2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 105 MARCHESE TORRES V. PROFESIONAL HOSPITAL, 2026TSPR105
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rita Marchese Torres
Peticionaria
v.
Professional Hospital
Guaynabo Inc. y otros
Recurridos
2026 TSPR 105
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 105, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0426
Fecha: 21 de octubre de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel I
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. José A. Rodríguez Jiménez
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Carlos A. González Soler
Lcdo. Benjamín Morales Del Valle
Lcdo. Juan M. Masini Soler
Materia: PREP Act; Procedimiento Civil, Regla 10.2–
Resumen: No es automática el Alcance y aplicabilidad de la inmunidad conferida por la ley federal frente a reclamaciones por daños y perjuicios a base de una alegada impericia médico-hospitalaria en el contexto de la pandemia del COVID-19. Resulta improcedente desestimar una acción de daños y perjuicios a base de una aplicación automática de la inmunidad conferida por la Ley PREP, infra, cuando de los hechos bien alegados en la reclamación judicial no surjan claramente los elementos necesarios para activar la referida exoneración legal.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2026.
La presente ocasión nos brinda la oportunidad de expresarnos, por vez primera, sobre el alcance y aplicabilidad de la inmunidad conferida por la ley federal Public Readiness and Emergency Preparedness Act (en adelante, “Ley PREP”), infra, frente a reclamaciones por daños y perjuicios a base de una alegada impericia médico-hospitalaria, en el contexto de la pandemia del COVID-19. Así, en primer lugar, debemos examinar la aplicabilidad y el alcance de la referida inmunidad, para determinar cuándo procede desestimar un pleito ante una moción bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, fundamentada en la aludida protección estatutaria.
Adelantamos que, tras un análisis cuidadoso y detallado de la normativa federal, así como del derecho procesal civil puertorriqueño, concluimos que resulta improcedente desestimar una acción de daños y perjuicios a base de una aplicación automática de la inmunidad conferida por la Ley PREP, infra, cuando de los hechos bien alegados en la reclamación judicial no surjan claramente los elementos necesarios para activar la referida exoneración legal, conforme al marco de operación y alcance que expondremos más adelante.
Sin embargo, al resolver así las mencionadas cuestiones, también nos vemos precisados, en segundo lugar, a reiterar lo establecido recientemente en Pérez et al. v. Lares Medical et al., infra, -- en cuanto a los efectos secundarios de la solidaridad propia que se configura en casos como los de autos, respecto a la interrupción de la prescripción extintiva --, así como a aclarar los contornos de aplicación de dicha defensa afirmativa. Procedamos, pues, a ello.
I.
Allá para el 16 de agosto de 2024, la Sra. Rita Marchese Torres (en adelante, “señora Marchese Torres”) presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una Demanda en contra de Professional Hospital Guaynabo, Inc. (en adelante, “Professional Hospital”); el Dr. Carlos Beauchamp Iglesias (en adelante, “doctor Beauchamp Iglesias”); y el Dr. Fermín Hernández Abad (en adelante, “doctor Hernández Abad”). Mediante dicho recurso, la señora Marchese Torres reclamó una indemnización de trece mil dólares ($13,000.00) por daños morales, -- tanto físicos como emocionales --, así como daños especiales a raíz de una presunta impericia en el diagnóstico y tratamiento de los síntomas que padecía su esposo, el Sr. José Manuel Ibarra García (en adelante, “señor Ibarra García”), la cual entiende que ocasionó la eventual muerte de éste por complicaciones relativas a la enfermedad del COVID-19.
En específico, la señora Marchese Torres narró que, en horas tempranas de la noche del 17 de agosto de 2021, llevó al señor Ibarra García a la sala de urgencias del Professional Hospital en Guaynabo. Ello, debido a que su esposo le manifestó que sentía un empeoramiento de los siguientes síntomas: dificultad para respirar, tos, dolor de espalda fuerte, presión en el pecho, fiebre, dolor de cabeza y agotamiento o debilidad.
Ante ese cuadro, la señora Marchese Torres relató que, una vez acudió a la referida institución hospitalaria, el señor Ibarra García fue atendido por los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad. Arguyó que éstos, a su juicio, negligentemente, omitieron brindar a su esposo las evaluaciones y cuidados que su estado de salud requería. Lo anterior, debido a que, según ésta, los mencionados galenos se limitaron a ordenar que se le realizara una prueba rápida de antígenos de COVID-19, la cual le dijeron que arrojó un resultado negativo. Siendo ello así, adujo que éstos indicaron que se trataba de un resfriado, por lo que recomendaron al señor Ibarra García descansar en su casa, así como ingerir medicamentos de venta libre (over-the-counter) contra la tos y beber mucho líquido.
Ya estando en su hogar, a la mañana siguiente, -- entiéndase, el 18 de agosto de 2021 --, la señora Marchese Torres encontró al señor Ibarra García dentro de su vehículo, mirando hacia la capota y con su mano derecha recostada. Ésta mencionó que, al abrir la puerta del carro, su esposo le pidió que lo llevara al hospital.
Así pues, la señora Marchese Torres relató que, durante el camino a dicho destino, su esposo le dijo que pasara a recoger los resultados de una prueba de COVID-19 que se había realizado en un laboratorio la mañana anterior, -- antes de haber acudido al Professional Hospital --, pero que no había podido buscar antes por razones de tiempo. Ésta indicó, además, que, al llegar al laboratorio, una empleada les entregó dichos resultados, los cuales reflejaron que la prueba había arrojado un resultado positivo.
Ante la discrepancia entre los resultados de las dos (2) pruebas que el señor Ibarra García se realizó, -- a horas de diferencia el 17 de agosto de 2021 --, la señora Marchese Torres expuso que desconfió del personal médico del Professional Hospital, por lo que decidió ir al Hospital Auxilio Mutuo en Río Piedras. Ya estando allí, se confirmó la enfermedad, por lo que el señor Ibarra García fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la referida institución hospitalaria. Éste permaneció internado allí hasta fallecer el 8 de septiembre de 2021, a los cincuenta y ocho (58) años de edad.
En vista de todo lo anterior, la señora Marchese Torres adujo que, -- al haber despachado para su casa y omitir hospitalizar al señor Ibarra García ante el cuadro clínico que presentaba --, los médicos demandados y el Professional Hospital incurrieron en negligencia y mala práctica profesional, a las que atribuyó la muerte de su esposo. Ello, puesto que, a su juicio, de haber recibido los tratamientos y procedimientos disponibles oportunamente, se hubiese evitado el sufrimiento, convalecencia y eventual fallecimiento de éste. Asimismo, señaló que ello le ocasionó múltiples daños propios, incluyendo físicos y emocionales, así como pérdidas económicas.
