2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


2016 DTS 038 TORRES MONTALVO V. GARCIA PADILLA, GOBERNADOR ELA 2016TSPR038

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Hiram Torres Montalvo

Peticionario

v.

Hon. Alejandro García Padilla, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

 

2016 TSPR 38

194 DPR ___ (2016)

194 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 38 (2016)

Número del Caso: CT-2016-3

Fecha: 7 de marzo de 2016

Certificación

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016.

Por estar convencido de que la nominación y confirmación de todas las personas que ocupamos la silla de juez o jueza en nuestro sistema de justicia es producto de la prerrogativa exclusiva de las Ramas Ejecutiva y Legislativa -como consecuentemente lo he expresado en varios foros- estoy conforme con la determinación de este Tribunal. Por ello, descarto la propuesta del peticionario de que usurpemos mediante reglamentación –como una especie de “pivazo” judicial- las facultades de nombramiento y confirmación correspondientes a las aludidas Ramas y convirtamos el proceso en uno eleccionario entre los miembros del Pleno. De esta forma, respetamos los límites claros que imparte nuestra Constitución.

I

El caso de epígrafe encuentra su génesis el 22 de febrero de 2016, cuando el Lcdo. Hiram J. Torres Montalvo (licenciado Torres Montalvo o peticionario) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda de injunction preliminar y permanente y solicitud de sentencia declaratoria, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Hon. Alejandro García Padilla, en su capacidad oficial. En esencia, solicitó un interdicto preliminar para impedirle al ELA el nombramiento y confirmación de la Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez como Jueza Presidenta de este Tribunal. A su vez, alegó que procedía decretar la ausencia de fundamento constitucional para delegar en el Gobernador de Puerto Rico la facultad de nombrar al Juez Presidente o Jueza Presidenta de este Tribunal. En cuanto a ello, argumentó que esa autoridad debía recaer en los miembros de este Tribunal.

 En atención a lo anterior, el 23 de febrero de 2016, el foro primario emitió una orden mediante la cual, entre otras cosas, le concedió 5 días a la parte demandada para que expusiera su posición en torno a la demanda incoada por el licenciado Torres Montalvo. Previo al vencimiento del plazo concedido, el 25 de febrero de 2016, el licenciado Torres Montalvo acudió ante este Tribunal mediante Recurso de certificación intrajurisdiccional.

En su comparecencia, el peticionario plantea que el nombramiento del Juez Presidente o Jueza Presidenta de este Tribunal por parte del Gobernador no encuentra apoyo jurídico en la Constitución ni en nuestros pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido, aduce que ese método de nombramiento vulnera nociones básicas de democracia y de sana administración de la justicia. Amparado en lo anterior, el licenciado Torres Montalvo solicita que dejemos sin efecto el nombramiento de la Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez como Jueza Presidenta de este Tribunal. De igual forma, suplica que este Tribunal promulgue un “Reglamento Interno” para la selección del Juez Presidente o Jueza Presidenta, el cual incluya un límite de años para ejercer el cargo y mecanismos para su remoción.

Por su parte, el 29 de febrero de 2016, el ELA, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, compareció ante nos mediante Urgente solicitud de desestimación. En ésta, sostiene que el licenciado Torres Montalvo carece de legitimación activa para promover un pleito en el cual solo invoca un “interés generalizado” en el funcionamiento de los tribunales. Del mismo modo, argumenta que la petición de interdicto instada por el peticionario advino académica, por razón de que el 22 de febrero de 2016 el Senado confirmó a la Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez como Jueza Presidenta de este Tribunal y posteriormente prestó juramento al cargo que ocupa. Además, la Oficina de la Procuradora General alega que la demanda presentada es patentemente inmeritoria y frívola, ya que no existe ninguna ambigüedad en nuestra Constitución en torno a que el nombramiento del Juez Presidente o Jueza Presidenta de este Tribunal le corresponde al Primer Ejecutivo, sujeto al consejo y consentimiento del Senado. 

