2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

  2026 DTS 104 IN RE: DESIGNACION DE JUNTA ESPECIAL, 2026TSPR104

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Designación de Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida.

2026 TSPR 104

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 104, (2026)

Número del Caso:  EN-2026-0004

Fecha:  9 de octubre de 2026

 

-Véase Resolución del Tribunal

 

El Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ emite un Voto Particular de Conformidad, al cual se une la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN, el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ y la Jueza Asociada RIVERA PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2026.

Hoy damos un paso firme, en el ejercicio de nuestro poder inherente como máximo garante de la profesión legal, para evaluar el desarrollo de los procesos de admisión a la abogacía a través de los Estados Unidos y las implicaciones de adoptar los principios de reciprocidad en nuestra jurisdicción. Esto lo hacemos al amparo del poder exclusivo que nuestra Constitución nos confiere para regular todos los aspectos que integran la profesión legal en Puerto Rico. Sabido es que, como Tribunal de mayor jerarquía y Máximo Foro en nuestra jurisdicción, la facultad de regular la admisión al ejercicio de la abogacía es una función inherente del Poder Judicial que corresponde única y exclusivamente a esta Curia.

Sin embargo, en pleno conocimiento de los límites de nuestras facultades y respetando los poderes constitucionales conferidos a la Asamblea Legislativa en un sistema de separación de poderes, este Tribunal ha reconocido que la Rama Legislativa puede legislar sobre asuntos que incidan sobre este particular, dando por hecho que toda legislación dirigida a reglamentar de cualquier modo la profesión legal es puramente directiva y de ninguna manera obligatoria. Es decir, la Legislatura obra dentro de sus facultades cuando legisla sobre los contornos que inciden en la admisión de la abogacía, pero es el Tribunal Supremo de Puerto Rico quien siempre tendrá la última palabra para acoger o descartar determinadas sugerencias por la vía legislativa.

De este modo, hemos optado por acoger la sugerencia legislativa promulgada por el Artículo 2 de la Ley Núm. 189-2026, con el fin de crear un grupo multisectorial de profesionales del derecho que puedan desempeñar la tarea encomendada con el rigor y la seriedad que amerita. Para ello, hemos creado la Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida (Junta Especial), un organismo adscrito a este Tribunal, que está llamado a realizar un análisis exhaustivo de los modelos de reciprocidad emergentes en otras jurisdicciones y su posible implementación en Puerto Rico. Esto, por supuesto, tomando en consideración nuestro ordenamiento jurídico mixto, caracterizado por una combinación de influencias del derecho civilista y del derecho de common law. Como parte de su encomienda, esta Junta deberá confeccionar un informe detallado con sus hallazgos y recomendaciones en torno a la viabilidad y las condiciones necesarias para que nuestro archipiélago se inserte en la tendencia nacional de promover los modelos de admisión recíproca que existen entre la mayoría de los estados de la nación norteamericana.

En ese sentido, estamos sumamente satisfechos y agradecidos con los integrantes de todos los horizontes del derecho que componen esta Junta Especial, quienes estarán ofreciendo su tiempo y conocimiento en beneficio y para el engrandecimiento de la profesión legal en Puerto Rico. A saber, la Junta está integrada por profesionales de alta probidad, con trayectorias diversas destacadas y un sinnúmero de experiencias que confiamos serán de utilidad para ejecutar la encomienda delegada. A su vez, cónsono con lo aconsejado por la Asamblea Legislativa, la Junta Especial designada contará con representación de los dos principales gremios de abogados en Puerto Rico y los recursos que estén dispuestos a proveer; y el peritaje provisto por las tres escuelas de derecho de Puerto Rico, al igual que con la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, cuyo insumo será de vital importancia, pues estos son los entes encargados de preparar a las futuras generaciones de juristas que tomarán el examen que hoy evaluamos, y es la Junta Examinadora la encargada de administrarlo.