Enterado de la referida acción judicial, el 18 de noviembre de 2025, el Professional Hospital presentó, ante Tribunal de Primera Instancia, una Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, a la que luego se unió el doctor Hernández Abad. En esencia, dichas partes alegaron que procedía desestimar el pleito, toda vez que estaban cobijados por la inmunidad conferida por la Ley PREP, infra. Asimismo, arguyeron que la reclamación estaba prescrita. No obstante, el 13 de diciembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden, en la que denegó su petición.
Por su parte, el 15 de diciembre de 2024, el doctor Beauchamp Iglesias presentó un escrito titulado Contestación a demanda, mediante el cual negó las alegaciones en su contra e interpuso varias defensas afirmativas. A su vez, el 27 y el 30 de diciembre de 2024, respectivamente, el doctor Hernández Abad y el Professional Hospital presentaron sendas mociones de reconsideración de la denegatoria de desestimación.
Luego de varias incidencias procesales no necesarias aquí pormenorizar, el 18 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia recurrida, mediante la cual reconsideró su dictamen anterior. En consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda de epígrafe, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.
Particularmente, el foro primario sostuvo que la inmunidad conferida por la Ley PREP, infra, impedía la causa de acción instada por la señora Marchese Torres, al entender que, de las alegaciones de la Demanda y de los escritos presentados, surgían los criterios necesarios para aplicar la referida exoneración. Además, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación en contra de los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad, bajo el fundamento alternativo de que la acción había prescrito respecto a éstos.
Ya más en detalle, y en lo relacionado con la inmunidad de la Ley PREP, infra, el foro primario entendió que los doctores Beauchamp Iglesias, Hernández Abad y el Professional Hospital eran “personas cubiertas” por la misma. En segundo lugar, determinó que, tanto la prueba diagnóstica de COVID-19 suministrada al señor Ibarra García, como las decisiones sobre qué contramedidas debían usarse para tratar al mencionado paciente en función del resultado negativo de su prueba, constituían contramedidas cubiertas por el estatuto. Igualmente, el foro primario razonó que el reclamo tenía una relación causal con el uso de las contramedidas y con el proceder de los médicos demandados.
Por último, el Tribunal de Primera Instancia coligió que las contramedidas adoptadas cualificaban como una “actividad recomendada”, según los contornos de la normativa federal; y que éstas se utilizaron durante la vigencia de la declaración de emergencia decretada por el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos (en adelante, “Departamento de Salud federal”). Así las cosas, el foro primario concluyó que la reclamación caía dentro del amplio ámbito de la inmunidad de la Ley PREP, infra.
Ahora bien, en lo relativo al fundamento desestimatorio alternativo de prescripción, el foro primario sentenció que la señora Marchese Torres “nunca presentó y/o notificó [una] reclamación extrajudicial” a los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad, así como “tampoco presentó [una] demanda judicial a esos efectos” dentro del término de un (1) año dispuesto para instar su acción,[1] por lo que ésta estaba prescrita en cuanto a ellos.[2]
En virtud de lo anterior, -- y amparándose en la norma que este Alto Foro pautó en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, infra --, el Tribunal de Primera Instancia entendió que ya había transcurrido el mencionado plazo sin interrumpirse respecto a los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad. De este modo, también desestimó con perjuicio el recurso por razón de prescripción sólo con relación a los galenos.
Inconforme con dicho revés judicial, el 17 de marzo de 2025, la señora Marchese Torres presentó un Escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, arguyó que el foro primario incidió al desestimar la Demanda a base de una moción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, en una etapa temprana del litigio.
En su escrito al foro apelativo intermedio, la señora Marchese Torres también alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que, conforme a la Ley PREP, infra, la utilización, en el tratamiento del paciente, de una contramedida reconocida en la ley, -- a saber, una prueba de COVID-19 --, actuaba como una carta blanca para avalar cualquier negligencia cometida por la parte recurrida. Sostuvo que, bajo ese razonamiento, se le concedía a esta última inmunidad absoluta sobre cualquier acto negligente que cometiera en el tratamiento del paciente, indistintamente de si su cuadro clínico requería tomar medidas adicionales.
Por otro lado, la señora Marchese Torres señaló que el foro primario incidió al desestimar su reclamación con perjuicio respecto a los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad bajo el fundamento alternativo de prescripción. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente la norma establecida en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, infra.
Ante dicha solicitud, el 16 de abril de 2025, el Professional Hospital y el doctor Hernández Abad presentaron sus respectivos escritos en oposición, en los que expusieron esencialmente los mismos argumentos que esgrimieron ante el foro primario. Así también lo hizo, el 7 de mayo de 2025, el doctor Beauchamp Iglesias.
Evaluados los alegatos de ambas partes, el 23 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia, mediante la cual confirmó el dictamen recurrido.[3] En esencia, el foro apelativo intermedio reprodujo el análisis del foro primario en cuanto a la aplicabilidad de la inmunidad conferida por la Ley PREP, infra. Sin embargo, al concluir que avalar la desestimación a base de la referida exoneración resultaba suficiente para disponer de la totalidad de las controversias, el Tribunal de Apelaciones no atendió los planteamientos alternativos relativos a la prescripción respecto a los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad.
Inconforme con tal dictamen, el 6 de junio de 2025, la señora Marchese Torres presentó, ante el foro apelativo intermedio, una Moción de Reconsideración. La misma fue denegada el 17 de junio de 2025.
Todavía en desacuerdo, el 10 de julio de 2025, la peticionaria compareció ante nos mediante un Escrito de certiorari. Esencialmente, imputa los siguientes dos (2) señalamientos de error al Tribunal de Apelaciones: (1) avalar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de que la Ley PREP, infra, actuaba como una carta blanca para avalar cualquier tipo de negligencia ante la utilización de una prueba de COVID-19; y (2) confirmar el fallo desestimatorio al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, en una etapa tan temprana del litigio, sin antes haber permitido un descubrimiento de prueba ni delimitado claramente los hechos.
Por su parte, el 21 de julio de 2025, el Professional Hospital presentó una Oposición a expedición de recurso de certiorari. En resumen, argumenta que los dictámenes recurridos eran correctos y no debían revocarse, toda vez que, a su juicio, la Ley PREP, infra, lo protege tanto en lo relativo a la imposición de responsabilidad civil como respecto a la presentación de una reclamación estatal por daños y perjuicios en su contra. Ello así, al haber tomado decisiones médicas a base de un resultado negativo de una prueba diagnóstica del COVID-19 que realizó.
El 22 y el 24 de julio de 2025, respectivamente, los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad presentaron, ante nos, sendos escritos titulados ambos Moción uniéndonos a oposición a expedición de recurso de certiorari, mediante los cuales suscribieron lo planteado por el Professional Hospital.
