2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 101 BETA ELECTRIC V. MUNICIPIO DE GURABO, 2026TSPR101
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Beta Electric Corporation
Recurrida
v.
Municipio de Gurabo
Peticionario
2026 TSPR 101
218 DPR ___, (2026)
218 D.P.R. ___, (2026)
2026 DTS 101, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0558
Fecha: 23 de septiembre de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel VII
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Miguel Eliza Rivera
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Rebecca Díaz Guerrero
Lcdo. Segundo García Cabán
Materia: Derecho Tributario; Procedimiento Civil, Regla 3.6; Código Municipal– Pago de Arbitrios de Construcción-
Resumen: La Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos creada en virtud de la Ley Núm. 126-2016 tiene competencia exclusiva sobre todas las controversias contributivas, así como las que surjan de leyes especiales que conceden una exención o un crédito contributivo. Esta sala debe determinar si la exención de contribuciones otorgada a la AEE por conducto de la Ley 83-1941, supra, aplica igualmente a los subcontratistas de las obras de la AEE.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.
Hoy tenemos la oportunidad de hacer valer la intención de la Asamblea Legislativa en la creación de una sala especializada en controversias contributivas y delitos económicos, según dispuesto en la Ley Núm. 123 de 5 de agosto de 2016 (Ley 123-2016). La cual, en aras de lidiar con los tecnicismos del Derecho Tributario y la importancia de mantener un sistema de contribuciones uniforme, creó la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos de la Región Judicial de San Juan (Sala Especializada) y le otorgó competencia exclusiva sobre todas las controversias contributivas, sean civiles o penales.
Luego de un análisis exhaustivo de la Ley 123-2016, supra, concluimos que el legislador tuvo la intención de centralizar todo tipo de controversia contributiva en la Sala Especializada de la Región Judicial de San Juan, incluyendo, como en el caso ante nuestra consideración, las controversias centradas en si una ley especial que concede una exención contributiva a la Autoridad de Energía Eléctrica se extiende a sus subcontratistas. Veamos.
I
La controversia ante nos originó en junio del 2024 cuando la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) contrató a Beta Electric Corporation (Beta o Recurrido) para la reparación de alambrados públicos en diversas áreas, incluyendo en el Municipio de Gurabo (Municipio o Peticionario). Ese mismo mes, el Municipio le notificó a Beta que exigiría el pago de arbitrios de construcción que autoriza la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada, mejor conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código Municipal), por su parte en las obras localizadas dentro de Gurabo.[1]
En desacuerdo, Beta se comunicó con el Municipio para impugnar la imposición del arbitrio y alegó, en vista de que fueron subcontratados por la AEE, que ellos están exentos de este tipo de arbitrio. Lo anterior debido a que la Ley Núm. 83 de mayo de 1941, mejor conocida como la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 192 et seq. (Ley 83-1941), eximió a la AEE de todo tipo de contribuciones, sean estatales o municipales.[2]
Pese a lo anterior, el Municipio le comunicó a Beta que no estaba exenta de los arbitrios de construcción sobre las obras realizadas o a realizarse en Gurabo, aunque las mismas sean a raíz de una subcontratación por la AEE. Además, el Municipio estableció que la obra tenía un valor de $1,364,499.50, por lo que el arbitrio correspondiente era de $68,225.00.
Convencida de su planteamiento, Beta presentó una Demanda en la Sala Superior de Caguas contra el Municipio. Allí, Beta buscaba una Sentencia Declaratoria que estableciera que la exención contributiva que goza la AEE por virtud de la Ley 83-1941, supra, les aplica igualmente a sus subcontratistas y, como resultado, no estaría sujeta al pago de los arbitrios de construcción que les fueron impuestos.
No obstante lo anterior, el Municipio no compareció ante el foro primario en el término correspondiente. Como resultado, Beta sometió una Solicitud de Anotación de Rebeldía y, como corolario, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía al Municipio y pautó un juicio en rebeldía.
Ya con la rebeldía anotada en su contra, el Municipio compareció ante el foro primario y sometió una Urgente Solicitud de Paralización de los Procedimientos y Traslado al Amparo de la Ley 123 de 5 de agosto de 2016 y la Orden Administrativa OAJP-2016-009, en la que solicitó la paralización del caso y que el mismo se trasladara a la Sala Especializada de la Región Judicial de San Juan. Lo anterior debido a que el Municipio alegó que la Ley 123-2016, supra, enmendó el artículo 5.005 de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de 2003 (Ley de la Judicatura), con el propósito de darle competencia a la Sala Especializada en controversias como la presente.
