2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

  2026 DTS 104 IN RE: DESIGNACION DE JUNTA ESPECIAL, 2026TSPR104

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Designación de Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida.

2026 TSPR 104

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 104, (2026)

Número del Caso:  EN-2026-0004

Fecha:  9 de octubre de 2026

 

-Véase Resolución del Tribunal

 

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió un Voto particular disidente

 

En San Juan, Puerto Rico a 9 de octubre de 2026.

 

Nuevamente preciso disentir del curso de acción adoptado por una mayoría de este Tribunal mediante la Resolución que se emite hoy. 

Mi discrepancia no responde a una oposición al estudio de la reciprocidad profesional, la portabilidad de resultados o las transformaciones que experimentan los procesos de licenciamiento de la profesión legal en otras jurisdicciones. Tampoco cuestiono el compromiso de las personas designadas hoy para integrar la llamada Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida (Junta Especial). Por el contrario, esta coyuntura representa una oportunidad para que se examine, con amplitud y rigor, el futuro de nuestro sistema de admisión a la profesión legal en base a las tendencias modernas y la realidad de Puerto Rico. Asunto que ya veníamos estudiando. 

Así, mi disenso nace de un asunto de fondo y de naturaleza institucional. Aquí ni siquiera se identifica cuál es el problema que se quiere atender. Por ende, antes de constituir, sin más, la Junta Especial propuesta por la Ley Núm. 189-2026 de 18 de agosto de 2026 (Ley Núm. 189-2026), 2026 LPR 189, adoptando la encomienda trazada legislativamente y designando a quienes habrán de ejecutarla, correspondía a este Tribunal ejercer de manera independiente la facultad que históricamente hemos reconocido como inherente a nuestra función constitucional: determinar las condiciones y los requisitos para la admisión al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico. 

Nuestra jurisprudencia no establece una frontera infranqueable entre la Asamblea Legislativa y este Tribunal en esta materia. Al contrario, hemos reconocido que la Rama Legislativa puede complementar mediante legislación nuestro poder inherente e incluso establecer requisitos relacionados con la admisión al ejercicio de la abogacía. In re: Pellot Córdova, 204 DPR 814 (2020). Sin embargo, esa misma jurisprudencia ha sido igualmente clara e inequívoca en cuanto al límite de esa intervención: la legislación que incide sobre la regulación de la profesión legal es de carácter directivo y no mandatorio para este Foro, pues su aplicación está subordinada necesariamente a su compatibilidad con nuestro poder inherente. Más aún, hemos expresado que, al enfrentarnos a legislación de esta naturaleza, este Tribunal se ha reservado la facultad de determinar si esta complementa ese poder o si, por el contrario, lo usurpa. Íd., pág. 825. 

La importancia de esa distinción trasciende lo semántico. La Asamblea Legislativa puede proponer. Puede identificar asuntos que, desde su perspectiva de política pública, ameritan consideración. Puede incluso complementar legítimamente el ejercicio de nuestra autoridad. No obstante, corresponde a este Tribunal determinar si adopta esas propuestas y, de hacerlo, con qué alcance y mediante qué mecanismos. Es esa determinación independiente, juiciosa y ponderada la que preserva el delicado balance entre la colaboración legítima de las ramas de gobierno y el ejercicio de una facultad que este Tribunal ha reconocido reiteradamente como inherente a la Rama Judicial. In re Vázquez Garced, 2026 TSPR 27, 217 DPR ____ (2026); In re: Lajara Radison, 207 DPR 854, 862 (2021); In re Julio Aldea Irizarry, 204 DPR 736, 741 (2020). 

Precisamente en In re Pellot Córdova, supra, antes de determinar el efecto de la legislación allí objeto de estudio, este Tribunal identificó como una cuestión de umbral si la actuación legislativa complementaba satisfactoriamente nuestra facultad de regular la profesión o, por el contrario, limitaba el ejercicio de nuestro poder inherente. Esa metodología resulta particularmente pertinente aquí. 

La Resolución que emite hoy el Tribunal no realiza ejercicio alguno de ponderación. Por el contrario, invoca directamente el Artículo 2 de la Ley Núm. 189-2026, constituye la Junta Especial allí contemplada y reproduce sustancialmente la encomienda legislativa de estudiar los modelos de admisión recíproca, las barreras percibidas para la inclusión de Puerto Rico en estos esquemas y la viabilidad y condiciones para que nuestra jurisdicción se inserte en la “tendencia” hacia exámenes uniformes y la portabilidad de resultados. 

