2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

  2026 DTS 105 MARCHESE TORRES V. PROFESIONAL HOSPITAL, 2026TSPR105

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rita Marchese Torres

Peticionaria

v.

Professional Hospital

Guaynabo Inc. y otros

Recurridos

2026 TSPR 105

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 105, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0426

Fecha:  21 de octubre de 2026

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señor FELIBERTI CINTRÓN y señor CANDELARIO LÓPEZ 

 

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2026.

Ante nuestra consideración obraba un dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. En atención a esto, la controversia que debíamos resolver era la siguiente: Si damos por ciertos los hechos correctamente alegados en la demanda, ¿la señora Marchese Torres reclama un remedio plausible? Debíamos contestar en la negativa. Sin duda, estábamos llamados a confirmar el dictamen recurrido, pues de la alegación inicial de la peticionaria surgen claramente los elementos que configuran la inmunidad regulada en la Public Readiness and Emergency Preparedness Act (PREP), infra.

En tanto que no tengo nada que modificar al tracto procesal según reseñado en la Opinión mayoritaria, me limitaré a exponer y analizar las alegaciones concretas de la señora Marchese Torres a la luz del derecho aplicable.

I

A. Las alegaciones y la demanda de la peticionaria

La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, estipula que una alegación que exponga una solicitud de remedio, como lo es una demanda, deberá contener lo siguiente: (1) la solicitud del remedio que se pretende y (2) una relación sucinta y sencilla de hechos demostrativos que denoten que se tiene derecho al remedio solicitado. A su vez, la Regla 6.5 de Procedimiento Civil, supra, precisa que las aseveraciones alegadas sean sencillas, concisas y directas, sin sujetarse a fórmulas técnicas.

En este esquema procesal, resulta innecesario detallar todos los hechos que sustenten el remedio solicitado. Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR __ (2026). El propósito de las alegaciones de una demanda es notificar en términos generales a la parte demandada las reclamaciones en su contra, para así brindarle la oportunidad de comparecer y defenderse de estas. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007, 1021 (2024). En consecuencia, la demanda debe relacionar hechos mínimamente específicos que permitan a la parte reclamada identificar la conducta impugnada y el daño pretendido. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020). Con todo, las alegaciones deben interpretarse a fin de hacer justicia. Regla 6.5 de Procedimiento Civil, supra.

En la demanda radicada el 16 de agosto de 2024, la señora Marchese Torres suplicó al tribunal que ordenara a los recurridos resarcirle $10,000,000 en concepto de daños. En apoyo de su reclamo, relató lo siguiente:

7. El día 17 de agosto de 2021 en horas tempranas de noche, llevé personalmente a mi esposo a las facilidades de [la] Sala de Emergencia del Profes[s]ional Hospital Guaynabo a petición de éste [sic] con síntomas propios del COVID[-]19 siendo estos síntomas dificultad respiratoria, tos, fuerte dolor de espalda, pecho presionado, fiebre, dolor de cabeza, agotamiento o debilidad.

8. Mi esposo fue atendido por los médicos mencionados en la parte demandada de epígrafe, quienes, de forma negligente, omitieron brindar a mi esposo las evaluaciones y cuidados necesarios resultando en diagnóstico erróneo negativo a COVID-19 siendo enviado a descanso en la casa la misma noche. Se nos indicó que se trataba de “Flu”. También se instruyó a comprar medicamento “over the counter” como “Robitus[s]in” para la tos y [el] dolor de cuerpo; tomar mucho líquido y descanso. Así seguimos las instrucciones.

. . . .

11. Al advenir en conocimiento de que [el] día 17 de agosto de 2021 en horas de la mañana mi esposo estaba positivo y que en horas de la noche la parte demandada nos informó que era negativo a COVID[-19], sentí desconfianza y temor, también por observar a mi esposo en peor estado de salud, tomé la decisión de llevarlo a la Sala de Emergencia del Hospital Auxilio Mutuo[,] donde lo recibieron en estado crítico.

12. En el Hospital Auxilio Mutuo confirman que mi esposo está positivo a COVID-19 por lo que fue admitido. Mi esposo entró a la Unidad de Cuidados Intensivos donde permaneció hasta la fecha de su fallecimiento el 8 de septiembre de 2021.

. . . .