En desacuerdo con la solicitud del Municipio, Beta sometió una Oposición a Moción en Solicitud de Paralización de los Procedimientos y Traslado al Amparo de la Ley 123 de 5 de agosto de 2016 en la que argumentó que la solicitud del Municipio era tardía. Ello debido a que habían transcurrido los 30 días que permite la Regla 3.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 3.6 (Regla 3.6), para solicitar el traslado de un pleito. Además, Beta alegó que la Ley 123-2016, supra, no aplicaba al presente caso, dado que, según esta, esa ley no aplica a los arbitrios municipales. Finalmente, Beta alegó que, al habérsele anotado la rebeldía, el Municipio estaba impedido de someter la solicitud de traslado del pleito.
El 7 de abril de 2025, el Municipio sometió una Moción Solicitando Relevo de Anotación de Rebeldía y que se Deje sin Efecto Señalamiento de Juicio en Rebeldía y Reiterando Solicitud de Traslado. Ese mismo día, el Municipio sometió su Contestación a la Demanda Enmendada. El 2 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución Interlocutoria en la que dejó sin efecto la anotación de rebeldía y el señalamiento de juicio. A su vez, el foro primario emitió una Orden de Traslado en la que, por entender que la Ley 123-2016, supra, aplicaba al caso, ordenó el traslado a la Región Judicial de San Juan para que se ventilara en la Sala Especializada.
En desacuerdo con el dictamen, Beta recurrió ante el Tribunal de Apelaciones por conducto de una Petición de Certiorari en la que argumentó que erró el foro primario al ordenar el traslado a la Sala Especializada. Lo anterior debido a que, según Beta, la Ley 123-2016, supra, no aplica al presente caso toda vez que la controversia se centra en la imposición de arbitrios de construcción municipales y la Ley 123-2016, supra, no incluye el Código Municipal, supra, expresamente en las leyes especiales a las cuales esa ley le aplica.[3] Además, Beta alegó que la Ley 123-2016, supra, no aplica a la presente controversia en vista de que la ley establece de manera expresa que aplica a las leyes que impongan algún tributo “[a] favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones”, pero no menciona los municipios directamente.[4] Finalmente, según Beta, como el Código Municipal, supra, le da autonomía a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los arbitrios de construcción municipales no se deben considerar como un tributo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades o subdivisiones.[5]
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones, en una votación dividida, emitió una Sentencia en la que revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. La mayoría del foro apelativo intermedio concluyó que la Ley 123-2016, supra, no aplica a los arbitrios de construcción municipales, debido a que esa ley no incluyó al Código Municipal, supra, como una de las leyes especiales a la cual se le otorgó competencia exclusiva a la Sala Especializada. Además, el Tribunal de Apelaciones argumentó que el Código Municipal, supra, les otorgó autonomía a los municipios, por lo que estos no pueden ser considerados parte del Estado Libre Asociado. Finalmente, el Tribunal de Apelaciones resaltó que la solicitud de traslado se hizo fuera de los 30 días que permite la Regla 3.6(a) de Procedimiento Civil, supra.[6]
Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, el Municipio recurrió ante este Tribunal con una Petición de Certiorari. En síntesis, el Municipio señaló que el foro apelativo intermedio erró al revocar la orden de traslado del Tribunal de Primera Instancia la cual ordenó que el pleito se ventilara en la Sala Especializada, resolviendo que la Ley 123-2026, supra, no aplica a los arbitrios municipales y, además, que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la orden de traslado del foro primario, dado que la solicitud de traslado fue sometida fuera del término permitido. Expedida la Petición de Certiorari y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
A. Competencia
Al enfrentarnos a un asunto de “competencia”, en primer lugar, debemos distinguir este concepto con el de “jurisdicción”. La jurisdicción se refiere al “poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar casos y controversias”.[7] La Constitución de Puerto Rico le confiere jurisdicción unificada a todos los tribunales de Puerto Rico.[8] Por su parte, la competencia es la forma en que el tribunal canaliza su jurisdicción a través de los foros judiciales.[9] Es decir, las reglas de competencia buscan promover “la mejor distribución de los casos y asuntos a través del sistema, procurando así una más eficiente utilización de los recursos y vela[r] más cabalmente porque se haga justicia”.[10]
Cónsono con lo anterior, la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra, busca organizar eficientemente las tramitaciones procesales dentro del sistema judicial unificado.[11] En específico, la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra, establece que:
[t]odo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por haberse sometido a una sala sin competencia. Todo pleito se tramitará en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia fundamentada del juez que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, se transferirá por orden del juez o la jueza a la sala correspondiente.[12]
Como regla general, la sala con competencia se determinará por la residencia de la parte demandada.[13] En el caso de que el pleito se centre en un inmueble, la sala con competencia es la del lugar dónde el inmueble está situado.[14] En casos de daños y perjuicios, la sala con competencia es la ubicada en el lugar de los hechos.[15] No obstante, conforme con la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra, todo pleito podrá ser presentado y tramitado en una sala distinta, si fue previamente acordado por las partes y cuenta con la anuencia fundamentada de quien presida la sala.[16] Sobre este particular, hemos establecido que los jueces de los foros primarios deben abstenerse de prestar su anuencia para obviar las reglas de competencia, si de su faz el caso no presenta circunstancias extraordinarias que apoyen el haber sido presentado en una sala sin competencia, dado que dar su anuencia sin fundamento sería un abuso de discreción.[17] De no contar con la anuencia fundamentada de quien presida el caso, el mismo se trasladará a la sala con competencia.[18]
Ahora bien, tal y como expuesto en la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra, leyes especiales pueden contener directrices adicionales que afecten las reglas de competencia y le otorgue competencia exclusiva a una sala en específico sobre una materia. Es decir, aunque el sistema judicial de Puerto Rico goza de una jurisdicción unificada, la Asamblea Legislativa tiene la facultad para aprobar leyes especiales con el propósito de crear salas especializadas que tengan competencia exclusiva sobre una materia.[19] No obstante, cabe recalcar que ningún caso se desestimará ni se considerará nulo por haber sido presentado en una sala sin competencia.[20] Ello, debido a que la validez de una determinación emana de la jurisdicción y no de la competencia.[21]
B. Traslado de Pleitos
La Regla 3.6 de Procedimiento Civil, supra, establece que, si una de las partes desea impugnar la competencia de la sala en la que el pleito se está desfilando para solicitar el traslado, la parte deberá presentar, en un término no mayor de 30 días a partir del emplazamiento, una solicitud para trasladar el caso a la sala correspondiente.[22] No obstante, el tribunal podrá, motu proprio, trasladar el caso, en cualquier momento, si encuentra que así lo amerita en nombre de la justicia.[23]
Este Tribunal ha pronunciado que los tribunales deben buscar optimizar los trámites procesales de los pleitos en sus salas, con el fin de evitar demoras innecesarias y adjudicar controversias de forma rápida y eficiente.[24] Además, es imperativo que los tribunales se organicen de una manera que evite que dos tribunales atiendan casos simultáneos que contemplen la misma controversia, dado que evitar la duplicidad de pleitos es un principio fundamental de nuestro derecho procesal.[25] Por esto, hemos expresado que, en el caso de que un tribunal determine que el pleito se está ventilando en una sala sin competencia, los tribunales deben trasladar, motu proprio, el caso a la sala correspondiente.[26]
C. Ley 123-2016, supra
Hace una década, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 123-2016, supra, con el propósito de enmendar la Ley de la Judicatura, supra, y crear una sala especializada en asuntos contributivos y delitos económicos en la Región Judicial de San Juan.[27] Lo anterior, debido a que la Asamblea Legislativa entendió que, históricamente, las controversias contributivas o las de delitos económicos creaban dificultades en los foros primarios, dado que los pleitos sobre derecho contributivo o corporativo requieren peritaje especializado. Además, como las contribuciones son la forma más directa en que los ciudadanos interactúan con el gobierno, la Asamblea Legislativa encontró prudente crear una Sala Especializada que pueda interpretar las leyes contributivas o económicas para que las mismas se apliquen de manera uniforme en todo Puerto Rico.[28]
Como corolario de lo anterior, la Asamblea Legislativa enumeró las leyes contributivas que estarían sujetas a la competencia de la Sala Especializada. La Ley 123-2016, supra, establece que la ley aplica a las controversias que surjan de las leyes especiales tales como:
(1) la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011;
(2) la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991;
(3) la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico;
(4) la Ley Núm. 73-2008, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico;
(5) la Ley Núm. 74-2010, según enmendada, mejor conocida como la ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010;
(6) la Ley Núm. 133 de 10 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Patentes Municipales;
(7) entre otras.[29]
Es decir, la Asamblea Legislativa no creó una lista restrictiva de las leyes especiales de las cuales puedan surgir controversias en las que la Sala Especializada tendrá competencia exclusiva.