Trabada así la controversia, habiendo expedido el recurso presentado ante nos y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes aquí interesadas, procedemos a exponer el Derecho que gobierna los asuntos ante nuestra consideración.
II.
A.
Como se sabe, toda parte contra la que se interponga una demanda en nuestra jurisdicción puede solicitar la desestimación de ésta al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véase Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 (2023). Conforme a la precitada regla procesal, tal petición desestimatoria se puede fundamentar en las siguientes razones o defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular una parte indispensable. Véase Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra; Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020).
Ahora bien, al considerar una solicitud desestimatoria, hemos sentenciado que los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, a considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal, supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 829, 396 (2022); Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). En virtud de lo anterior, para que proceda una moción de desestimación, “tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”. (Énfasis suplido). Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 396. Por lo tanto, los tribunales deben evaluar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 267, citando a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). Dicho de otra manera, el asunto a evaluarse no radica en dictaminar si la parte demandante prevalecerá finalmente, sino, más bien, si, asumiendo como ciertos los hechos bien alegados, tiene derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 530.
Habiendo delimitado los contornos del procedimiento a seguir al momento de considerar si se le da paso, o no, a una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, corresponde ahora examinar los fundamentos de derecho sustantivo que, -- en casos como los que hoy nos ocupan --, deben ser considerados por la o el juzgador al evaluar el pedido desestimatorio. Así, discutiremos primero todo lo relativo a la Ley PREP, infra, para luego considerar las pautas relacionadas con la figura de la prescripción extintiva. Procedamos a ello.
B.
i.
Pues bien, con el propósito de agilizar y facilitar el desarrollo y distribución de contramedidas médicas para combatir las emergencias de salud pública que pudiesen surgir de tiempo en tiempo, el Congreso de Estados Unidos promulgó, en el año 2005, la Public Readiness and Emergency Preparedness Act, 42 USCA sec. 247d-6d. Cannon v. Watermark Ret. Communities, Inc., 45 F.4th 137, 139 (D.C. Cir. 2022). A esos efectos, la 42 USCA sec. 247d-6d(b) faculta al Secretario del Departamento de Salud federal para emitir una declaración de estado de emergencia que active las disposiciones del referido estatuto, cuando éste entienda que cierta enfermedad, condición o amenaza constituya una emergencia de salud pública, o cuando exista un riesgo creíble de que la enfermedad, condición o riesgo pueda representar tal situación en el futuro.
Particularmente, la mencionada declaración de estado de emergencia debe especificar, entre otras cosas, lo siguiente: (1) las contramedidas médicas comprendidas por la declaración; (2) las categorías de enfermedades, condiciones o riesgos para las cuales se recomienda el uso de las contramedidas; (3) el periodo de efectividad de la declaración; y (4) las poblaciones y áreas geográficas a las cuales les aplicará la inmunidad conferida por el estatuto respecto a la administración o uso de las contramedidas. 42 USCA sec. 247d-6d(b).
Por lo tanto, para determinar el alcance y aplicabilidad de la inmunidad de la Ley PREP, supra, resulta imprescindible hacer una lectura integradora de las disposiciones del mencionado estatuto federal, así como de la declaración de estado de emergencia que, para determinados escenarios, se pone o se ponga en vigor.
ii.
En términos generales, la Ley PREP, supra, extiende a las personas cubiertas por ésta una inmunidad por responsabilidad frente a reclamaciones de daños causados por, emanantes de, relacionados con o resultantes de la administración o uso de una contramedida recomendada por la declaración de estado de emergencia que emita el Departamento de Salud federal. Íd., sec. 247d-6d(a)(1). Entre éstos, se encuentran los siguientes: (1) muerte; (2) daños físicos, mentales y emocionales, tales como lesiones, enfermedades, impedimentos o condiciones médicas; (3) miedo o temor a sufrir dichos daños, incluyendo cualquier necesidad de monitoreo médico; y (4) daños patrimoniales, incluyendo interrupciones en las actividades de negocios. Íd., sec. 247d-6d(a)(2)(A).
Asimismo, la inmunidad de la Ley PREP, supra, aplica a cualquier reclamación que tenga un nexo causal con la administración o uso de una contramedida cubierta. Íd., sec. 247d-6d(a)(2)(B). Dicho nexo causal se extiende al diseño, desarrollo, investigación o ensayo clínico, manufactura, rotulación, distribución, formulación, empaque, mercadeo, promoción, venta, compra, donación, despacho, prescripción, administración, licenciamiento o uso de la contramedida. Íd.
Entre las personas legitimadas para interponer la mencionada defensa afirmativa, denominadas “personas cubiertas”, se encuentran los profesionales de la salud autorizados o aquellas personas con facultad para recetar o administrar las contramedidas. Íd., sec. 247d-6d(i). Asimismo, la Ley PREP, supra, define “contramedida cubierta” como un producto pandémico o epidémico cualificado, una contramedida de seguridad, droga, producto biológico o dispositivo autorizado para uso de la emergencia o un dispositivo de protección respiratoria de uso prioritario durante la emergencia de salud pública. Íd. Además, un “producto pandémico o epidémico calificado” se refiere, entre otros, a aquella droga, producto biológico o dispositivo manufacturado, utilizado, diseñado o desarrollado para diagnosticar, mitigar, prevenir, tratar o curar una pandemia o epidemia, o para limitar sus efectos. Íd.
iii.
De otra parte, en los casos en que se determine que aplica la inmunidad conferida por la Ley PREP, supra, -- sin que haya mediado una conducta intencional --,[4] las personas perjudicadas podrían tener derecho a solicitar un resarcimiento a un fondo creado por la misma ley, conocido como el “Covered Countermeasure Process Fund” (en adelante, “fondo de contramedidas cubiertas”), en vez de proseguir una reclamación judicial a nivel estatal o federal. 42 USCA sec. 247d-6e.
No obstante, si la persona cubierta, que de otro modo sería acreedora de la inmunidad de la Ley PREP, supra, incurrió en conducta intencional que causó la muerte o un grave daño corporal, entonces opera una excepción única, que consiste en una causa de acción federal exclusiva, la cual sólo se puede instar ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Íd., sec. 247d-6d(e)(1).
C.
i.
Ahora bien, en lo relacionado con la pandemia del COVID-19, el 10 de marzo de 2020, el Departamento de Salud federal invocó las provisiones de la Ley PREP, supra, en respuesta a los estragos ocasionados por dicha enfermedad, mediante la Declaration Under the Public Readiness and Emergency Preparedness Act for Medical Countermeasures Against COVID-19 (en adelante, “Declaración de Emergencia”), 85 Fed. Reg. 15198 (17 de marzo de 2020). Asimismo, la referida agencia federal efectuó numerosas enmiendas al precitado decreto administrativo, cada una de ellas estableciendo sus respectivos términos de vigencia y demás disposiciones.[5] En lo aquí pertinente, -- y, por su particular importancia para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra consideración --, evaluaremos las disposiciones principales de la Declaración de Emergencia, supra, según quedó modificada por su duodécima enmienda, incluyendo la modalidad de la falta de administración de una contramedida, introducida por su cuarta enmienda.
