2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


2016 DTS 038 TORRES MONTALVO V. GARCIA PADILLA, GOBERNADOR ELA 2016TSPR038

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Hiram Torres Montalvo

Peticionario

v.

Hon. Alejandro García Padilla, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

 

2016 TSPR 38

194 DPR ___ (2016)

194 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 38 (2016)

Número del Caso: CT-2016-3

Fecha: 7 de marzo de 2016

Certificación

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016.

 

Estoy conforme con la expedición del recurso de certificación intrajurisdiccional y la desestimación de la demanda de epígrafe, por los fundamentos que se explican en la Opinión del Tribunal.

I.

El viernes, 12 de febrero de 2016, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Alejandro García Padilla, le presentó al Senado para su consejo y consentimiento la nominación de la entonces Jueza Asociada del Tribunal Supremo, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, para ocupar el cargo de Jueza Presidenta de ese mismo foro. El 22 de febrero de 2016, el Senado descargó a la Comisión de Asuntos de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos de su obligación reglamentaria de evaluar la nominación de la Jueza Oronoz Rodríguez y presentar un informe al Cuerpo con su recomendación. De esa forma, la nominación de la Jueza pasó directamente a consideración del Pleno del Senado de Puerto Rico, por lo que no se celebraron vistas públicas y la Comisión no preparó un informe con sus hallazgos y recomendaciones.

Ese mismo día, el Lcdo. Hiram J. Torres Montalvo presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda de interdicto, preliminar y permanente, y solicitud de sentencia declaratoria. Alegó que se debía emitir un interdicto para evitar que la Jueza Oronoz Rodríguez fuera confirmada como Jueza Presidenta “en contravención a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de las nociones básicas de una sana administración democrática que elimine las injusticias y el fraude”. Apéndice del recurso de certificación, pág. 5. El licenciado Torres Montalvo arguyó que en vista de que la Constitución no dispone un mecanismo para la selección del Juez Presidente de este Foro, se debía recurrir al Art. 7 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7, para determinar, conforme al principio de equidad, que le corresponde a los Jueces Asociados de este Tribunal seleccionar al Juez Presidente. Justificó su interés en la controversia al expresar que “es un abogado de profesión por lo que es una parte directamente afectada por la administración de los Tribunales”. Apéndice del recurso de certificación, pág. 3.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2016, el licenciado Torres Montalvo presentó ante nos un recurso de certificación intrajurisdiccional en el que nos solicitó que certificáramos el caso antes mencionado, dejáramos sin efecto el nombramiento de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y promulgáramos un reglamento interno para la selección del Juez Presidente, el cual incluyese un límite de años para ejercer ese cargo y cualquier otro mecanismo de remoción del Juez Presidente. Por su parte, el 29 de febrero de 2016, la Procuradora General, en representación del Gobernador y del Estado Libre Asociado, presentó una solicitud urgente de desestimación en la que argumentó que el peticionario carecía de legitimación activa, que la doctrina de cuestión política era aplicable a la controversia planteada y que la misma se había tornado académica. Además, manifestó que la demanda carecía de méritos, pues no existía ambigüedad o una laguna en nuestra Constitución respecto al nombramiento del Juez Presidente del Tribunal Supremo. Por todo lo anterior, nos invitó a desestimar de plano la demanda.

II.

A.     Certificación intrajurisdiccional

La certificación intrajurisdiccional es un mecanismo procesal discrecional que permite elevar inmediatamente a la consideración de este Tribunal cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando, entre otros escenarios, se plantean cuestiones de alto interés público que incluyen cualquier asunto constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos. 32 LPRA Ap. V R.52.2. En el pasado hemos dejado claro que este es “el mecanismo adecuado para atender asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención”. UPR v. Laborde y otros, 180 DPR 253 272-273 (2010). Ahora bien, debido a su carácter excepcional, al momento de evaluar este tipo de recurso, debemos analizar rigurosamente los siguientes criterios: “(1) la urgencia, (2) la etapa en que se encuentran los procedimientos, (3) la necesidad que puede presentarse de recibir prueba y (4) la complejidad de la controversia”. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014).