La Ley 123-2016, supra, también se promulgó para uniformar las controversias del sistema contributivo de Puerto Rico al crear la Sala Especializada en contribuciones. De acuerdo con la exposición de motivos, la Asamblea Legislativa entendió que los ciudadanos están sujetos a contribuciones a diario y, como resultado, encontró imperativo que los ciudadanos tengan un cierto grado de certeza o predictibilidad de que las contribuciones se le van a aplicar uniformemente a todos los contribuyentes y que las controversias correspondientes se resuelvan de la misma manera.[30] Por esto, la Asamblea Legislativa centralizó el lugar en dónde se adjudicarán las controversias sobre contribuciones o delitos económicos que “surjan de cualquier ley que imponga algún tipo de contribución o tributo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones”.[31]
Finalmente, la Asamblea Legislativa enfatizó que la Sala Especializada también atenderá controversias civiles que surjan de cualquier ley especial que conceda una exención o crédito contributivo.[32] Es decir, la Sala Especializada no solo tiene competencia sobre controversias que surjan de leyes especiales que les imponen contribuciones a los ciudadanos, sino que, de acuerdo con la intención de la Asamblea Legislativa, también tendrá competencia en controversias en las que una parte reclame una exención o un crédito contributivo.
D. Ley de la Judicatura, supra
El Artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura, supra, establece que:
El Tribunal Supremo […] designará una (1) Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos en el Tribunal Superior de San Juan. Esta Sala atenderá las controversias contributivas en casos civiles que surjan de cualquier ley que imponga cualquier tipo de contribución o tributo a favor del Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones; cualquier ley especial que conceda créditos contributivos, así como cualquier ley especial que conceda exención contributiva cobijadas por algún decreto, resolución o concesión de exención contributiva.
Además, atenderá los casos de delitos económicos que surjan de:
(i) violaciones al “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011,” según enmendado, así como a otras leyes especiales en asuntos de materia compleja tales como, pero sin limitarse a, la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Bancos”, la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Crédito”, y la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Valores”;
(ii) violaciones de ley derivadas y/o cometidas de los delitos descritos en el inciso anterior; y
(iii) aquellos otros que determine el Tribunal Supremo, mediante las reglas de administración que adopte a esos fines.[33]
E. Código Municipal, supra
1. Autonomía de los municipios
El Artículo 1.006 del Código Municipal, supra, le otorga a los municipios capacidad legal independiente y separada del Gobierno estatal de Puerto Rico.[34] Sin embargo, ese mismo artículo define a un municipio como una “entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución de Puerto Rico y sus leyes”.[35] Por otro lado, el Artículo 1.007 del Código Municipal, supra, establece que la autonomía municipal otorgada se ejercerá “sin menoscabar los poderes y facultades de la Asamblea Legislativa”.[36] Además, ese artículo establece que la Asamblea Legislativa es quien le otorga los poderes necesarios a los municipios para hacer efectiva y ejercer su autonomía.[37]
Conforme con lo anterior, aunque los municipios tienen libertad para administrar sus bienes y asuntos procesales de la manera que encuentren más eficiente, los municipios no tienen un poder inherente para imponer contribuciones, ya que están sujetos a lo establecido por la Asamblea Legislativa y los poderes otorgados por el Código Municipal, supra.[38]
2. Facultades y Deberes de los municipios
El Artículo 1.039(e) del Código Municipal, supra, establece que las legislaturas municipales tienen la facultad de legislar y autorizar la imposición de contribuciones, incluyendo arbitrios.[39]
El Artículo 2.007 del Código Municipal, supra, establece que los municipios deben establecer una Unidad Administrativa de Finanzas, la cual estará dirigida por un Director de Finanzas.[40] Como parte de las funciones del Director de Finanzas, este deberá, entre otras cosas, supervisar la recaudación de patentes municipales, arbitrios, impuestos, tarifas y derechos.[41]
3. Arbitrios de Construcción
El Artículo 2.109(c) del Código Municipal, supra, le brinda a los municipios la facultad para imponer arbitrios de construcción, por vía de legislación municipal.[42] Ese artículo establece que:
[t]oda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal o municipal o del Gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de la obra.[43]
Previo a la existencia del Código Municipal, supra, los municipios tenían la facultad para imponer arbitrios de construcción por conducto del Artículo 2.002(d) de la ya derogada Ley Núm. 81-1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, según enmendada, 21 LPRA ant. sec. 4001 et seq.[44]
4. Pago e Impugnación de los Arbitrios de Construcción