Particularmente, la Declaración de Emergencia, supra, a la que hemos hecho referencia, en su versión actual, establece distintos periodos de efectividad de la inmunidad, dependiendo del medio de distribución empleado con relación a la contramedida y persona cubierta en cuestión. Íd., pág. 99882. En lo que aquí nos concierne, la mencionada exoneración legal tiene un periodo de vigencia desde el 4 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2029 respecto a instituciones o profesionales de la salud licenciados que usen o administren contramedidas que hayan obtenido una autorización de uso de emergencia para diagnosticar, curar, prevenir, mitigar o limitar los daños del COVID-19. Íd.
Por otro lado, la Declaración de Emergencia, supra, contempla como personas cubiertas, entre otras, a toda persona natural o jurídica autorizada a recetar, administrar, entregar, distribuir o dispensar contramedidas cubiertas, incluyendo a sus agentes, empleados, contratistas y voluntarios. Íd., pág. 99878. De igual modo, el precitado decreto enumera, entre las contramedidas cubiertas, cualquier producto o dispositivo manufacturado, utilizado, diseñado, desarrollado, modificado, licenciado o procurado para diagnosticar, mitigar, prevenir, tratar o curar el COVID-19. Íd., pág. 99880.
Ahora bien, la Declaración de Emergencia, supra, indica que la categoría de enfermedad, condición o amenaza para la cual se recomienda el uso de las contramedidas cubiertas no se limita al COVID-19. Dicha categoría también comprende otras enfermedades, condiciones o amenazas que pudieron haber sido ocasionadas por dicha enfermedad, provocada por una infección del coronavirus SARS-CoV-2 o sus mutaciones, incluyendo la amenaza de una sobrecarga al sistema de salud a raíz de infecciones por influenza que ocurran de manera simultánea a contagios por COVID-19, lo que conduciría a un aumento en la transmisión de enfermedades infecciosas. Íd., pág. 99881.
ii.
Respecto a este último extremo, la cuarta enmienda a la Declaración de Emergencia, supra, introdujo una nueva modalidad de administración de contramedidas cubiertas, la cual consiste en no administrar una contramedida cubierta a una persona particular cuando otra la necesite con más urgencia y las contramedidas disponibles estén limitadas. Íd. Sobre el particular, el referido decreto administrativo provee, como ejemplo de tal modalidad, una situación en la que sólo haya una (1) dosis de una vacuna contra el COVID-19 disponible, pero dos (2) personas, -- una de una población más vulnerable que la otra --, se la soliciten a una o un profesional de la salud. En el caso de que tal proveedora o proveedor administre la única dosis disponible a la persona de la población más vulnerable, ésta o éste estaría cobijada o cobijado por la inmunidad de la Ley PREP, supra, frente a una reclamación por los daños sufridos por la persona de la población menos vulnerable, como consecuencia de no haberle facilitado dicho fármaco.
Así, pues, cuando la modalidad de la inmunidad en cuestión sea la de no proveer tratamientos médicos debido a una “priorización o asignación deliberada” de las contramedidas disponibles, será necesario que la persona que la invoque produzca evidencia de que, al momento de los hechos, tuvo la necesidad real de recurrir a tal priorización o asignación de contramedidas. De lo contrario, bastaría con hacer una mera alegación de que cualquier falta de tratamiento respondió a una “priorización o asignación deliberada” para ser acreedor de tal exoneración por cualquier daño imaginable, aunque no estén presentes las circunstancias que activan tal modalidad.
D.
Como se puede apreciar de la exposición anterior, el andamiaje de la Ley PREP, supra, así como el de la Declaración de Emergencia, supra, emitida en virtud de ella, requiere que los tribunales analicen si están presentes todos los elementos requeridos para la activación de la inmunidad y los remedios que establece el mencionado estatuto. Lo anterior, conforme a los contornos que fije el decreto administrativo vigente al momento de los hechos.
Ello es así, toda vez que la referida inmunidad exige verificar que quien interponga dicha defensa afirmativa sea una “persona cubierta”; que esa persona haya utilizado una contramedida recomendada respecto a la categoría de enfermedad, condición o riesgo, así como el periodo, población y área geográfica comprendidos por la declaración de estado de emergencia; y, sobre todo, la existencia de un nexo causal entre la administración o uso de la contramedida y los daños sufridos. De ello también depende si la acción podrá continuar ante un foro estatal; o, si, por el contrario, sólo está disponible el fondo de contramedidas cubiertas, en el caso de que no haya mediado conducta intencional, o el remedio exclusivo federal ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de haber una conducta intencional que resultó en un grave daño corporal o la muerte.
Al integrar lo anterior con las normas relativas a la moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, colegimos que se exige comprobar que todos esos elementos requeridos para aplicar la inmunidad surjan de los hechos bien alegados en la demanda, incluyendo el componente de la existencia de un nexo causal entre los daños sufridos y las contramedidas empleadas.
Así lo han concluido varios tribunales de otras jurisdicciones al enfrentarse a escenarios como el de autos. Examinemos, pues, en detalle, algunos de estos dictámenes.
En primer lugar, en Austbo v. Greenbriar Nursing Home Number Two, Inc., 588 P.3d 879 (2025), el Tribunal Supremo de Oklahoma, -- en un escenario muy similar al que hoy nos ocupa --, resolvió que resulta improcedente desestimar sumariamente un pleito al amparo de la Ley PREP, supra, sin que la parte demandada haya demostrado la existencia de un nexo causal entre los daños sufridos y las contramedidas empleadas, así como de la falta de administración de tratamientos por la priorización de contramedidas disponibles a otra persona más vulnerable ante una falta de recursos suficientes para ambas.
Allí, el viudo de una señora que falleció por complicaciones relacionadas con el COVID-19 demandó a un centro de cuidados especializados por presuntamente haber sido negligente en el cuidado de la paciente, así como al despacharla para su casa bajo cuidados de hospicio. Al día siguiente de darla de alta de la referida institución, la paciente tuvo que ser ingresada a la unidad de cuidados intensivos de un hospital, donde ésta falleció tiempo después.
Así las cosas, el centro de cuidados contestó la reclamación y solicitó que ésta se desestimara sumariamente, por ser de aplicación la inmunidad de la Ley PREP, supra, así como otras disposiciones estatales. Ello, al argumentar que, en el tratamiento de la paciente, utilizó termómetros y equipo de protección personal, así como le administró varios medicamentos contra el COVID-19, todo ello siendo contramedidas cubiertas que activaban las protecciones del precitado estatuto federal. Asimismo, argumentó que los cuidados y el tratamiento que proveyó a la paciente se dieron en un contexto de recursos limitados. Atendidos los planteamientos de las partes, el foro primario del mencionado estado accedió a la desestimación.