Recientemente establecimos, aunque mediante una Sentencia, que los nombramientos de los funcionarios de la Rama Judicial están revestidos del más alto interés público, por lo que un cuestionamiento sobre su corrección o validez debe ser atendido con premura para evitar que se socave la confianza del Pueblo en nuestro sistema de justicia. Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR 611, 613 (2013). Por esa razón, en aquella ocasión expedimos un recurso de certificación intrajurisdiccional y trajimos a nuestra atención inmediata una demanda en la que se aducía que los nombramientos de varios jueces, incluso el del compañero Juez Asociado señor Rivera García, eran nulos. Íd.

En el caso ante nuestra consideración, el peticionario aduce que el nombramiento de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez debe ser invalidado por este Tribunal, pues, según alega, no se hizo conforme lo requiere nuestra Constitución. Al evaluar ese reclamo a la luz de los criterios antes expuestos, es forzoso concluir que nos encontramos ante un caso apropiado para ser elevado ante nuestra atención inmediata mediante el mecanismo de certificación. La naturaleza de la controversia planteada, así como las implicaciones que esta tiene para la estabilidad, el funcionamiento y la confianza del Pueblo en la Rama Judicial de Puerto Rico, hacen imprescindible que resolvamos el asunto con gran premura. Además, adviértase que tanto la parte peticionaria como la parte recurrida están de acuerdo con que atendamos la demanda de epígrafe en estos momentos. Por consiguiente, no hay duda de que ese proceder es lo más apropiado en este caso. 

B.     Legitimación activa

La legitimación activa de las partes que reclaman algún remedio ante los tribunales es un requisito de la doctrina de justiciabilidad. Esta requiere que las controversias que los tribunales resuelvan: (1) sean definidas y concretas, de tal forma que afecten las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés antagónico; (2) que el interés sea real y sustancial de manera que se pueda conceder un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente y, (3) que la controversia sea propia para una determinación judicial. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011). Así, las controversias justiciables se distinguen de disputas hipotéticas o abstractas, así como casos académicos o ficticios. Íd.

Hemos resuelto que para que una parte posea legitimación activa, es necesario que cumpla con los siguientes requisitos: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que ese daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) que existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) que la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o una ley. Fundación Surfrider y otros v. ARPE, 178 DPR 563 (2010). 

En Nieves Huertas et al. v. ELA I, supra, varios demandantes alegaron tener legitimación activa para cuestionar la validez de ciertos nombramientos judiciales por el mero hecho de ser abogados, puesto que la supuesta nulidad de los nombramientos afectaría a sus representados, así como el ordenamiento legal y el interés público. En ese entonces dejamos claro, mediante una Sentencia que hoy resulta sumamente persuasiva, que ese interés genérico no era suficiente para incoar un pleito a esos fines. De esa forma, expresamos que resolver lo contrario hubiese “implicado que cualquier persona pu[diese] impugnar o hacer cualquier reclamación ante la violación de cualquier ley sin [tener] […] la necesidad de exponer el daño específico que tal actuación le provoca[se]”. Íd., pág. 617.

En el caso que hoy nos ocupa, al igual que en Nieves Huertas et al. v. ELA I, supra, el peticionario aduce genéricamente que tiene legitimación activa debido a que es abogado y el nombramiento de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez incide sobre la administración de los tribunales, lo que le afecta. Como se expresa en la Opinión de este Tribunal, entiendo que ese supuesto daño no es suficiente para concederle legitimación activa. Este no ha explicado en qué consiste el daño particular, real, palpable e inmediato que el nombramiento de la Jueza Presidenta le ha causado. Por el contrario, su escueta alegación sobre este particular lo que demuestra es que nos encontramos ante un “daño” abstracto e hipotético. Por lo tanto, en vista de que el peticionario carece de legitimación activa, estoy conforme con la desestimación de la demanda de epígrafe.