El Artículo 2.110(b) del Código Municipal, supra, establece que el Director de Finanzas de los municipios debe hacer un análisis del valor estimado de las obras de construcción en su municipio para aplicarles los arbitrios de construcción correspondientes.[45] El Director de Finanzas puede aceptar o rechazar la valorización sometida por los dueños o representantes de la obra.[46] En el caso de que se acepte la valorización sometida, el Director de Finanzas notificará al dueño o representante de la obra para que pague el arbitrio de construcción correspondiente. A contrario sensu, en el caso de que el Director de Finanzas rechace la valorización sometida, este tendrá 15 días para completar un estimado preliminar del valor de la obra a la cual se le impondrán los arbitrios de construcción.[47] El Director de Finanzas se comunicará con el contribuyente para informarles el nuevo estimado de la obra. Con esta notificación, el contribuyente puede hacer el pago del arbitrio de construcción, negarse a hacer el pago, o pagar bajo protesta.[48]
De negarse a hacer el pago, este deberá detener la obra de construcción y solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.[49] De pagar bajo protesta, el contribuyente también someterá un escrito de reconsideración ante el Director de Finanzas del municipio.[50] El Director de Finanzas tendrá un término de 10 días para contestarle al contribuyente y emitir una decisión final respecto a los arbitrios de construcción a ser impuestos sobre la obra del contribuyente.[51] Al recibir la decisión final, o al no recibir contestación alguna del Director de Finanzas del municipio en el término de 10 días establecido por ley para la reconsideración, el contribuyente podrá solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.[52]
III
Previamente mencionamos que los municipios no tienen un poder inherente para imponer contribuciones o tributos.[53] El poder gubernamental para imponer contribuciones emana de la Constitución de Puerto Rico, pero la Asamblea Legislativa le transfirió ciertos poderes para imponer contribuciones o tributos a los municipios por conducto de una creación de ley.[54] Es decir, el Código Municipal, supra, y sus antecedentes, fueron las leyes habilitadoras en las que la Asamblea Legislativa le delegó ciertos poderes contributivos a los municipios, los cuales antes le pertenecían al gobierno central.
No obstante lo anterior, hay que reconocer que cuando la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 123-2016, supra, el Código Municipal, supra, no estaba vigente, pues este entró en vigor en el 2020. Por esto, era imposible que la legislatura incluyera explícitamente al Código Municipal, supra, en el listado de leyes especiales de las cuales pudiera surgir una controversia contributiva sobre la cual la Sala Especializada tuviera competencia exclusiva.
Sin embargo, lo cierto es que la Ley 123-2016, supra, recogió lo dispuesto en la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, y la Ley Núm. 133 de 10 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Patentes Municipales, ambas de rango municipal. O sea, ambas leyes especiales fueron derogadas y consolidadas en el Código Municipal, supra. Por esto, dado que estas leyes autorizan contribuciones a favor de municipios, es evidente que la Asamblea Legislativa tuvo la intención de incluir a los municipios al mencionar que la Ley 123-2016, supra, le aplicaba a toda contribución a favor del Estado Libre Asociado, sus instrumentalidades o subdivisiones.
Además, la lista de leyes especiales que brindó el legislador en la Ley 123-2016, supra, no es una taxativa. Como mencionado anteriormente, la Ley 123-2016, supra, incluyó una lista de leyes especiales de las cuales pudieran surgir controversias contributivas y, en estas, la Sala Especializada tuviera competencia exclusiva. No obstante, la lista no es taxativa, dado que la misma acaba con “entre otras”. Al observar esta inclusión, es evidente que el legislador previó que pudiera haber estatutos adicionales que impongan alguna contribución, a los cuales le fuera beneficioso ventilar las controversias en la Sala Especializada. Por esto, al examinar la Exposición de Motivos de la Ley 123-2016, supra, es claro que la intención original de la Asamblea Legislativa era de centralizar todas las controversias contributivas en la Sala Especializada.
Por otro lado, el Código Municipal, supra, provee un proceso de impugnación de los arbitrios municipales ante los municipios y, de estar insatisfecho, el contribuyente podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia en revisión judicial.[55] Como parte del proceso, los contribuyentes pueden negarse a pagar los arbitrios impuestos y acudir en revisión judicial directamente o pagar en protesta, lo cual conlleva someter un escrito de reconsideración, esperar 10 días para determinación final del municipio y, entonces o al no recibir una contestación, acudir al Tribunal de Primera Instancia en revisión judicial.[56]
Como detallado en los hechos, Beta se negó a pagar el arbitrio y recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para solicitar la revisión judicial e impugnar la imposición del arbitrio. Antes de comparecer ante el foro primario y solicitar el traslado a la Sala Especializada, se le anotó la rebeldía al Municipio. Beta arguye que no procede el traslado a la Sala Especializada toda vez que el Municipio contaba con una anotación de rebeldía en su contra y solicitó el traslado a destiempo.