No hay duda de que los asuntos planteados en la Ley Núm. 189-2026 merecen nuestra atención. Ahora bien, cabe preguntarse por qué este Tribunal renunció tan ligeramente a su autoridad sobre esta materia e ignoró décadas de una reputación y confianza en su metodología de medición para la admisión al ejercicio de la profesión en nuestra jurisdicción, sin un estudio concienzudo y propio del tema. Sobre este particular, recalco que la propuesta que adopta hoy la mayoría se tramitó de manera innecesariamente apresurada.[1] En esta ocasión optaron por circular la Resolución que hoy nos ocupa, con una lista de candidatas y candidatos preseleccionados, así como, una descripción limitada de sus experiencias laborales.  Tanto es así que resulta imposible evaluar sus cualificaciones para el asunto específico objeto de la Resolución. Si lo que se asevera es que el proceso de selección de los candidatos y las candidatas de la Junta Especial fue uno que contó con la retroalimentación y el insumo de otros miembros de esta Curia, pues desconocería de tales esfuerzos.  Cualquier conversación a esos efectos, previa la determinación que hoy se certifica, fue una tras bastidores.

 A tales efectos, el grupo de trabajo que se seleccionó no fue objeto de discusión por parte del Pleno. No cabe duda de que el asunto que nos ocupa es de vital importancia, por consiguiente, merecía ser objeto de diálogo para evaluar y seleccionar mediante consenso a las personas que conformarán parte del equipo de trabajo basado en su idoneidad para la encomienda que el Tribunal tuviera a bien encaminar. Como un Tribunal colegiado, debemos reconocer, que cada uno de nosotros y nosotras posee conocimientos, experiencias y vivencias que resultan particularmente valiosas a diversos temas. A modo de ejemplo, debo precisar que en años recientes el NextGen Uniform Bar Examination ha sido objeto de discusión en foros como el Conference of Chief Justices (CCJ). En mi participación en estos foros, he tenido la oportunidad de escuchar, por voz de otros Jueces Presidentes y Juezas Presidentas, las experiencias de otras jurisdicciones en cuanto al NextGen Uniform Bar Examination, así como sus retos y mejores prácticas al adoptarlo. Precisamente, hubiera valorado compartir estos insumos para enriquecer la discusión sobre el tema, previo a la creación de la Junta Especial.  

Respecto a la imputación sobre la retención del Informe que elaboró el Grupo Asesor debo precisar que el mismo fue producto de mis reuniones como Jueza Presidenta de este Foro con mis pares en la Conferencia de Jueces Presidentes de Estados Unidos. Un examen del documento revela que la recomendación era presentar el tema para el estudio del Tribunal Supremo.  Sobre este particular, destaco que el Grupo Asesor remitió el informe a mi oficina en agosto, mientras este Tribunal se encontraba en Sala de Verano, por lo que sería presentado como tema durante la primera reunión de la sesión, a saber, el 30 de octubre de 2026. De haber tenido conocimiento del interés de mis colegas de dilucidar este asunto hubiese procedido con anterioridad. ¿Cuál fue mi petición? Que discutiéramos el tema en reunión. No obstante, en un afán por silenciar el criterio de la percibida minoría de sus colegas de estrado se propuso certificar una Resolución sin el beneficio de una reunión de lo que en realidad es el Tribunal en Pleno, es decir, sus nueve integrantes.   

Por otro lado, no estoy de acuerdo con que hayamos adoptado como punto de partida la pregunta formulada por la legislación sin antes determinar nosotros cuál debe ser la premisa de umbral que guíe el ejercicio de nuestro poder inherente sobre la admisión a la profesión legal y lo que significa para las personas que estudian en las Facultades de Derecho de Puerto Rico.  

Esa distinción adquiere particular importancia ante las transformaciones profundas que atraviesa la profesión. El surgimiento de nuevas tecnologías, la inteligencia artificial, los cambios en la prestación de servicios jurídicos y la evolución de los modelos de evaluación profesional justifican una reflexión mucho más amplia que la determinación de si Puerto Rico debe incorporarse a una mal llamada “tendencia nacional”. Un análisis preliminar del asunto demuestra la importancia de una reflexión primaria por parte del Tribunal y es que, según datos provisto por el Nationtal Conference of Bar Examiners, jurisdicciones como Arkansas, Nevada y Luisana no han adoptado el NextGen Uniform Bar Examination.[2] Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando tomamos en consideración que Luisiana, al igual que Puerto Rico, es una jurisdicción de tradición civilista con un Código Civil, similar al nuestro. San Luis Center Apartments v. Triple-S Propiedad, Inc., 208 DPR 824 (2022). Esto sin contar de otros matices importantes en la manera diferenciada que cada estado se ha movido al NextGen Uniform Bar Examination, el cual aún no se ha administrado en la mayoría de esas jurisdicciones.  