Tras los trámites apelativos correspondientes, el Alto Foro Judicial de Oklahoma revocó tal dictamen, al entender, entre otras cosas, que la mera invocación de la inmunidad de la Ley PREP, supra, no permitía una desestimación automática de la demanda, -- incluso, presumiendo que el centro es una persona cubierta y que los dispositivos y tratamientos administrados a la paciente eran contramedidas cubiertas --, si la parte demandada no había presentado evidencia para probar la existencia de un nexo causal entre la totalidad de los daños sufridos y las contramedidas empleadas, así como para sostener la modalidad de falta de tratamiento por la asignación deliberada o prioritaria de los recursos disponibles. Al llegar a esa conclusión, la referida curia puntualizó que “los argumentos no son evidencia”. (Traducción nuestra y énfasis suplido). Íd., pág. 885 (“It is argument, not evidence”).
En segundo lugar, -- de forma muy similar a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Oklahoma, pero en el contexto de una revisión de novo de una moción de desestimación fundamentada en la Ley PREP, supra --, en Goins v. Saint Elizabeth Medical Center, Inc., No. 22-6070 (6to Cir. 2024), el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Sexto Circuito resolvió que la mera inclusión, en la demanda, de una alegación relacionada con una contramedida cubierta era insuficiente para establecer la existencia de un nexo causal entre esta última y los agravios sufridos. Allí, se reclamaban daños ocasionados a raíz de varios procedimientos médicos y hospitalizaciones por una alegada impericia médico-hospitalaria en el diagnóstico y tratamiento de una paciente que estaba enfrentando cambios inusuales en los niveles de azúcar en la sangre. Empero, entre las alegaciones, se había incluido que los médicos que la atendieron le indicaron que los síntomas que estaba experimentando podrían ser una reacción a la segunda dosis de la vacuna contra el COVID-19, que había recibido tres (3) días antes de su primera hospitalización.
En lo aquí pertinente, habiéndose removido la antedicha acción a la esfera federal, el médico demandado presentó una moción de desestimación fundamentada en que los procedimientos que realizó estaban dirigidos a diagnosticar y tratar efectos secundarios ocasionados por la vacuna contra el COVID-19, lo que constituían contramedidas cobijadas por la Ley PREP, supra. Tal petición fue denegada por el tribunal federal de distrito, bajo el fundamento de que el galeno no era una persona cubierta que administró una contramedida cubierta a la paciente allí reclamante. En desacuerdo, el médico recurrió de la determinación al foro apelativo federal intermedio.
Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Sexto Circuito confirmó la determinación del foro recurrido, al razonar que la alegación de que los médicos indicaron a la paciente que sus síntomas se podían deber a los efectos secundarios de la vacuna contra el COVID-19 que había recibido días antes resultaba insuficiente para concluir que existía un nexo causal entre los procedimientos empleados y los daños alegados. Para arribar a esa conclusión, dicho foro sentenció que la inmunidad que confiere la Ley PREP, supra, constituye una defensa afirmativa, por lo que, para prevalecer en una moción de desestimación fundamentada en ella, “las propias alegaciones de la parte demandante tienen que demostrar que la defensa existe y que jurídicamente derrota la reclamación”. (Énfasis y traducción suplidos). Íd., pág. 5. De ese modo, al examinar la demanda allí en controversia, coligió que de ésta no se desprendía ninguna alegación causal que no fuese de naturaleza especulativa, por lo que no podía sustentar la defensa de inmunidad del médico en una etapa de moción de desestimación y, en consecuencia, procedía devolver el caso al foro estatal de origen para la continuación de los procedimientos.[6] Íd., pág. 6. (“Here, the complaint does not contain any nonspeculative causal allegations, so it cannot sustain the providers’ immunity defense at the motion to dismiss stage.”).
E.
i.
Por último, y, de otra parte, como ya hemos reiterado, la prescripción extintiva es una institución que consuma un derecho por la mera inercia de una parte en ejercerlo durante un periodo de tiempo determinado. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023); Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012). Empero, también hemos aclarado que “ninguno de los intereses a los cuales responde es absoluto, -- de un lado salvaguardar un derecho y del otro darle carácter definido a la incertidumbre de una posible reclamación --, sino que deben ser aquilatados en su justa proyección”. (Énfasis suplido). Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 188-189 (2002), citando a Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232, 243 (1984).
A esos efectos, la figura de la prescripción, -- la cual es propia del Derecho sustantivo, y no del procesal --, está regulada por las disposiciones del Código Civil. Íd. Así, pues, el Artículo 1189 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9481, establece que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley. En el caso de las acciones para exigir responsabilidad extracontractual, por ejemplo, el Artículo 1204 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9496, dispone un término prescriptivo de un (1) año, contado desde que la persona agraviada conoce la existencia del daño y quién lo causó.
Sin embargo, los términos prescriptivos pueden interrumpirse o suspenderse. Sobre la interrupción, el Artículo 1197 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9489, dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe de las siguientes maneras: (1) mediante la presentación de una reclamación judicial, administrativa o arbitral por parte del acreedor en contra del deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; (2) por una reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o (3) por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Cuando se emplea alguno de los mecanismos interruptores antes mencionados, la precitada disposición establece que el cómputo del plazo prescriptivo comenzará a transcurrir nuevamente. Íd.
Con relación al mecanismo de la reclamación judicial, hemos sentenciado que la interrupción del plazo prescriptivo ocurre con la mera presentación de la demanda, cualesquiera que sean las incidencias posteriores a ese acto, e incluso cuando no se logren diligenciar los emplazamientos. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et. al, 213 DPR 481 (2024); Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 DPR 550 (1987); Feliciano v. AAA, 93 DPR 655 (1966). No obstante, cuando la reclamación inicial concluya con un aviso de desistimiento sin perjuicio, el nuevo periodo prescriptivo comenzará a transcurrir en la fecha de la presentación del aviso. Tenorio v. Hospital Dr. Pila, 159 DPR 777 (2003); Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 DPR 174 (1997); García Aponte et. al. v. ELA et. al., 135 DPR 137 (1994).
Por otro lado, en lo concerniente al mecanismo de la reclamación extrajudicial, hemos señalado que sus propósitos principales radican en interrumpir el transcurso del término prescriptivo de las acciones; fomentar las transacciones extrajudiciales; y notificar, a grandes rasgos, la naturaleza de la reclamación. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215 (2019); De León v. Caparra Center, 147 DPR 797 (1999).