A pesar de que inicialmente el Municipio no compareció y se le anotó la rebeldía, el foro primario posteriormente levantó la anotación de rebeldía. En cuanto al traslado, si bien es cierto que las Regla 3.6 de Procedimiento Civil, supra, dispone un término de 30 días para solicitar el traslado, un tribunal puede atender tal solicitud fuera de tal término si, como en el caso de autos, el legislador ha determinado que este tipo de controversia se atenderá en una sala especializada. Además, en el caso de marras no se pactó un convenio entre las partes sobre la sala preferida para ventilar el caso, por lo que no se configuró la excepción a las reglas de competencia detallada en la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra, y el foro primario estaba facultado para atender la solicitud de traslado.[57]
El Tribunal de Primera Instancia ordenó el traslado a la Sala Especializada por entender que se encontraba ante una controversia de naturaleza contributiva. La Ley 123-2016, supra, expresamente indica que toda controversia que surja de una ley especial que conceda una exención o crédito contributivo deberá verse en la Sala Especializada. Por esto, la Sala Especializada tiene competencia exclusiva sobre las controversias que surjan en cuanto a la aplicabilidad a subcontratistas de la exención contributiva otorgada por la Ley 83-1941, supra, la cual otorgó una exención contributiva total a la AEE. Como resultado, la orden de traslado a la Sala Especializada fue correcta.
En conclusión, determinamos que la controversia del pleito entre Beta y el Municipio se centra en las disposiciones de la Ley 83-1941, supra, que le otorgó una exención contributiva a la AEE. Dado a que la Ley 123-2016, supra, expresamente aplica a las controversias que surjan de leyes especiales que proveen una exención o un crédito contributivo, la controversia entre Beta y el Municipio es de naturaleza contributiva y se debe ventilar en la Sala Especializada.
IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la Sentencia recurrida y se confirma la orden de traslado emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que ordenó el traslado del pleito a la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos en la Región Judicial de San Juan, para que esta determine si la exención de contribuciones otorgada a la AEE por conducto de la Ley 83-1941, supra, aplica igualmente a los subcontratistas de las obras de la AEE.
Se dictará sentencia en conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia recurrida y se confirma la orden de traslado emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que ordenó el traslado del pleito a la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos en la Región Judicial de San Juan, para que esta determine si la exención de contribuciones otorgada a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) por conducto de la Ley Núm. 83 de mayo de 1941, mejor conocida como la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 192 et seq., aplica igualmente a los subcontratistas de las obras de la AEE.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario López emitió una Opinión de conformidad. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez disintió e hizo constar la expresión siguiente:
Como observamos, la controversia medular de este caso gira en torno a determinar si una exención contributiva que cobija a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), al amparo de la Sección 22(a) de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, 22 LPRA sec. 212, se extiende a Beta Electric Corporation (Beta) en su carácter de subcontratista. En particular, procede resolver si Beta está sujeta al arbitrio de construcción de $68,225.00 impuesto por el Municipio de Gurabo conforme al Art. 2.109 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7331, por los trabajos de reparación e instalación de alambrado público para los que fue contratada por la AEE o si, por el contrario, también está exenta de ese arbitrio.
Por lo tanto, estamos ante una controversia en la que Beta cuestiona su propia condición de contribuyente y sostiene que no adeuda el arbitrio de construcción que el Municipio de Gurabo pretende cobrarle. Por esa razón, presentó una demanda de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
De lo anterior surge la controversia procesal que nos corresponde resolver: si, ante una reclamación en la que se cuestiona la propia obligación de contribuir, procede trasladar el caso a la Sala Especializada de Asuntos Contributivos y Delitos Económicos del Tribunal Superior de San Juan, en lugar de mantenerlo en la Sala Superior de Caguas. En ese contexto, este Tribunal concluyó que el pleito debe ser atendido por esa Sala Especializada, al considerar que tiene competencia exclusiva para atender controversias de naturaleza contributiva como la presente. Sin embargo, no estoy de acuerdo con esa determinación. Me explico.
Si bien es cierto que la Opinión expone, en una nota al calce, que la Asamblea Legislativa estableció una excepción a las normas de competencia cuando se trate de controversias cuantitativas sobre patentes municipales, al amparo del Art. 7.213 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 8175(3) —a saber, que el contribuyente que impugna el monto exigido puede presentar una demanda y litigar el caso en la región judicial correspondiente al municipio de su residencia—, considero que esa no es la única excepción. A mi juicio, cuando exista una controversia sobre si una persona es o no contribuyente, ya sea respecto a patentes municipales u otros asuntos contributivos, esta puede presentar una demanda de sentencia declaratoria fuera de la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos de la Región Judicial de San Juan. Ello, debido a que existen circunstancias excepcionales que permiten el uso de la sentencia declaratoria en procesos contributivos y, por ende, este remedio puede ser solicitado por la parte y concedido por cualquier Tribunal de Primera Instancia. Veamos.