Sin embargo, es meritorio que rechacemos por inmerecidas las expresiones disidentes realizadas por miembros de este Tribunal, pues una adjudica de forma precipitada y sin análisis jurídico que lo sostenga la inconstitucionalidad de la ley en cuestión, y, además, ambas descartan de antemano la calidad del producto que puedan generar los miembros asociados designados a la Junta Especial. En cuanto al primer particular, resulta inverosímil pensar que por el mero hecho de que un estatuto establezca ciertas directrices al Poder Judicial en lo pertinente a la admisión de la profesión legal, estas automáticamente violen los principios de separación de poderes y la independencia judicial. Esta no es la primera vez, ni será la última, en la cual la Asamblea Legislativa promulga legislación dirigida a reglamentar los contornos de la abogacía, y nosotros, en el ejercicio de nuestro poder inherente de regular la profesión legal, optamos por el curso de acción a seguir. Véanse, In re Pellot Córdova, 204 DPR 814 (2020); Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014); López Santiago, Ex parte, 147 DPR 909 (1999); Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540 (1982); In re Rodríguez Torres, 106 DPR 698 (1978); In re Liceaga, 82 DPR 252 (1961); González Vélez v. Tribunal Superior, 75 DPR 585 (1953); In re Pagán, 71 DPR 761 (1950); In re Abella, 67 DPR 229 (1947); In re González Blanes, 65 DPR 381 (1945); In re Bosch, 65 DPR 248 (1945); Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939).

En ese sentido, erra la disidencia en su apreciación de que este Tribunal ha renunciado ligeramente al poder inherente ostentado para regular la profesión legal y al pronunciar que opera de manera innecesariamente apresurada en lo que hoy nos concierne. Después de todo, es precisamente al amparo de este poder que hemos decidido crear la Junta Especial en cuestión, no para modificar la estructura, el contenido, la metodología o la administración del examen de reválida, sino para evaluar las alternativas que tenemos ante nuestra disposición para continuar el desarrollo de los procesos de admisión en la jurisdicción puertorriqueña. Tal y como expusieron ambos disidentes, la legislación en esta materia es puramente directiva, y cuando este Tribunal la acoge libremente, no renuncia a su poder; lo ejerce. Lo que ocurre hoy no es una rendición del poder inherente que hemos invocado durante décadas, sino que es su ejercicio en su máximo esplendor. Esta Curia, con la última palabra que siempre ha tenido, examinó una sugerencia surgida por la vía legislativa y decidió acogerla. Del mismo modo, cabe resaltar que la Junta Especial estudia y propone; este Pleno aprueba o rechaza. Ningún reglamento ni modelo recomendado cobrará vida sin nuestra aprobación expresa, como ocurre con toda propuesta que este Foro recibe de sus comités asesores.

En lo pertinente a la composición de los miembros designados a la Junta Especial, rechazamos vehementemente que el ala disidente sostenga que la Resolución que hoy se emite surgió de una lista de candidatos preseleccionados, junto a una descripción limitada de sus experiencias laborales, que no fue objeto de discusión por parte del Pleno. Estos planteamientos simplemente no le hacen honor a la verdad, pues las personas seleccionadas fueron sugeridas por distintos miembros del Pleno, se ofreció un resumen amplio de los méritos profesionales de cada uno, pero, aun así, los disidentes optaron por no proponer a otros integrantes, ni mucho menos procuraron las hojas de vida profesional de aquellos sugeridos por sus compañeros de estrado, las cuales siempre han estado disponibles. Como bien sostiene la disidencia, cada uno de nosotros posee conocimientos, experiencias y vivencias que resultan particularmente valiosas a diversos temas, y lo mismo es cierto en cuanto a los miembros asociados que hoy designamos a la Junta Especial. A nuestro juicio, resulta innecesario cuestionar las cualificaciones profesionales de los miembros que han sido asignados a realizar la encomienda en cuestión, ya que, en sus carreras como miembros de la Judicatura, la práctica privada, la academia, y del propio Tribunal Supremo, estos poseen las herramientas necesarias para completar satisfactoriamente lo que hoy se les encomienda. Y si en algún momento hiciera falta peritaje técnico adicional, nada impide que estos puedan solicitarlo y así pueda ser incorporado.