Para que una reclamación extrajudicial tenga el efecto de interrumpir la prescripción, debe cumplir con los siguientes requisitos: (1) que sea oportuna; (2) que la presente una persona legitimada para ejercer el derecho; (3) que el medio utilizado para hacer la reclamación sea idóneo; y (4) que exista identidad entre el derecho reclamado y el afectado por la prescripción. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862 (2016); Galib Frangie v. El Vocero, 138 DPR 560 (1995). Así, “la reclamación extrajudicial debe ser una manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo”. (Énfasis en original). Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1020 (2008).
Aunque, como norma general, la reclamación extrajudicial debe estar dirigida al deudor o a una persona expresamente autorizada a representarle, también hemos reconocido que “el principio de la buena fe constituye un criterio imprescindible para evaluar la eficacia del acto interruptor”. Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 100. En virtud de ese principio de buena fe, hemos pautado que, en ocasiones, una reclamación extrajudicial puede surtir efectos en cuanto a otras personas a las que no vaya expresamente dirigida, para lo que “se pueden evaluar factores como: (1) la suficiencia del esfuerzo que el interruptor debe realizar para determinar el sujeto pasivo de su pretensión, y (2) si el acto de interrupción hubiera llegado o podido llegar normalmente a ser conocido por los afectados”. (Énfasis suplido). Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 96, citando a L. Díez-Picazo y Ponce de León, La prescripción extintiva: en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2.a ed., Pamplona, Ed. Aranzadi, 2007, pág. 150. Igualmente, hemos sentenciado que la defensa de prescripción está sujeta a las doctrinas de los actos propios y del abuso del derecho. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 DPR 585 (1981), citando los Comentarios a las Reformas del Código Civil, Madrid, Ed. Tecnos, 1977, pág. 360.
En lo referente a los aspectos temporales de la reclamación extrajudicial, hemos precisado que la interrupción se produce en la fecha en que ésta se envía, si el deudor la recibe. CSMPR v. Carlo Marrero, 182 DPR 411 (2011); Hawayek v. A.F.F., 123 DPR 526 (1989); Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co., 110 DPR 471 (1980). Mientras que el término prescriptivo comienza a transcurrir nuevamente: (1) el mismo día en que se interrumpió si el deudor niega o no contesta la reclamación, o (2) cuando cesen las gestiones de inteligencia entre las partes si el deudor no la rechaza de plano y entra en un proceso de negociación. Industrial Equip. Corp. v. Builders Inc., 108 DPR 290 (1997); Ferrer v. General Motors Corp., 100 DPR 246 (1971); Casa Jaime Corp. v. Castro, 89 DPR 702 (1963).
ii.
Ahora bien, aclarado ese extremo, nos corresponde recordar aquí las normas que rigen la interrupción de la prescripción cuando se reclame responsabilidad civil extracontractual conjuntamente a varias personas. En tales escenarios, se tiene que evaluar la relación existente entre éstas para determinar si se debe interrumpir el término prescriptivo respecto a cada una de ellas por separado, o si, por el contrario, basta con efectuar la interrupción en cuanto a sólo una de ellas para que ésta surta efectos sobre las otras, conforme a las normas establecidas en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, y Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965 (2021).
En Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, este Tribunal adoptó parcialmente la doctrina francesa de la solidaridad, la cual distingue entre la “solidaridad propia”, también conocida como “solidaridad perfecta”; y la “solidaridad impropia”, igualmente nombrada “solidaridad imperfecta”, así como diferencia entre sus efectos primarios y secundarios. Conforme a la teoría de la solidaridad impropia o imperfecta adoptada en el referido caso, -- aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual cuando concurren varios causantes de un daño --, los efectos principales o primarios de la solidaridad se mantienen, de modo que un demandante puede exigir toda la indemnización a cualquiera de los cocausantes.
A contraparte, esta modalidad imperfecta o impropia no acarrea los efectos secundarios de la solidaridad, de forma que no le son aplicables las normas de interrupción de los términos prescriptivos que establecía el Artículo 1874 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5304 (derogado). De ese modo, la persona perjudicada tiene que efectuar la interrupción de la prescripción respecto a cada uno de los cocausantes del daño. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 389.
Allí, esta Curia explicó que la adopción, en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, de la solidaridad impropia respondía a que ésta se establece “entre personas que no se conocen, que no son sino codeudores accidentales o cuando sus relaciones son esporádicas”, a diferencia de la solidaridad propia, la cual aplica “entre varias personas unidas por un interés común, que tienen entre sí relaciones frecuentes o se conocen”. Íd., pág. 380, citando a J.R. León Alonso, La categoría de la obligación “in solidum”, Sevilla, Pubs. de la Universidad de Sevilla, 1978, págs. 32-33.
Ahora bien, posteriormente, en Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, aclaramos el alcance de la referida norma en el contexto de una relación obrero-patronal. Allí, -- en un escenario muy similar al que hoy nos ocupa --, una viuda y sus hijos demandaron a un hospital por los daños sufridos a raíz de la muerte de quien fuera el esposo y padre de éstos como resultado de la impericia médica en la que incurrió la doctora que lo atendió al acudir a la sala de urgencias, quien lo despachó para su casa a pesar de que éste había manifestado dolor de pecho y presión arterial alta. Aunque la parte allí demandante no había incluido a la doctora en su reclamación, el hospital presentó una demanda contra tercero en contra de ésta para ejercer una acción de nivelación contingente. Ante ello, la galena invocó la defensa de prescripción, pues no se le había demandado ni cursado una reclamación extrajudicial dentro del término para ello.
Con ese cuadro fáctico, en el precitado caso, este Alto Foro resolvió que, en escenarios como los antes descritos, no era de aplicación la norma sobre la solidaridad impropia establecida en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, sino que entre el hospital y la doctora existía una solidaridad propia impuesta por ley, de modo que la demanda interpuesta oportunamente en contra del hospital había interrumpido el término prescriptivo respecto a la galena que le fue asignada al perjudicado cuando éste se presentó a la sala de urgencias. Lo anterior es así, puesto que el Artículo 1540 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10805, impone una responsabilidad por hecho ajeno, en virtud de la cual los patronos, ya sean públicos o privados, responden por los daños que causen sus empleados en el servicio de las ramas en que los tengan empleados o con ocasión de sus funciones.
Cónsono con ello, allí recordamos que el fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno radica, precisamente, en la existencia de una relación de dependencia previa entre el patrono y su empleado, en la que este último, en el desempeño de su oficio, actúa para adelantar los intereses del primero. Por lo tanto, establecimos que “ambos cocausantes están inexorablemente atados por un interés común y tienen entre sí relaciones frecuentes”. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, pág. 989. Así, al determinar que el Código Civil impone una relación legal de solidaridad perfecta, pautamos que “los actos interruptivos del término prescriptivo realizados contra el patrono o el empleado perjudican al otro por igual”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 990.