Como norma general, el uso de la sentencia declaratoria en materia de contribuciones es improcedente si existe un remedio adecuado en el curso ordinario de la ley. Alcalde de Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333 (2015); Cafeteros de P.R. v. Tesorero, 74 DPR 752, 760 (1952). La razón para ello es que no debe permitirse que los contribuyentes eviten acudir al proceso ordinario mediante el procedimiento de sentencia declaratoria. Alcalde de Guayama v. ELA, supra, págs. 333-334. No obstante, existen circunstancias excepcionales que permiten el uso de la sentencia declaratoria en procesos contributivos. Entre estas situaciones particulares hemos reconocido el intento de cobrar contribuciones a quien no las adeuda. Íd, pág. 334; Durlach Bros., Inc. v. Domenech, Tes., 47 DPR 654 (1934). En estos casos, tanto el interdicto como la sentencia declaratoria constituyen remedios legales adecuados para impedir el cobro de contribuciones que no le corresponde pagar a una parte. De esta forma, si la ley impide la imposición contributiva porque la persona o entidad a quien se pretende cobrar no es un contribuyente, se justifica la aplicación del remedio extraordinario de la sentencia declaratoria. Véase Alcalde de Guayama v. ELA, supra, pág. 334. Ello, a mi criterio, sin que sea necesario acudir única y exclusivamente a la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos de la Región Judicial de San Juan.
En ese sentido, cuando una parte pueda demostrar con claridad que no puede ser considerada como contribuyente ante el tributo que se le pretende imponer, resulta irrazonable obligarla a pagar la contribución para luego exigirle que, en primer orden, agote los mecanismos administrativos y, posteriormente, los judiciales, pues ello implicaría el dispendio de recursos para finalmente concluir que no era contribuyente. Íd.; Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230, 279 (2009); Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 708-709 (2009). Del mismo modo, si nuestro ordenamiento reconoce que una persona que no es contribuyente no tiene que someterse al trámite administrativo y judicial ordinario para impugnar una contribución que no adeuda, por la misma lógica, tampoco debe estar obligada a acudir exclusivamente a la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos de la Región Judicial de San Juan cuando existe un remedio adecuado y oportuno, como lo es la sentencia declaratoria, que puede conceder cualquier Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia. En estos casos, cuando la controversia se circunscribe a determinar si la persona o entidad es o no contribuyente, no se justifica restringir el acceso a este remedio a una sola región judicial por razón de la competencia especializada de esa Sala.
Exigir que una parte que cuestiona precisamente su condición de contribuyente tenga que acudir a una única Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos, ubicada en San Juan, para obtener una determinación sobre ese extremo supondría imponerle una carga procesal que la propia sentencia declaratoria, como remedio excepcional, procura evitar y, además, una carga geográfica que, estoy convencido, no responde a la intención legislativa de la Ley Núm. 123-2016, que creó la Sala en controversia.
Por consiguiente, cuando concurran las circunstancias que permiten recurrir al mecanismo de la sentencia declaratoria para cuestionar la imposición de un tributo a quien alega no estar sujeto a este, como ocurrió en el presente caso, entiendo que la controversia puede presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia de cualquier región judicial, sin que la existencia de la Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos de San Juan constituya un impedimento para ello. A su vez, esta conclusión sería cónsona con lo resuelto en Alcalde de Guayama v. ELA, supra, y evitaría imponer a una persona que cuestiona precisamente su condición de contribuyente una carga geográfica que no resulta compatible con lo dispuesto en ley ni con el derecho de acceso a los tribunales.
Por estas razones, respetuosamente, disiento.”
El Juez Asociado señor Colón Pérez disintió y se unió a la Opinión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
Véase las siguientes Opiniones:
1. Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Candelario López.
[1] 21 LPRA sec. 7331.
[2] La Sección 22 de la Ley 83-1941, 22 LPRA sec. 212, establece que la AEE “no será requerida a pagar ninguna contribución estatal o municipal”.
[3] Exposición de Motivos de la Ley 123-2016, supra.
[4] Íd.
[5] 21 LPRA sec. 7011.
[6] 32 LPRA Ap. V, R 3.6(a).
[7] Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
[8] Art. V, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1.
[9] Rodríguez v. Cingular, 160 DPR 167 (2003); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228 (2014).
[10] Rodríguez v. Cingular, supra; Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117 (1996).