A su vez, es un sofisma que la disidencia catalogue de “imposible” la evaluación de las cualificaciones de los miembros de la Junta Especial para realizar la encomienda en cuestión, particularmente cuando en ocasiones se han seleccionado unilateralmente a ciertos individuos para ejecutar ciertas labores, pero quien único conoce de sus cualificaciones es el ente seleccionador. A saber, tan reciente como en el 3 de septiembre de 2026, se presentó al Pleno una lista de las personas que habían sido preseleccionadas para formar parte del Comité de Correctores de la Reválida, con el fin de que fuese aprobada sin más. Como parte de las credenciales esbozadas en este listado, se incluyeron dos escuetas oraciones para todos los correctores sugeridos, conteniendo en síntesis y simplemente a qué se dedican actualmente y cuándo fueron admitidos a la abogacía. Por eso, resulta irónico que la disidencia aduce no haber observado unas credenciales particularmente detalladas para lo que hoy nos concierne, mas no lo haga así para un asunto tan delicado como es la corrección de los exámenes que le abren – o cierran – la puerta a los aspirantes a la abogacía. El Pleno, por cortesía institucional, extendió entonces la confianza que hoy se niega.

Así las cosas, es importante destacar que valoramos la discrepancia de criterios que existe entre la disidencia y siete de los nueve integrantes de este cuerpo. De hecho, tenemos que reconocer que coincidimos con la postura disidente en múltiples aspectos. En efecto, la aprobación de la Ley Núm. 189-2026 presenta la “coyuntura propicia” para que esta Curia examine detenidamente el futuro de nuestro sistema de admisión a la abogacía y las tendencias nacionales que ya se han encaminado a través de la mayoría de las jurisdicciones estadounidenses vecinas, incluido, pero no limitado a: “observar el desarrollo del NextGen”, “estudiar la experiencia de otras jurisdicciones” y “adaptar” lo que más convenga a nuestra jurisdicción. En ese sentido, la disidencia describe con precisión ciertos aspectos que deben estudiarse y, estos quedan delegados a la Junta Especial al amparo de la Resolución. También estamos de acuerdo con que nuestro estado de derecho no ha creado una “frontera infranqueable” que impida cualquier tipo de intervención por la Asamblea Legislativa en asuntos de esta índole. Es decir, coincidimos con la postura disidente en cuanto a que los asuntos planteados en la Ley Núm. 189-2026 merecen nuestra atención, y más aún, que es una encomienda que les corresponde exclusivamente a los miembros del Pleno de este Tribunal.

De igual manera, nos vemos precisados a coincidir con el ala disidente en cuanto a un problema de fondo y de naturaleza institucional: asuntos que ameritan la participación de todos los integrantes de este Tribunal se han encaminado en esferas ajenas al conocimiento del Pleno. La propia disidencia lo ilustra. Según expone, un estudio de aparente naturaleza similar al que hoy encomendamos a la Junta Especial ya fue realizado por un “Grupo Asesor” que fue “constituido a principios del año 2025”, y rindió un informe con recomendaciones sobre posibles cambios al examen de reválida. No obstante, los jueces y las juezas que votamos a favor de esta Resolución no advinimos en conocimiento del asunto en cuestión al momento en que presuntamente comenzaron estos esfuerzos, de cuándo y cómo se escogieron las tres personas que figuran seleccionadas para realizar esa encomienda, su trasfondo profesional y/o peritaje, ni cuando rindieron el informe. Fue solo después de que la propuesta para constituir la Junta Especial obtuviera el aval mayoritario, y en la víspera de su certificación, que se divulgó este informe al Pleno. Se nos dice ahora que el asunto es uno “que ya veníamos estudiando”, pero desgraciadamente, ese “veníamos” no nos incluyó.