Examinado el caso, este Tribunal decidió certificar y disponer prontamente de la controversia. Mediante el dictamen que hoy emite, se resuelve que ésta no es justiciable, ya que el licenciado Torres Montalvo carece de legitimación activa para promover el pleito de epígrafe. Aun desde el prisma más liberal de la concesión de acceso a la justicia, estoy conforme con el dictamen de este Tribunal en cuanto a que el peticionario no cumple con los criterios esenciales de la llamada legitimación activa. 

Ahora bien, dado el incuestionable interés público apremiante que reviste este caso y la persistencia del debate jurídico en torno al tema, estimo oportuno expresarme con relación a la controversia medular que éste presenta; esto es: la manera en que debe seleccionarse la persona que ocupará la presidencia de este Tribunal. Véanse Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR 611 (2013) (Sentencia); Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005). Este asunto primordial nunca había estado ante nuestra consideración mediante un caso-controversia y, ciertamente, requiere la más pronta atención. Ello, en aras de otorgarle certeza a un aspecto fundamental del funcionamiento del Poder Judicial, sin postergar aún más la resolución de esta controversia. Veamos.

II

Sabido es que el método de selección de jueces mediante el nombramiento del Primer Ejecutivo y posterior confirmación del Senado, rige en nuestra jurisdicción desde hace más de un siglo.[1] Las discusiones suscitadas en la Convención Constituyente, plasmadas en el Informe de la Comisión de la Rama Judicial, constituyen evidencia irrefutable de la intención de los constituyentes de mantener en nuestra jurisdicción el sistema de selección de jueces por nominación del Gobernador. Surge de aquellos históricos debates que, luego de considerar cuidadosamente otras formas de selección de jueces, la Comisión de la Rama Judicial recomendó retener en nuestra Constitución “la forma de selección tradicional en el sistema judicial de Puerto Rico”. IV Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Informe de la Comisión de la Rama Judicial, ed. 2003, pág. 2610. (Énfasis suplido). De esta forma, tras concluir que el sistema tradicional de selección de jueces por nombramiento del Gobernador era el más adecuado, la Comisión no encontró motivo alguno para que se alterara o derogara esa tradición. IV Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Informe de la Comisión de la Rama Judicial, ed. 2003, págs. 2610-2611.

Cabe resaltar que los constituyentes descartaron una enmienda que proponía adoptar un método de nombramiento de jueces de este Tribunal mediante la participación de un Consejo Judicial, compuesto por nueve miembros,[2] que sometería una terna de tres candidatos a la consideración del Gobernador. I Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, ed. 2003, págs. 479-480. Los constituyentes rechazaron este método bajo el fundamento de que no era deseable permitir que un grupo de nueve letrados, jueces y antiguos jueces controlaran el nombramiento de jueces de este Tribunal. I Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, ed. 2003, pág. 483. Argumentando en contra de establecer el propuesto Consejo Judicial, el delegado Gutiérrez Franqui expresó que “sería divorciar la selección de los jueces del proceso político de un pueblo, para entregarlos a la selección de una clase, que es la clase profesional, que tiene que postular ante esos mismos jueces”. I Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, ed. 2003, pág. 483. (Énfasis suplido).

Por último, es menester señalar que los constituyentes no vislumbraron que el cardinal principio de independencia judicial requiriera modificar la tradicional facultad del Gobernador y el Senado de nombrar y confirmar, respectivamente, los jueces de nuestro sistema judicial. Al debatir sobre el tema, los constituyentes identificaron varios aspectos que garantizaban la necesaria independencia judicial y que permitían que no se modificara el sistema tradicional de nombramiento de jueces, a saber: (1) el sistema integrado de los tribunales; (2) el término de nombramiento de los jueces; (3) la facultad de este Tribunal de adoptar reglas de procedimiento civil, criminal y de evidencia; (4) el poder de la Rama Judicial con relación a la administración de los tribunales; (5) la compensación de los jueces fijada por ley; (6) el mecanismo de separación de los jueces de sus puestos; (7) las limitaciones de participación de los jueces en campañas políticas; y (8) la composición de este Tribunal y los mecanismos para variarla. I Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, ed. 2003, págs. 452-455. Indudablemente, para los constituyentes el sistema tradicional de nominación de jueces preserva la independencia necesaria que debe existir en nuestro sistema republicano de gobierno.