[13] 32 LPRA Ap. V, R 3.5.
[14] 32 LPRA Ap. V, R 3.3.
[15] 32 LPRA Ap. V, R 3.4.
[16] LEMAR S.E. v. Vargas Rosado, supra; 32 LPRA Ap. V, R 3.2.
[17] LEMAR S.E. v. Vargas Rosado, supra; Colón v. Tribunal Superior, 97 DPR 106 (1969).
[18] 32 LPRA Ap. V, R 3.2.
[19] Artículo 2.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura, según enmendada, 4 LPRA sec. 24b; Const. ELA [Const. PR], supra; Lausell Ducós v. A.C.A.A., 111 DPR 593 (1981).
[20] Vives Vázquez v. ELA, supra; 32 LPRA Ap. V, R 3.2.
[21] Ramírez v. Registrador, 116 DPR 541 (1985); Colón v. Tribunal Superior, supra.
[22] 32 LPRA Ap. V, R 3.6(a).
[23] 32 LPRA Ap. V, R 3.6(b).
[24] In re: Pagani Padró, 181 DPR 517 (2011); Heftler Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 844 (1975).
[25] Rivera Schatz v. ELA, 191 DPR 470 (2014); M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012).
[26] Rial v. Comisionado de Seguros de Puerto Rico, 211 DPR 122 (2023); LEMAR S.E. v. Vargas Rosado, supra.
[27] Exposición de Motivos de la Ley 123-2016, supra.
[28] Íd; US v. Ptasynski, 462 US 74 (1983); Moore v. US, 602 US _ (2024).
[29] Exposición de Motivos de la Ley 123-2016, supra.
[30] Íd.
[31] Íd.
[32] Íd.
[33] 4 LPRA 25e.
[34] 21 LPRA sec. 7011.
[35] Íd.
[38] Art. IV, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 213 DPR 177 (2023); Lilly del Caribe, Inc. v. Municipio de Carolina, 210 DPR 306 (2022); Pfizer Pharmaceuticals v. Municipio de Vega Baja, 182 DPR 267 (2011); Compañía de Turismo de Puerto Rico v. Municipio de Vieques, 179 DPR 578 (2010); Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, 151 DPR 292 (2000).
[39] 21 LPRA sec. 7065; Interior Developers, Inc. v. Municipio de San Juan, 177 DPR 693 (2009).
[40] 21 LPRA sec. 7155.
[41] 21 LPRA sec. 7155(c).
[42] 21 LPRA sec. 7331(c).
[43] Íd.
[44] 21 LPRA sec. 4052.
[45] 21 LPRA 7332(b).
[46] Íd.
[47] 21 LPRA sec. 7332(b)(2).
[48] 21 LPRA sec. 7332(c).
[49] 21 LPRA sec. 7332(c)(3); 21 LPRA sec. 7081.
[50] 21 LPRA sec. 7332(d).
[51] Íd.
[52] 21 LPRA sec. 7332; Interior Developers, Inc. v. Municipio de San Juan, supra; Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165 (2005).
[53] McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, supra; Lilly del Caribe, Inc. v. Municipio de Carolina, supra; Pfizer Pharmaceuticals v. Municipio de Vega Baja, supra; Compañía de Turismo de Puerto Rico v. Municipio de Vieques, supra; Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, supra.
[54] Const. ELA [Const. PR], supra; 21 LPRA sec. 7331; Véase Carlos Díaz Olivo, Derecho Tributario: Aspectos Constitucionales y Procesales de la Tributación, 2019, pág. 135.
[55] 21 LPRA sec. 7332.
[56] Íd. En el Artículo 7.213 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 8175(3), la Asamblea Legislativa estableció una excepción a las normativas de competencia cuando se trate de controversias cuantitativas sobre patentes municipales. De este modo, el contribuyente que impugna el monto exigido podrá presentar y litigar el caso, por conveniencia de los testigos, en la Región Judicial correspondiente a la residencia del contribuyente, sin tener que configurarse los otros requisitos establecidos en la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra. De no configurarse la excepción a las normativas de competencia, una controversia sobre arbitrios o contribuciones municipales se tramitará por el curso ordinario para asuntos relacionados al Código Municipal, supra.
[57] 32 LPRA Ap. V, R 3.2. Dado que la controversia ante nos no trata sobre patentes municipales, el contribuyente no tiene la facultad unilateral de escoger entre la Sala Especializada en la Región Judicial de San Juan o la región en que se encuentre el municipio de la residencia del contribuyente para que sirva como el foro competente en el que se presente y litigue el caso, como detallado en el Artículo 7.213 del Código Municipal, supra.
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