Antes de designar un grupo de trabajo, era nuestro deber preguntarnos qué conocimientos, competencias y destrezas debe demostrar hoy una persona para comenzar a ejercer responsablemente la abogacía en Puerto Rico y cuál es el mecanismo idóneo para evaluarlos. Eso requiere un estudio de fondo más riguroso, con competencias distintas a meramente encomendar a juristas evaluar el llamado concepto de “uniformidad” en la examinación. En vista de lo anterior habría sido beneficioso que, previo a la designación de la Junta Especial, estableciéramos directrices para guiar la encomienda del grupo de trabajo. 

Para ello, una evaluación integral de nuestra reválida es requisito necesario antes de decidir si debe modificarse y cómo. Anterior a la selección de cualquier modelo debemos poder definir el alcance de la encomienda a ser delegada a los integrantes de la Junta Especial y para ello debemos nosotros poder contestar si el examen que actualmente administramos continúa evaluando adecuadamente aquello que debe saber y poder hacer una persona que comienza a ejercer la abogacía en Puerto Rico.[3]  

Observar el desarrollo del NextGen Uniform Bar Examination, estudiar la experiencia de otras jurisdicciones y adaptar aquellos componentes que demostraran ser adecuados para nuestra realidad es el mejor curso de acción. Resulta meritorio brindar el contexto en el cual diversas jurisdicciones se han visto precisadas a adoptar el NextGen Uniform Bar Examination. El ente que actualmente vende los derechos para el Uniform Bar Exam —el National Conference of Bar Examiners (NCBE)—anunció que dejaría de brindar el mismo. A la luz de lo anterior, muchas jurisdicciones se han visto obligadas a implementar el NextGen Uniform Bar Examination, pues de lo contrario, aquellas jurisdicciones que dependían del NCBE para la administración de un examen para la admisión de profesionales al ejercicio de la abogacía, se quedarían sin alternativas pues no han confeccionado un examen propio. Esta no es nuestra realidad, toda vez que, en Puerto Rico, al igual que jurisdicciones como Luisana, el Poder Judicial administra su propio examen de licenciamiento profesional.

Este trabajo de análisis, reglamentación y delimitación de una encomienda es una que corresponde exclusivamente a este Tribunal, con la asistencia de su personal asesor. Por eso, este trabajo previo pone de relieve otro trance con el curso adoptado por una mayoría hoy. La naturaleza de la encomienda debe preceder a la determinación de quiénes están llamados a ejecutarla. Una vez definamos qué queremos estudiar, podremos determinar qué conocimientos, peritaje y perspectivas requiere ese estudio. 

Reitero que nada de lo anterior supone cuestionamiento alguno a las capacidades profesionales o jurídicas de las personas que la Resolución designa. La Junta Especial aquí nombrada reúne profesionales provenientes de la judicatura y la práctica jurídica. Mi preocupación es otra. La evaluación y eventual transformación de un sistema de licenciamiento profesional no constituye exclusivamente un ejercicio de juicio jurídico. Si pretendemos determinar si un instrumento mide válidamente las competencias que afirmamos exigir, necesitaremos conocimientos especializados en áreas como psicometría, medición y evaluación educativa, validación de instrumentos y tecnología aplicada a procesos de evaluación. 

Precisamente por eso mi propuesta es un comité multidisciplinario e interdisciplinario con representación institucional, académica y profesional, pero también con conocimientos especializados en psicometría, evaluación educativa y ética. Esto, sumado a la secuencia mediante la cual hemos procedido me genera una preocupación enorme sobre el éxito de este ejercicio. La Resolución constituye primero la Junta, designa a sus integrantes y les encomienda entonces “presentar una propuesta de reglamento para el funcionamiento interno de la misma”. El orden debe ser justamente el contrario.

El reglamento no constituye un asunto meramente incidental a la encomienda o un trámite administrativo. Es el instrumento mediante el cual este Tribunal debe delimitar el alcance de la encomienda que delega, establecer la relación de la nueva estructura con los organismos que ya intervienen en la admisión a la profesión, definir sus facultades y responsabilidades y preservar, en última instancia, la autoridad de este Foro sobre el proceso. Solo después de que el Tribunal haya definido esos contornos estará en posición de determinar cuál debe ser la composición del organismo encargado de realizar el estudio y guiar su encomienda. De hecho, tal es la prisa de seguir con el plan trazado por la Ley 189-2026, que hemos delegado nuestras facultades a la Junta, para que, con el respaldo de nuestro cuerpo asesor del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, nos proponga su reglamentación de funcionamiento interno y presumo, definan para sí el alcance de su labor.  