C.          Honorarios de abogado

   La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.44.1 dispone que cuando cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal estará obligado a imponerle el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado. El objetivo de “la imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad es establecer una penalidad a un litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito”. (citas omitidas) Andamios de PR v. JPH Contractors, Corp., 179 DPR 503 (2010).

  En este caso, el peticionario, al igual que los demandantes en Nieves Huertas et al. v. ELA I, supra, no ha presentado ningún fundamento jurídico que sustente sus alegaciones. Por el contrario, sus reclamos se hacen en el vacío y carecen de cualquier mérito. Esto ha tenido como consecuencia directa que la parte recurrida, el Estado Libre Asociado, haya tenido que incurrir innecesariamente en gastos para defenderse. Por lo tanto, estoy conforme con la imposición de honorarios de abogado como sanción al peticionario. Determinar lo contrario sería inconsistente con la esencia básica de la justicia, que nos exige tratar de igual manera a quienes se encuentran en situaciones análogas. De esa forma evitamos la arbitrariedad en el uso del poder. Así, apartarnos del curso de acción que seguimos en Nieves Huertas et al. v. ELA I, supra, ante un escenario análogo al de autos nos obligaría a explicar si fuimos muy severos con la sanción en aquel entonces o si estamos siendo muy lenientes con el peticionario en este caso. Mi voto es por la consistencia en el uso del poder. De esa forma protegemos la legitimidad del Tribunal y la confianza del Pueblo en sus instituciones.

III.

Antes de concluir, me veo compelido a hacer unas expresiones adicionales debido al reciente ataque a la integridad y dignidad de este Tribunal, y de los Jueces y Juezas que lo componen.

En medio de la evaluación de la nominación de la Jueza Oronoz Rodríguez, el Senado de Puerto Rico, en el descargo de sus prerrogativas, determinó ofrecer su consejo y consentimiento de forma expedita, y sin la tradicional participación de la ciudadanía en vistas públicas. El Presidente de ese Cuerpo, Hon. Eduardo Bhatia Gautier, justificó el trámite acelerado al alegar que desde este Tribunal “pretendían usurpar el derecho del gobernador a nombrar al juez presidente”. Karixia Ortiz Serrano, Reacción de juez eclipsa juramentación de Oronoz, Metro, miércoles, 24 de febrero de 2016, pág. 2. El senador Bhatia Gautier expresó que contaba con “información fidedigna de que esa posibilidad era real, y esa posibilidad era una agenda de algunos senadores del Partido Nuevo Progresista y de alguna gente que estaban confabulándose con algunos abogados y aparentemente había unos oídos bastante receptivos de algunas personas que ocupan hoy la posición de jueces del Supremo”. Bhatia justifica confirmación expreso de Oronoz, Noticel, 23 de febrero de 2016. Según el senador, tenía conocimiento de que “había una disposición, disponibilidad de alguna de las personas que hay en el Tribunal Supremo, que […] quieren abrogarse el poder de nominar y nombrar al juez presidente fuera de lo que dicen las leyes tradicionales de Puerto Rico”. Íd.

Resulta sorprendente y lamentable que el Presidente del Senado llevara a ese cuerpo a actuar de forma atropellada a base de un mero rumor de pasillo que llegó a sus oídos. Ese proceder solo tuvo como efecto desacreditar injustamente a la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y le impidió poder presentar al Pueblo de Puerto Rico sus planes desde la presidencia de esta Rama de Gobierno, así como poder atender cualquier duda relacionada con su capacidad para asumir los deberes del cargo. Por un rumor de pasillo se mancilló la imagen de la Jueza Presidenta. Por un rumor infundado también se privó al Pueblo de Puerto Rico de expresarse respecto a tan importante nombramiento. Eso no tan solo es contrario a la costumbre en el Senado al evaluar a las personas nominadas a ocupar un cargo en este Foro, sino que tampoco es consecuente con las consignas que profesan los dirigentes de ese Cuerpo que exhortan enérgicamente al Pueblo a hablar y a hacerse sentir. Pero no es a mí a quien le corresponde pasar juicio sobre esa actuación del Presidente del Senado, la cual, sin lugar a dudas, estaba dentro de sus prerrogativas. Eso lo juzgará el Pueblo de Puerto Rico en su día.