Teniendo ese marco normativo en mente, nos corresponde ahora disponer de los asuntos que nos han sido presentados. Vayamos, pues, a ello.
Ahora bien, debido a que las controversias ante nos se enmarcan en una desestimación con perjuicio al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, debemos recordar que nuestro análisis tiene que asumir como ciertos todos los hechos bien alegados por la señora Marchese Torres, así como debe despejar toda duda en favor de ésta. Partiendo de ahí, procedamos, pues, a atender primero lo relativo a la aplicabilidad de la Ley PREP, supra, ante una moción de desestimación, para luego examinar el fundamento alternativo de prescripción extintiva respecto a la reclamación en contra de los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad.
A.
Comencemos, pues, con lo relacionado a la aplicabilidad, o no, al caso de marras, de la inmunidad dispuesta en la Ley PREP, supra. Al respecto, la señora Marchese Torres aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia respecto a que, conforme a la Ley PREP, supra, la utilización de una prueba de COVID-19 actúa como una carta blanca para avalar cualquier negligencia cometida, al extender una inmunidad absoluta frente a toda impericia cometida en la atención del señor Ibarra García, independientemente de que el cuadro clínico de este último requería que se tomaran medidas adicionales para tratar su condición. Lo anterior, en el contexto de una desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, en una etapa temprana del litigio. Le asiste la razón a la señora Marchese Torres.
Y es que, si bien la inmunidad conferida por la Ley PREP, supra, es amplia, no podemos concluir que es infinita ni omnipotente. Ésta no exime de responsabilidad por cualquier daño imaginable a quien simplemente alegue que está cobijada o cobijado por ella y que utilizó una contramedida cubierta en la atención médica de sus pacientes, indistintamente del cuadro de salud o de los tratamientos o cuidados que precisen; o que, por el contrario, no proveyó un tratamiento médico, bajo un planteamiento generalizado de “priorización o asignación deliberada” de los recursos disponibles.
La operación de esta exoneración legal en la etapa de una moción de desestimación al inicio de un pleito, -- como hemos señalado --, requiere que, de los hechos bien alegados en la demanda, surja claramente que están presentes todos los elementos que la activan, pues, de no aplicar, la parte demandante podría continuar su causa de acción en el foro estatal competente, al amparo de nuestro ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior cobra mayor importancia en aquellos escenarios en los que, como ocurre en el caso de autos, existen dudas genuinas respecto al nexo causal entre la contramedida empleada y la totalidad de los daños diversos alegados en la reclamación.
Al respecto, debemos considerar que la señora Marchese Torres alegó en su Demanda que “[p]or la negligencia, omisión y mala práctica médica de la parte demandada mi esposo perdió la oportunidad de recuperar su salud ya que se le negó el que pudiera recibir los tratamientos disponibles a la fecha de forma oportuna según lo requerimos al solicitar los servicios médicos a la parte demandada”. Demanda, Apéndice del certiorari, pág. 25. De este modo, nos parece irrazonable que la mera alegación de que se administró una prueba de COVID-19 y que ésta arrojó un resultado negativo inmunice, automáticamente, a la parte demandada por cualquier acto u omisión negligente subsiguiente, bajo un argumento genérico de que tal conducta lesiva respondió a decisiones médicas a base del resultado de dicho dispositivo diagnóstico. Es decir, de las alegaciones fácticas de la Demanda aquí bajo estudio, no se desprende con claridad que la administración de la prueba diagnóstica de COVID-19 al señor Ibarra García fuese lo que causó su muerte, de modo que se pueda concluir que la contramedida empleada guarde un nexo causal con el daño por el cual se reclama.[7] Por el contrario, lo que la señora Marchese Torres alegó fue que las omisiones negligentes en el análisis de su cuadro de salud y en la falta de ofrecimientos médicos adecuados y oportunos por parte de los galenos, -- quienes ignoraron los síntomas evidentes que manifestaba su paciente --, constituyeron la razón del eventual deceso de este último.
Por lo tanto, resolvemos que resulta improcedente desestimar, -- al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra --, una acción de daños y perjuicios a base de una aplicación automática de la inmunidad conferida por la Ley PREP, supra, cuando de los hechos bien alegados en ella no se desprenda claramente que están presentes todos los elementos necesarios para activar la referida exoneración legal. A saber, (1) que la parte demandada constituye una de las personas y entidades comprendidas; (2) que existe una contramedida cubierta por la inmunidad; (3) que existe una relación causal ente la contramedida y el daño alegado; y (4) que no aplica alguna excepción reconocida por el propio estatuto o por alguna declaración de emergencia vigente.
B.
Ahora bien, al dictaminar lo anterior, -- a diferencia del proceder del Tribunal de Apelaciones --, nos vemos en la necesidad de evaluar también el fundamento alternativo de prescripción extintiva al que accedió el Tribunal de Primera Instancia para disponer de la reclamación respecto a los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad. Nos explicamos.
Si tomásemos como cierto que la señora Marchese Torres nunca dirigió una reclamación extrajudicial ni presentó una acción judicial en contra de los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad, -- lo que, como adelantamos en la exposición de los hechos, no se sostiene en el expediente ante nos --, el Tribunal de Primera Instancia erró al recurrir a la norma de Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, para desestimar la presente reclamación en torno a los referidos galenos.
Y es que, si bien es cierto que en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, establecimos que, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, cuando concurren varios cocausantes incidentales de un daño, existirá entre ellos una solidaridad impropia, por lo que los actos de interrupción de la prescripción extintiva se tienen que efectuar respecto a cada uno de ellos por separado, en Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, aclaramos que tal no es el caso de reclamaciones en contra de patronos y sus empleados.
Es de notar que, en el caso de autos, no se trata de una reclamación por impericia en contra de un médico con privilegios en una institución hospitalaria como resultado de la atención y tratamiento de un paciente privado, entre quienes existía una relación previa, sino que estamos ante un escenario en el que, -- al igual que en Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra --, un paciente acudió a una sala de urgencias y el hospital fue quien asignó a los médicos de epígrafe para atenderlo. En esas circunstancias, hemos sentenciado que tanto el hospital como los galenos son responsables por los daños sufridos. Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et. al, 210 DPR 465, 489 (2022); Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 513 (2009); Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397, 404–405 (1985).
Así pues, resulta evidente que el precedente aplicable a casos como el de autos es Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, y no Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. De este modo, erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la norma de la solidaridad imperfecta para concluir que la presente reclamación estaba prescrita respecto a los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad, pues las interrupciones del término prescriptivo en contra del Professional Hospital también serían eficaces respecto a los mencionados médicos.