Lamentamos que sea mediante las expresiones disidentes que hoy se emiten que por primera vez tomamos conocimiento de los valiosos insumos adquiridos por miembros de este tribunal respecto al tema que nos ocupa. Confiamos que serán una valiosa aportación a los esfuerzos que serán desempeñados por la Junta Especial que hoy designamos. Así, aunque se plantea que se hubiera “valorado compartir” lo aprendido en foros nacionales con el resto del Tribunal, lo cual no ha ocurrido hasta el presente, es imprescindible preguntarse por qué un esfuerzo de estudio iniciado a principios de 2025 permaneció fuera del conocimiento del Pleno durante casi dos años, y por qué solo se ofrece después que una mayoría tomó una determinación. Debemos recordar que un estudio desconocido para el Pleno no puede servir de fundamento para rechazar la proactividad de la mayoría de los miembros de este Tribunal.

Lo que señalamos mediante este escrito no se trata de un hecho aislado, sino de una serie de actos unilaterales por miembros de esta Curia. Así, luego de confeccionar y atender ciertos asuntos sin la participación de todos los miembros de este Tribunal, surge la disposición a colegiar para “enriquecer la discusión” sobre ciertos temas como una reacción aversa a la proactividad de las decisiones tomadas por una mayoría de este Tribunal. Es por eso por lo que rechazamos el planteamiento de que la Resolución que hoy se certifica carece de ejercicio alguno de ponderación. Una invitación a deliberar formulada después del voto llega tarde. Si algo hemos aprendido es que este Tribunal en ocasiones ha empleado la pasividad disfrazada de estudio, aquella que acumula informes sin producir decisiones y reservando el conocimiento adquirido para unos pocos. Por esta razón, nos rehusamos a dar largas a aquellos asuntos que pueden y deben ser atendidos con la celeridad que amerita. Contrario a la percepción que crea la disidencia, en este caso, los miembros del Pleno colegiaron para atender las preocupaciones de todos sus integrantes. Aquí hubo apertura al diálogo, y se atendió a todo el que de buena voluntad ofreció su insumo. Lo que la mayoría hoy no avala son los diálogos interminables que no adelantan los asuntos que le compete atender a este Tribunal. Por lo tanto, estamos de acuerdo con que se tomó el curso de acción correcto.

En fin, la Resolución que hoy se certifica no cede poder alguno; lo ejerce. No altera el examen de reválida, no anticipa conclusiones ni compromete a este Tribunal con modelo alguno. Encomienda, por un término determinado, a un grupo de profesionales del derecho de probada solvencia que estudien, informen y recomienden, para que sea el Pleno de este Tribunal quien finalmente tome la decisión informada que en su día entienda procedente. Las voces disidentes nos advierten que el orden de los pasos debió ser otro. Respetamos la advertencia, pero no la compartimos: la reflexión que se pospone indefinidamente no es más profunda, solo más tardía.

La experiencia, el insumo y la crítica de todos los integrantes de este Tribunal siempre serán bienvenidos. Pero que se entienda con igual claridad que mientras el conocimiento se comparta con algunos, y solo después de que la mayoría haya decidido, esta mayoría no está llamada a retroceder, sino a seguir cumpliendo con el deber de decidir lo que le corresponde, en Pleno y a plena luz, cuando el interés de la profesión y de Puerto Rico así lo exija. La dirección de un cuerpo de nueve es una función de servicio a la colegiación entre los miembros de este Tribunal, no un título de dominio para unos sobre sus asuntos.

Escribió el juez Cardozo que el derecho, como el viajero, debe estar preparado para el mañana y poseer un principio de crecimiento. Hoy, este Tribunal se pone en marcha y actúa con prudencia, con apertura y con la certeza de que, a Puerto Rico, que ha sabido preservar su tradición civilista sin aislarse del resto de la nación de la que forma parte, le corresponde tener un Tribunal Supremo preparado para lo que se avecine. Que conste que lo hizo en conjunto.

Por todo lo anterior, estoy conforme.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado

------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios y Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite  www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.  

-------------------------------------------------------------

Derechos Reservados.

Copyrights © 1996-presente

LexJuris de Puerto Rico