Seguir el curso ordinario de ponderación y acuerdo de este Tribunal no es negar la necesidad de evaluar las nuevas tendencias en examinación y admisión de profesionales del derecho. Nada impide que, luego de ese ejercicio lógico, este Tribunal concluya que la reciprocidad profesional, la portabilidad de resultados, el NextGen Uniform Bar Examination u otras alternativas deben formar parte de la agenda de trabajo. Tampoco hay impedimento para que decidamos acoger, total o parcialmente, las propuestas contenidas en la Ley Núm. 189-2026. Nuestra jurisprudencia reconoce expresamente el espacio para esa colaboración entre los poderes constitucionales. Lo que no debemos hacer es invertir el orden del análisis o renunciar al principio fundamental de la separación de poderes. 

En consecuencia, en el ejercicio de nuestro poder inherente, debimos primero determinar qué procuramos y con qué propósito se interesa reexaminar nuestra metodología de admisión a la profesión legal. Luego, debimos examinar nuestra reglamentación vigente, con la asistencia del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, para determinar qué enmiendas amerita nuestra normativa ante la aprobación de la Ley Núm. 189-2026 y otras consideraciones; y a partir de ello, luego establecer el marco que habría de regir estos esfuerzos. Solo entonces correspondía identificar las disciplinas, los conocimientos y las perspectivas necesarios para enmarcar rigurosamente la encomienda y determinar la composición del organismo con las capacidades adecuadas para llevarla a cabo. Ese curso nos habría colocado en posición de emprender una evaluación verdaderamente integral y prospectiva del futuro de la admisión a la profesión legal en Puerto Rico. La deferencia que merece una iniciativa legislativa sobre una materia de indudable importancia pública no exige que este Tribunal renuncie, ni siquiera inadvertidamente, al ejercicio independiente de una responsabilidad que le es propia. Como reconocimos en In re Pellot Córdova, supra, cuando una actuación legislativa incide sobre nuestra facultad de regular la profesión, corresponde a este Foro determinar si complementa nuestro poder inherente o si interfiere con él. Esa determinación debía anteceder, no suceder, a la constitución de la Junta que hoy se ordena. 

En un Tribunal colegiado, la deliberación demanda que todas las voces tengan espacio y que cada criterio sea considerado con apertura y respeto. La facultad de una mayoría para decidir conlleva la responsabilidad de escuchar y ponderar las posiciones minoritarias antes de alcanzar un acuerdo. Esa disposición enriquece el juicio colectivo y fortalece la legitimidad de las decisiones. La democracia se nutre de la pluralidad y exige escuchar todas las voces, incluidas aquellas que puedan disentir, de lo contrario no deja de ser tiranía. Y no existe una tiranía más nociva que aquella que se perpetra al amparo de las falsas mayorías con argumentos endebles o francamente frívolos. Darle espacio a la  demagogia, a las falacias lógicas que ya son la norma en la argumentación de algunos compañeros, es una muestra inequívoca de lesa colegialidad, una herida que este Tribunal se inflige a si mismo y a un concepto básico de decencia elemental: la transparencia de las ideas, de los intereses y y los principios.

El espectáculo de tinieblas que precede a esta decisión mácula cualquier discusión seria sobre este asunto y le anuncia al país y a la comunidad jurídica un horizonte de sombras que lesionara la institucionalidad vigente.               

Por entender que ese ejercicio institucional debió preceder el curso de acción que hoy adopta una mayoría de este Tribunal, y convencida de que asuntos de esta trascendencia deben ser producto de una reflexión detenida y del diálogo entre quienes integramos este Foro, disiento. 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta


Notas al calce

[1] En particular destaco que la Resolución que hoy recibe el aval de la mayoría se circuló tan solo tres (3) días previo a la fecha de certificación.

[2] Véase National Conference of Bar Examiners, Jurisdictions That Have Adopted the NextGen UBE, https://www.ncbex.org/exams/nextgen, (última visita 7 de octubre de 2026).

[3] Tan reciente como el 2022 tuvimos ante nuestra consideración este mismo asunto. En aquella ocasión, contestamos en la afirmativa la pregunta sobre si el examen de la reválida y el examen notarial de Puerto Rico evaluaban adecuadamente las competencias mínimas necesarias de un abogado recién graduado. En aquél momento, todos los miebros del Pleno acordamos revisitar el asunto en 10 años. Hoy, con esta resolución, ni siquiera se menciona cuál es el problema que se busca corregir o evaluar.

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