14. Por la negligencia, omisión y mala práctica médica de la parte demandada mi esposo perdió la oportunidad de recuperar su salud ya que se le negó el que pudiera recibir los tratamientos y procedimientos disponibles a la fecha de forma oportuna según lo requerimos al solicitar los servicios médicos a la parte demandada. La parte demandada fue la responsable y causante de que mi esposo muriera a sus 58 años de edad, siendo un hombre con salud que pudo sobrevivir a esta pandemia.

15. Por la negligencia, omisión y mala práctica médica de la parte demandada, yo, parte demandante [,] igualmente sufrí y continúo sufriendo el inmenso dolor de haber visto impotentemente a mi esposo con aquel sufrimiento insuperable y el deterioro ascendente de su salud, lo que comprendo se pudo haber evitado si la parte demandada no hubiera obrado negligentemente al omitir proveer a mi esposo de las evaluaciones y cuidados médicos que debieron darle. (Negrillas suplidas). Ap. del certiorari, págs. 82-83.

 

Estas son las aseveraciones pertinentes a la controversia de autos que notifican, a grandes rasgos, al hospital y a los facultativos de la reclamación en su contra. En efecto, los hechos relatados son suficientemente específicos como para notificarle a los demandados la conducta impugnada y el daño pretendido. Cabe resaltar que la señora Marchese Torres no insta esta causa de acción para reclamar una presunta impericia en el diagnóstico y tratamiento de los síntomas del occiso sin más, como malinterpreta la Opinión mayoritaria; por el contrario, impugna expresamente la falta de tratamiento oportuno derivada de la administración de una prueba de COVID-19 que resultó en un diagnóstico erróneo. Si en mociones posteriores a la demanda la señora Marchese Torres sugiere otra cosa, este Tribunal debe recordar que meros argumentos no configuran enmiendas a la demanda. Véase, Regla 13 de Procedimiento Civil, supra.

B. La desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite a una parte demandada solicitar la desestimación de la causa presentada en su contra, sin antes contestar las alegaciones de la demanda. De los seis fundamentos para desestimar la acción que expone esta regla, el crucial para evaluar la controversia de autos es el siguiente: “Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Íd.

Al resolver una moción de desestimación bajo ese fundamento, el tribunal debe presumir ciertos todos los hechos alegados correctamente en la demanda a la luz de la situación más favorable para el reclamante. Rivera, Lozada v. Universal, supra, pág. 1023; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). En esta tarea, el adjudicador debe interpretar las alegaciones de manera conjunta y liberal. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022). En consecuencia, el tribunal puede desestimar la demanda solo cuando, luego de resolver toda duda a favor del demandante, no surge un remedio plausible de las alegaciones. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 534 (2024); González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 235 (2016). La prudencia exige que en este proceder actuemos guiados por la experiencia y el sentido común. Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307.

En síntesis, si las alegaciones no establecen una reclamación plausible de su faz, entonces el tribunal está llamado a desestimar la reclamación. Esto es así porque el tribunal “no puede permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba”. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534.

C. La inmunidad de la Public Readiness and Emergency Preparedness Act

La Public Readiness and Emergency Preparedness Act (Ley PREP) es una ley federal que faculta al Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos (Secretario) para emitir declaraciones en las cuales determine que cierta enfermedad, condición de salud o riesgo de salud configura una emergencia de salud pública o que amenaza creíblemente de constituir una emergencia de salud pública en el futuro. 42 U.S.C. sec. 247d-6d(b)(1). Esta ley responde a la necesidad de contar con un proceso expedito de desarrollo y distribución de contramedidas médicas frente a una crisis sanitaria. Cannon v. Watermark Retirement Communities, Inc., 45 F.4th 137, 139 (D.C. Cir. 2022).

En lo pertinente, la Ley PREP concede inmunidad a personas cubiertas frente a cualquier reclamación, ya sea bajo leyes federales o estatales, que impugne responsabilidad por daños causados por, derivados de, relacionados con o resultantes de la administración a un individuo de una contramedida cubierta. 42 U.S.C. sec. 247d-6d(a)(1). Esta inmunidad está condicionada a que el Secretario haya emitido la declaración correspondiente. Íd.

La única excepción a la inmunidad conferida por la Ley PREP versa sobre la acción por muerte o lesión física grave causada directamente por la conducta dolosa de la persona cubierta. Íd., sec. 247d-6d(d)(1). Sin embargo, esta acción solo puede ventilarse ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Íd., sec. 247d-6d(e)(1). En el caso en que no sea de aplicación esta excepción y aplique la inmunidad, el reclamante no tiene otra alternativa más que solicitar compensación del Countermeasures Injury Compensation Program (CICP), sujeto a la normativa aplicable. 42. U.S.C. 247d-6e.