Ahora bien, lo que sí puedo, y más bien, estoy obligado a hacer, es defender la integridad y dignidad de este Tribunal. Bajo ningún concepto puedo permanecer callado cuando se mancilla al Tribunal Supremo, usándolo como una ficha política. Lo que dio pie al trámite tan precipitado de confirmación de la Jueza Presidenta fue una mera conjetura que, para colmo, raya en la frivolidad y carece de todo mérito. Como se menciona en la Opinión del Tribunal, eso se sabía desde marzo de 2014, cuando el Juez Presidente señor Hernández Denton hizo público el sentir de todos los integrantes de este Tribunal:

Luego de dialogar con mis compañeros jueces asociados y juezas asociadas sobre este asunto, puedo afirmar que todos estamos de acuerdo en que es al gobernador de Puerto Rico a quien corresponde cubrir esa vacante con el consejo y consentimiento del Senado. De la misma manera que hemos defendido las prerrogativas constitucionales de la Rama Judicial, somos deferentes y respetamos las prerrogativas constitucionales de las otras ramas de gobierno. (Énfasis suplido.) Romero Barceló insta a jueces a escoger al presidente del Supremo, El Nuevo Día, 4 de marzo de 2014, http://www.elnuevodia.com/noticias/politica/nota/romerobarceloinstaajuecesaescogeralpresidentedelsupremo-q735943/ (última visita, 7 de marzo de 2016).

 

El texto de la Constitución de Puerto Rico crea dos puestos distintos en este Tribunal, a saber, el de Juez Presidente y el de Juez Asociado. Art. V, Sec.3, Const. ELA, LPRA Tomo 1. No existe tal cosa como un cargo genérico de “juez del Tribunal Supremo”. Acto seguido, la Constitución dispone expresamente que le corresponde al Gobernador nombrar a todos “los jueces”, con el consejo y consentimiento del Senador. Art V, Sec. 8, Const. ELA LPRA Tomo 1. Tanto el Juez Presidente, como los Jueces Asociados son “jueces”, por lo que no cabe duda que en nuestro ordenamiento constitucional, la nominación de ambos es prerrogativa del Gobernador. Ese ha sido el entendido desde el primer nombramiento del Juez Presidente luego de que se aprobara la Constitución en 1952, cuando el Gobernador Luis Muñoz Marín envió al Senado el nombramiento del entonces Juez Asociado Aaron Cecil Snyder para sustituir al Juez Presidente Roberto H. Todd Borrás en ese cargo.

Adviértase que la Constitución de Puerto Rico, a diferencia de la de otras jurisdicciones de Estados Unidos, no dispone que todos los jueces, salvo el Juez Presidente, serán nombrados por el Gobernador. Por lo tanto, dado que la Constitución no establece una excepción para el nombramiento del Juez Presidente, este recae, al igual que el resto de los nombramientos judiciales, en manos del Gobernador de Puerto Rico. Para una discusión en detalle sobre este particular, véase Luis Rivera Méndez, Chief Justice of Puerto Rico’s Supreme Court: A Gubernatorial Appointment or a Court Election, 84 Rev. Jur. UPR 1077 (2015). 

Me da pena que el senador Bhatia Gautier, quien es abogado de profesión, le diera alguna credibilidad a esa conjetura sinsentido. Estaba desmentida desde 2014. Pero más decepcionante resulta que la utilizara como base para desarrollar una teoría de conspiración imaginaria, en la que este Tribunal asumía un rol antagónico frente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. Esa maniobra, digna de una teleserie estilo House of Cards, tuvo como consecuencia directa insertar a este Tribunal en medio de un debate político partidista al cual no pertenece, y lacerar así la dignidad y confianza del Pueblo en esta Rama.