Ahora bien, toda vez que ninguno de los foros recurridos ha atendido el planteamiento desestimatorio alternativo de prescripción específicamente respecto al Professional Hospital, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia adjudicar esa defensa, levantada por dicha parte en su moción de desestimación, a tenor de lo resuelto por este Tribunal en Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual confirma al Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos conforme a nuestro dictamen.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos conforme a nuestro dictamen.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión Disidente a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón y Candelario López.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señor FELIBERTI CINTRÓN y señor CANDELARIO LÓPEZ
[1] Sentencia, Apéndice del Certiorari, pág. 79.
[2] No obstante, debemos advertir que dichas determinaciones de hechos son contrarias a las constancias que surgen de los propios documentos presentados a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, “SUMAC”) y del expediente ante nuestra consideración. Ello es así, puesto que, antes de presentar la Demanda de autos el 16 de agosto de 2024, la señora Marchese Torres instó una primera reclamación el 16 de agosto de 2023, bajo el número de caso BY2023CV04580, de la cual luego desistió voluntariamente el 6 de diciembre de 2023. Tanto del epígrafe como de las alegaciones de esa primera demanda, surge que la reclamación judicial se presentó en contra de los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad, además del Professional Hospital. Véase Demanda, Entrada Núm. 1 del SUMAC, Caso Núm. BY2023CV04580.
[3] Ésta fue emitida por el Panel I, compuesto por su presidente, el Juez Sánchez Ramos; el Juez Pagán Ocasio; y el Juez Rodríguez Flores, quien fue el ponente. El Juez Sánchez Ramos suscribió un Voto Disidente, mediante el cual expuso, en síntesis, que erró el Tribunal de Primera Instancia al: (1) desestimar una causa de acción que, de su faz, es viable y no es incompatible con la Ley PREP, infra; y (2) al concluir que las reclamaciones en contra de los médicos demandados estaban prescritas, a pesar de la solidaridad perfecta existente entre éstos y su patrono.
[4] La Ley PREP, supra, define “conducta intencional” (willful misconduct) como un acto u omisión que denote una intención de producir un propósito antijurídico para el cual no se conozca de una causa de justificación legal o fáctica, y que se hace en menosprecio de un riesgo evidente o conocido cuya magnitud es tal que hace altamente probable que los riesgos superarán los beneficios. 42 USCA sec. 247d-6d(c)(1). Tal criterio se debe entender como uno más estrecho o exigente que cualquier estándar de negligencia o temeridad. Íd.
[5] El Departamento de Salud federal ha emitido, a la fecha, un total de doce (12) enmiendas a la Declaración de Emergencia, supra. La primera de ellas se efectuó el 10 de abril de 2020, a los fines de añadir ciertos dispositivos de protección respiratoria como contramedidas cubiertas. 85 Fed. Reg. 21012 (15 de abril de 2020). Asimismo, el 4 de junio de 2020, se enmendó el decreto para aclarar: (1) que ciertos fármacos, productos biológicos y dispositivos cuyo uso limite los efectos del COVID-19 constituían contramedidas cubiertas; y (2) que también estaban incluidos todos los productos pandémicos y epidémicos definidos por la Ley PREP, supra. 85 Fed. Reg. 35100 (8 de junio de 2020). Posteriormente, el 19 de agosto de 2020, se produjo una tercera enmienda para ampliar las categorías de personas y de enfermedades cubiertas, de modo que la inmunidad también protegiera a los farmacéuticos, así como incluyera otras enfermedades, condiciones o amenazas causadas por el COVID-19 o por el virus que provoca dicha enfermedad y sus posibles mutaciones. 85 Fed. Reg. 52136 (24 de agosto de 2020). Ahora bien, el 3 de diciembre de 2020, la referida agencia federal emitió una cuarta enmienda, mediante la cual, entre otros cambios, amplió el alcance de aplicación de la Declaración de Emergencia, supra, a reclamaciones basadas en la falta de administración de alguna contramedida en determinadas circunstancias. 85 Fed. Reg. 79190 (9 de diciembre de 2020). Así las cosas, durante el año 2021 e inicios de 2022, la administración federal entrante efectuó una serie de seis (6) enmiendas, con el objetivo de expandir las categorías de personas autorizadas para suministrar vacunas y otras contramedidas; y desplazar cualquier ley estatal contraria a sus disposiciones. 86 Fed. Reg. 7872 (2 de febrero de 2021); 86 Fed. Reg. 9516 (16 de febrero de 2021); 86 Fed. Reg. 14462 (16 de marzo de 2021); 86 Fed. Reg. 41977 (4 de agosto de 2021); 86 Fed. Reg. 51160 (14 de septiembre de 2021); 87 Fed. Reg. 982 (7 de enero de 2022). Finalmente, el 9 de mayo de 2023 y el 11 de diciembre de 2024, respectivamente, se emitieron sendas enmiendas para extender la vigencia de la inmunidad al 31 de diciembre de 2024; y, posteriormente, al 31 de diciembre de 2029, pero sólo para ciertas contramedidas. 88 Fed. Reg. 30769 (12 de mayo de 2023); 89 Fed. Reg. 99875 (11 de diciembre de 2024).
[6] De un modo en extremo similar, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Undécimo Circuito resolvió no tan sólo que la Ley PREP, supra, no desplaza toda reclamación estatal amparada en una alegación de negligencia (complete preemption), sino que la parte allí demandada, al menos en una etapa temprana de los procedimientos, no podía ampararse de la inmunidad concedida por el precitado estatuto sin que se hubiese demostrado la existencia de un nexo causal entre una contramedida administrada y los daños alegados en la demanda. Schleider v. GVDB Operations, LLC, 121 F.4th 149, 161-163 (11mo Cir. 2024). Dicho foro apelativo federal intermedio consideró, además, que una alegación de que una parte demandada fue negligente al no proveer un tratamiento o adoptar una medida preventiva es distinta de una alegación de que la administración o uso de una contramedida cubierta fue lo que causó la muerte de una o un paciente. Ello, a los efectos de que la mencionada exoneración estatutaria sólo opera cuando se demuestre que existe un nexo causal entre la administración o uso de una contramedida cubierta y la muerte. Íd., pág. 163, citando a Manyweather v. Woodlawn Manor, Inc., 40 F.4th 237, 245–46 (5to Cir. 2022); Hudak, 58 F.4th at 855–56; Martin, 37 F.4th at 1213–14; Pirotte v. HCP Prairie Vill. KS OPCO LLC, 580 F. Supp. 3d 1012, 1023–24 (D. Kan. 2022); Khalek v. South Denver Rehab., LLC, 543 F. Supp. 3d 1019, 1027–28 (D. Colo. 2021).
[7] Asimismo, de la referida reclamación judicial, tampoco surge que la privación de algún tratamiento médico cubierto por la Ley PREP, supra, haya respondido a una priorización o asignación deliberada a otro paciente ante la falta de recursos suficientes para ambos, lo que constituiría una excepción reconocida en los casos en que la reclamación consista en la falta de administración de una contramedida.
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