En cuanto al alcance de la inmunidad, la Ley PREP establece que esta aplica a cualquier reclamación de daños que tenga una relación o nexo causal con la administración de la contramedida cubierta, así como con el uso de la contramedida cubierta. 42 U.S.C. sec. 247d-6d(a)(2)(B). El nexo causal que establece esta disposición debe interpretarse de manera amplia. Maney v. Brown, 91 F.4th 1296, 1300-1301 (9th Cir. 2024). Entiéndase que el uso de “caused by”, “arising out of”, “relating to” y “resulting from” en la ley, 42 U.S.C. sec. 247d-6d(a)(1), denota la intención legislativa de que la inmunidad abarque reclamaciones por daños relacionados con una variedad de conductas que no se limitan a la causalidad próxima o inmediata.

Ante la emergencia de salud pública provocada por COVID-19, el 17 de marzo de 2020 el Secretario de Salud y Servicios Humanos emitió la Declaration Under the Public Readiness and Emergency Preparedness Act for Medical Countermeasures Against COVID-19 (Declaración). 85 Fed. Reg. 15198-15203 (17 de marzo de 2020). En esta, el Secretario recomendó el empleo de contramedidas cubiertas para enfrentar la crisis de salud pública y extendió la inmunidad de la Ley PREP a la manufactura, la toma de pruebas, el desarrollo, la distribución, la administración y el uso de contramedidas cubiertas. Íd., pág. 15201. Posteriormente, el Secretario emitió varias enmiendas a la Declaración y, además, el Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos pronunció opiniones consultivas y otros documentos guías afines, los cuales no son necesarios discutir para disponer de esta causa.

A pesar de que la Ley PREP no define explícitamente el término “administración” de una contramedida cubierta, en la Declaración el Secretario definió “administración” como la provisión física de las contramedidas a los destinatarios, o las actividades y decisiones directamente relacionadas con la entrega, distribución y dispensación de las contramedidas —tanto públicas como privadas— a los destinatarios; la gestión y operación de los programas de contramedidas; o la gestión y operación de los lugares destinados a la distribución y dispensación de contramedidas. Íd., pág. 15202.

En lo relevante, la Ley PREP define “contramedida cubierta” como un producto autorizado para pandemia o epidemia. 42 U.S.C. sec. 247d-6d(i)(1). Véase, Íd., sec. 247d-6d(i)(1) (definición de “producto autorizado para pandemia o epidemia”). Por su parte, en la Declaración el Secretario indicó que las contramedidas cubiertas incluyen cualquier antiviral, cualquier medicamento, cualquier producto biológico, cualquier instrumento de diagnóstico, entre otros dispositivos, o cualquier vacuna, utilizados para tratar, diagnosticar, curar, prevenir o mitigar el COVID‑19, o la transmisión del SARS‑CoV‑2 o de cualquier virus que mute a partir de este. 85 Fed. Reg., supra, pág. 15202. Asimismo, la definición incluye cualquier dispositivo utilizado en la administración de cualquiera de dichos productos, y todos los componentes y materiales constitutivos de cualquiera de esos productos. Íd.

Por otro lado, la Ley PREP define “persona cubierta”, entre otras, como una persona natural o jurídica autorizada para prescribir, administrar o dispensar de una contramedida cubierta. 42 U.S.C. sec. 247d-6d(i)(2). A su vez, define “persona autorizada” como un profesional de salud autorizado u otra persona facultada para ejercer funciones análogas, según las leyes estatales donde se administró la contramedida. Íd., sec. 247d-6d(i)(8).

Para invocar efectivamente la inmunidad, la contramedida cubierta debe, entre otras exigencias, administrarse o usarse durante el periodo efectivo de la Declaración del Secretario y acorde con las categorías de enfermedades, condiciones de salud o riesgos de salud detallados en esta. Íd., sec. 247d-6d(a)(3). Al respecto, la Ley PREP crea una presunción de que la administración o el uso de una contramedida cubierta fue según las categorías enunciadas en la Declaración. Íd., sec. 247d-6d(a)(6).

II

A la luz de las alegaciones expuestas y el derecho aplicable, este Tribunal debía concluir que la señora Marchese Torres no reclama un remedio plausible. Por ello, procedía desestimar su causa de acción.