Debe quedar claro que la Constitución establece que los nombramientos a este Tribunal recaen en las ramas políticas y, por lo tanto, las personas nombradas a este Foro reflejan una filosofía judicial consistente con la de los funcionarios que el Pueblo eligió para llevar a cabo esos nombramientos. Así lo expresé junto a la hermana Jueza Asociada señora Pabón Charneco en Martínez Román y otros v. E.L.A., 177 DPR 569 (2009) (Decisión referente a una moción de inhibición.) La facultad del Gobernador para nombrar todos los jueces, incluyendo a la Jueza Presidenta, responde a esa facultad. Como señaló el delegado Víctor Gutiérrez Franqui el 3 de diciembre de 1951 en la Convención Constituyente, quitarle al Gobernador la facultad de nombrar los jueces para traspasarla a un “consejo judicial”, como proponía la minoría en la convención,

…sería divorciar la selección de los jueces del proceso político de un pueblo, para entregarlos a la selección de una clase, que es la clase profesional, que tiene que postular ante esos mismos jueces.

 

            Yo les digo, señorita Presidenta y compañeros delegados, que en el curso del tiempo dedicado al estudio de estas proposiciones me tropecé con, por lo menos, cinco o seis formas distintas de integrar este consejo judicial, y en todas ellas encontré siempre el mismo defecto. O sea, en un gobierno democrático es malo que el Senado de Puerto Rico, electo por el pueblo, sea el que decida quién va a ser una persona aceptable para ser juez. Es malo que el Gobernador de Puerto Rico, electo por el pueblo, haga la designación inicial correspondiendo al mandato del pueblo. Pero es muy bueno que nueve abogados, que nunca han tenido ningún respaldo público, ni del pueblo, sean los que en cónclave se reúnan, y obliguen al Gobernador y al Senado en la selección de los jueces. Yo no puedo concebir que ése sea el sistema ideal en una democracia…. 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 483 (ed. 1961).

 

Esta institución no es un balón para que los políticos de turno lo arrojen a su antojo en aras de ganar adeptos o adelantar sus agendas en la arena político partidista. El ejercicio responsable del poder en un sistema democrático exige de los dirigentes de cada una de las tres Ramas de Gobierno “prudencia, respeto y deferencia” hacia las demás. PIP v. CEE,  120 DPR 580, 611 (1988). Lo contrario simplemente no es propio de los hombres y mujeres de Estado y no es lo que el Pueblo espera de sus gobernantes. Sin lugar a dudas, la actuación del Presidente del Senado durante ese proceso dista mucho de esos postulados. Pero no se le puede pedir peras al olmo. Después de todo, esta no es la primera vez que el Presidente del Senado antagoniza, desacredita y le falta el respeto a la Rama Judicial en aras de adelantar su agenda política. Véase Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 608-610 (2013) (Resolución).

Lo mismo aplica al licenciado Torres Montalvo y a los políticos que han cuestionado la legalidad del nombramiento de la Jueza Presidenta. Tampoco puedo guardar silencio cuando se cuestiona la legitimidad del cargo que ostenta una integrante de este Tribunal, con el objetivo de adelantar candidaturas en primarias y cuando se hace creer al Pueblo que este Foro es un comité partidista sujeto al patronazgo político. No puedo quedarme callado cuando se trata de socavar la confianza del Pueblo en sus instituciones por pura gula partidista. Eso es un pecado capital contra la democracia. La frivolidad de la demanda debió ser evidente para el licenciado Bhatia Gautier y, de igual modo, para el licenciado Torres Montalvo. Por eso, coincido con la imposición de honorarios de abogado al peticionario.

IV.

Por todo lo anterior, estoy conforme con la desestimación de la demanda de epígrafe y la imposición de honorarios de abogado al peticionario.

 

           Rafael L. Martínez Torres

         Juez Asociado

 

Opinión del Tribunal Supremo 

Otras Opiniones:

1. Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

2. Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

3. Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

4. Opinión de conformidad en parte y disidente en cuanto a la Parte V, emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

5. Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

6.  Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 

 

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