrios de construcción –materia de controversia en este caso– constituían una categoría contributiva municipal reconocida y regulada plenamente por ley. Ante tales circunstancias, resulta significativo que la Asamblea Legislativa, al diseñar el foro especializado e identificar expresamente legislación contributiva municipal, no incluyera la Ley de Municipios Autónomos. Esta exclusión no debe entenderse como una inadvertencia legislativa, sino como una omisión significativa y concienzuda para determinar el alcance de la Sala Especializada.

De otra parte, resulta meritorio señalar el análisis que establecimos en Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022), ante unos hechos análogos al de autos. En aquella ocasión, indicamos que, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia debe examinar la procedencia del reclamo principal, esto es, si el municipio tiene la autoridad para imponer el tributo al contratista. De responder en la afirmativa y determinar que el contratista es considerado un contribuyente para fines del arbitrio, correspondería, en segundo lugar, examinar si se agotaron los remedios administrativos. Este orden resulta particularmente pertinente al caso de epígrafe, pues el cuestionamiento de Beta Electric se circunscribe a la autoridad del Municipio a imponer el tributo. En ese sentido, la cuestión inicial que habrá de resolver el foro primario es eminentemente jurídica, por lo que no sería necesario el traslado que hoy avala la mayoría.  

La Sala Especializada no se creó para sustituir al Tribunal de Primera Instancia en toda controversia que tenga consecuencias contributivas. Más bien, pretende proveer un foro con el conocimiento y peritaje especializado para aquellas instancias en las que la naturaleza de la controversia así lo amerite. Precisamente porque la Sala Especializada se creó para aprovechar el conocimiento especializado, trasladar innecesariamente un pleito de estricto derecho produciría un resultado contrario al propósito de eficiencia que inspiró el mecanismo.

En suma, el mero hecho de que se invoque una disposición de naturaleza contributiva no constituye, por sí solo, una controversia que requiera la intervención de la Sala Especializada. Del expediente ante nuestra consideración se desprende que la cuestión planteada es, eminentemente, una de estricto derecho. En ausencia de una controversia que por su naturaleza requiera la intervención de la Sala Especializada, resulta improcedente el traslado del pleito; por consiguiente, hubiese confirmado la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ante esto, disiento respetuosamente.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta


Notas al calce

[1] En el listado se incorporaron expresamente leyes tales como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011; la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991; el Código de Seguros de Puerto Rico; la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico; la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, y la Ley de Patentes Municipales. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 123-2016 (2016 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1415-1416).

[2] Opinión mayoritaria, pág. 17.

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