Según las alegaciones de la demanda copiadas previamente, la señora Marchese Torres solicita un remedio por los daños ocasionados a su esposo fallecido tras no recibir el tratamiento adecuado luego de que se le administrara una prueba de diagnóstico de COVID-19 y esta resultara falsamente negativa. Debo dar por ciertas las afirmaciones de la demanda en cuanto a que los médicos demandados omitieron brindar al occiso las evaluaciones y los cuidados adecuados conforme sus síntomas, lo cual resultó en un diagnóstico erróneo. Según la demanda, debido al diagnóstico erróneo, el occiso perdió la oportunidad de recuperar su salud plena, ya que no recibió el tratamiento adecuado oportunamente y fue despachado inmediatamente del hospital. En consecuencia, su reclamo se resume en que el occiso sufrió daños por razón de que no fue diagnosticado correctamente por los médicos demandados, puesto que la prueba de diagnóstico arrojó un falso negativo y los facultativos no tomaron otras medidas para evaluarlo.

Interpretadas globalmente y en un sentido favorable para la reclamante, concluyo que la demanda no expone una reclamación que justifique un remedio plausible, pues se verifican los elementos para que aplique la inmunidad de la Ley PREP, lo cual priva a este Tribunal de jurisdicción para atender la causa. Véase, Mills v. Hartford Healthcare Corporation, 347 Conn. 524, 570, 298 A.3d 605, 630 (2023) (“In determining whether PREP Act immunity applies in a given case, courts focus on the claims of the plaintiff, as pleaded in the complaint”.). Ciertamente, se satisface el elemento de relación causal entre el daño y la administración de una contramedida cubierta, ya que este incluye los daños sufridos a causa de una prueba diagnóstica de COVID-19 que arroja un falso negativo. Véanse, 42 U.S.C. sec. 247d-6d(a)(2)(B); 85 Fed. Reg., supra, pág. 15202. De ahí que procedía desestimar la demanda en esta etapa.

En detalle, una prueba de diagnóstico de COVID-19 constituye una contramedida cubierta al amparo de la Ley PREP y la Declaración del Secretario. 85 Fed. Reg., supra, pág. 15202. El emplear una prueba de diagnóstico de COVID-19 para evaluar y diagnosticar un paciente equivale a administrar una contramedida cubierta. Íd. Por otra parte, no está en cuestión si los recurridos son personas cubiertas para efectos de la ley. En este caso, debemos dar por cierto que la prueba de diagnóstico arrojó un falso negativo, conforme la demanda. En ese escenario, los daños causados por, derivados de, relacionados con o resultantes del diagnóstico erróneo, están previstos por la inmunidad que otorga la Ley PREP. 42 U.S.C. sec. 247d-6d(a)(1). En ese sentido, los daños reclamados en la demanda tienen una relación causal con la administración de una contramedida cubierta, en vista de que los daños reclamados versan sobre la falta de tratamiento oportuno a causa de un error en el diagnóstico del occiso.

Según lo reseñado, la señora Marchese Torres no solicita un remedio plausible en tanto que los recurridos gozan de inmunidad al amparo de la Ley PREP. En realidad, el mandato de la Opinión mayoritaria no solo es contrario al principio hermenéutico que rige nuestro ordenamiento procesal civil —el cual requiere interpretar las reglas procesales de forma que garanticen la adjudicación justa, rápida y económica de todo procedimiento, Regla 1 de Procedimiento Civil, supra— sino perjudicial para la señora Marchese Torres. Esto es así porque la peticionaria no obtendrá remedio judicial alguno, independientemente de si prueba o no los elementos de su demanda, ya que, si logra demostrar su causa de acción, el tribunal tendrá que desestimarla cuando así se solicite. Por ende, es insensato permitir que la peticionaria continúe empleando esfuerzos y recursos para proseguir una reclamación defectuosa desde su origen.

A menos que se pretenda enmendar las alegaciones de la demanda desde el estrado, el reclamo de la señora Marchese Torres establece una acción judicial clara de daños resultantes de un diagnóstico errado derivado de la administración de una prueba de COVID-19 y de no tomar otras medidas de evaluación para detectar la enfermedad. Así pues, si bien es verdad que un demandado no puede gozar de inmunidad “infinita” por toda clase de daño al alegar que administró una contramedida cubierta, en este caso la petición judicial depende de probar precisamente que se sufrieron daños derivados de la administración de una contramedida cubierta. No ocurre lo mismo cuando el reclamado levanta la defensa de inmunidad para defenderse de daños ocasionados por causas totalmente desligadas de la administración de contramedidas cubiertas. Véase, por ejemplo, Mills v. Hartford Healthcare Corporation, supra.