Como se puede apreciar, el método de nombramiento de jueces por parte del Gobernador en nuestra jurisdicción no es un asunto meramente de tradición, sino que tiene su génesis en una ponderada determinación de nuestros constituyentes de mantener la forma de selección tradicional en el sistema judicial de Puerto Rico.

A.

Evidentemente, la decisión de los constituyentes con respecto al sistema de nombramiento de jueces quedó consumada al aprobarse el texto final de la Constitución de Puerto Rico en el 1952. Elaboremos.

Como es conocido, entre sus disposiciones, la Constitución le otorga vida jurídica al Poder Judicial, y por ende, a este Tribunal. Precisamente, en su Art. V, Sec. 3, nuestra Carta Magna establece que este Tribunal será el de última instancia y “se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados”. Art. V, Sec. 3, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 412. Es decir, dentro de las personas que ocupan cargos en este Tribunal, existe un puesto de Juez Presidente o Jueza Presidenta y varios puestos de jueces y juezas asociadas. La cantidad de jueces que revela la Constitución puede ser modificada mediante estatuto, a petición del propio Tribunal. Íd.

Resulta oportuno indicar que la Constitución no solo instaura la figura del Juez Presidente o Jueza Presidenta de este Tribunal, sino que la distingue del cargo de Juez Asociado o Jueza Asociada, toda vez que delimita las funciones primordiales que ejercerá. A tales efectos, dispone que “[e]l Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado”.[3] Art. V, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 416. Ello significa que por mandato constitucional el cargo de Juez Presidente  o  Jueza  Presidenta  no  se  circunscribe a presidir y dirigir los asuntos internos de este Tribunal, sino que tiene la encomienda de administrar el Poder Judicial.

Tal y como se acordó por parte de nuestros constituyentes, la Constitución le confiere al Gobernador de Puerto Rico la facultad de nombrar los jueces que compondrán nuestro sistema judicial. Ello es así en virtud del Art. V, Sec. 8, de la Constitución en donde expresamente se dispone que “[l]os jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado”. Art. V, Sec. 8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 417. (Énfasis suplido). Similar cláusula emana del Art. II, Sec. 2, de la Constitución de los Estados Unidos en donde se establece claramente la facultad del Presidente para nominar a los jueces del Tribunal Supremo, con el consejo y consentimiento del Senado. Art. II, Sec. 2, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 173. Además, análoga cláusula obra en las constituciones de los estados de Maine, New Jersey, New Hampshire, Massachusetts y Delaware, las cuales sirvieron de precedentes para confeccionar la norma que establece nuestra Carta Magna, según consta expresamente en el Informe de la Comisión de la Rama Judicial. IV Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Informe de la Comisión de la Rama Judicial, ed. 2003, pág. 2611; véase, además, L. Rivera Méndez, Chief Justice of Puerto Rico’s Supreme Court: A Gubernatorial Appointment or a Court Election?, 84 Rev. Jur. UPR 1077 (2015).

Adviértase que la citada disposición constitucional hace referencia a todos los jueces de nuestro sistema judicial, por igual. Es decir, el texto de la Constitución no hace distinciones ni mucho menos clasifica por categorías o por responsabilidades los jueces que el Gobernador nombrará. Por tanto, es forzoso concluir que la alusión a “jueces” empleada en el Art. V, Sec. 8, de la Constitución incluye todo cargo de juez y, evidentemente, se extiende al puesto de Juez Presidente o Jueza Presidenta. 

Con relación al caso particular de los miembros de este Tribunal, la Constitución indica que éstos “no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta”. Art. V, Sec. 8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 417. Precisa subrayar que la Constitución solo restringe la autoridad del Gobernador para nombrar a los jueces de este Tribunal en virtud de lo dispuesto en su Art. V, Sec. 9. De allí surge con meridiana claridad que nadie podrá ser nombrado juez de este Tribunal a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo. Art. V, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 417.