Cabe señalar que la jurisprudencia estatal y federal citada en el texto principal de la Opinión del Tribunal de manera alguna sustenta su determinación. Primero, la mayoría considera la decisión de Austbo v. Greenbriar Nursing Home Number Two, Inc., 588 P.3d 879 (2025), como un antecedente semejante, pese a que versa sobre la resolución de una moción de sentencia sumaria interpuesta por la parte demandada. Entiéndase que en Austbo v. Greenbriar Nursing Home Number Two, Inc., supra, no se examinaron las alegaciones de la parte demandante, sino que se evaluó la prueba propuesta por la parte demandada y se concluyó que en esa etapa no era suficiente para probar los elementos de la inmunidad. La distancia que separa la decisión del Tribunal Supremo de Oklahoma de nuestra controversia se resume en una divergencia de etapa procesal. Como resultado, la relevancia de Austbo v. Greenbriar Nursing Home Number Two, Inc., supra, podría considerarse ante una desestimación sumaria, pero no ante una desestimación conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Con todo, en lo sustantivo el foro estatal señaló que la causa de acción se basaba en la muerte de una persona hospitalizada con un diagnóstico de COVID-19 y Alzheimer, así como con un historial médico que incluía neumonía, fibrosis pulmonar, hipertensión, osteoartritis, cirugía para colocar un marcapasos, entre otros padecimientos. En ese contexto, el tribunal dictó que los promoventes no lograron probar el elemento causal del daño sufrido y la administración de una contramedida cubierta. En ninguna parte de esa decisión se dieron por ciertas las alegaciones de la parte demandante.

Por su parte, el apoyo que encuentra la mayoría en Goins v. Saint Elizabeth Medical Center, Inc., 2024 WL 229568, No. 22-6070 (6th Cir. 2024) (no publicada), no solo es desacertado, sino desafortunado. Esta decisión federal no se publicó en la colección del Federal Reporter. Al no ser publicada, cualquier valor persuasivo que quiera otorgarse al pronunciamiento debe asumirse con cautela, salvo que este Tribunal considere apropiado e idóneo fundamentarse en fallos no publicados.

Sin perjuicio de ese obstáculo, vale resaltar que Goins v. Saint Elizabeth Medical Center, Inc., supra, se distingue radicalmente del caso de autos. En la decisión citada, la parte reclamante alegaba un conjunto de hechos desvinculados de un diagnóstico o tratamiento por COVID-19. Incluso, allí el tribunal de circuito apelativo dictó contundentemente que la única alegación de la demandante relativa al COVID-19 fue una de carácter especulativo y marginal, a saber: “Ms. Goins further alleges “the doctors stated that” her symptoms “could have been a reaction to her July 31, 2021 second Moderna COVID-19 vaccine””. Íd., pág. *1. Como bien apunta la mayoría, la inserción en la demanda de esta alegación marginal no es suficiente para aplicar la inmunidad de la Ley PREP. Sin embargo, por esa misma razón Goins v. Saint Elizabeth Medical Center, Inc., supra, es irrelevante para evaluar nuestra controversia, pues la acción de la señora Marchese Torres depende enteramente de establecer un nexo causal entre los daños reclamados y la administración de una contramedida cubierta. Es decir, en nuestra controversia las alegaciones relativas al COVID-19 no son marginales, sino esenciales.

En fin, la mera posibilidad teórica de que un remedio pudiera ser válido en escenarios imaginados no basta para rebasar el estándar que rige una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. La Opinión mayoritaria desatiende el remedio claramente solicitado por la peticionaria, de manera que abre la puerta a que las demandas se tornen en nada más que formalidades inmunes a los mecanismos procesales con los que cuenta una persona reclamada. En tanto que las demandas no deben constituir caballos de Troya que introducen reclamos ocultos en la jurisdicción del Tribunal, me opongo con firmeza a ignorar lo evidente.

III

Por los fundamentos antes expuestos, disiento respetuosamente de lo decidido por la mayoría de este Tribunal. En tanto que la demanda de la señora Marchese Torres no solicita un remedio plausible, habría confirmado la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, sin análisis ni instrucción ulterior sobre la defensa de prescripción invocada por los recurridos.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado

------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios y Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite  www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.  

-------------------------------------------------------------

Derechos Reservados.

Copyrights © 1996-presente

LexJuris de Puerto Rico