III

En fin, tras examinar detenidamente el texto de la Constitución, así como el historial de la Convención Constituyente, reafirmo que no existe posibilidad para elucubrar otras posibles interpretaciones. Que quede claro: la facultad constitucional para nombrar todos y cada uno de los jueces y juezas que componen nuestro sistema judicial –incluida la persona que presidirá este Tribunal- reside exclusivamente en el Primer Ejecutivo, sujeto, claro está, al posterior consentimiento por parte del Senado. Nieves Huertas et al. v. ELA I, supra, pág. 620; Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 638, 650 (1991) (Per Curiam); Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601, 620 (1983). Habida cuenta de que el puesto de Juez Presidente o Jueza Presidenta es un cargo de “juez”, su nombramiento le corresponde al Gobernador, al amparo del claro mandato estatuido en el Art. V, Sec. 8, de nuestra Constitución. Ese es nuestro esquema constitucional.

Por tanto, opino que no existe ambigüedad o laguna en nuestro ordenamiento constitucional en torno a la manera en que debe seleccionarse la persona que habrá de presidir este Tribunal. Como vimos, la historia constitucional de este Pueblo revela dónde radica ese poder. Ese fue el método que decidieron mantener los constituyentes y el que finalmente se aprobó en la Constitución. No se vislumbró otro método alterno al establecido.

Cualquier enmienda a nuestro esquema constitucional en esa esfera, debe ser efectuada mediante el curso político y legislativo correspondiente. En ninguna jurisdicción estatal de los Estados Unidos en la que el Pleno del Tribunal escoge a su Presidente el proceso ha sido provocado por un reclamo unilateral del cuerpo colegiado. Por el contrario, ese ejercicio de selección por parte del Pleno está contenido en sus respectivos ordenamientos constitucionales o estatutarios, con un lenguaje que expresamente lo contempla. Véase L. Rivera Méndez, Chief Justice of Puerto Rico’s Supreme Court: A Gubernatorial Appointment or a Court Election?, 84 Rev. Jur. UPR 1077 (2015).

En consecuencia, considero que no hay espacio en nuestro ordenamiento constitucional para concluir que el poder de nominar al Juez Presidente o Jueza Presidenta de este Tribunal recae en otra autoridad que no sea el Gobernador de Puerto Rico. Una interpretación en esa dirección constituiría una lectura trunca del Art. V, Sec. 8, de nuestra Constitución, conllevaría resultados absurdos y atentaría contra la división tripartita de poderes característica de nuestro sistema de gobierno. Tanto el texto de la Constitución, como el historial de su adopción, derrotan de su faz cualquier otra posible interpretación. 

IV

Al amparo de los fundamentos enunciados, estoy conforme con la determinación que hoy toma este Tribunal.

 

                                                         Luis F. Estrella Martínez

                                                                             Juez Asociado

 

Opinión del Tribunal Supremo 

Otras Opiniones:

1. Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

2. Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

3. Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

4. Opinión de conformidad en parte y disidente en cuanto a la Parte V, emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

5. Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

6.  Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 

 


Notas al calce

 

[1] Adviértase que al amparo de las disposiciones de la Ley Foraker de 1900, el Presidente de los Estados Unidos nombraba al Juez Presidente y a los Jueces Asociados de este Tribunal, con el consejo y consentimiento del Senado federal. Véase Carta Orgánica de 1900, Sec. 33, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 45. Del mismo modo, nótese que bajo la Ley Jones de 1917 se mantuvo el poder del Presidente de los Estados Unidos de nombrar al Juez Presidente y a los Jueces Asociados de este Tribunal, sujeto a la aprobación del Senado federal. Véase Carta Orgánica de 1917, Sec. 40, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 125. Asimismo, tras la promulgación de la Ley Orgánica de la Judicatura de 1950, Ley Núm. 432 de 15 de mayo de 1950, se retuvo el método de selección de jueces mediante el nombramiento del Gobernador, sujeto al consejo y consentimiento del Senado. (1950 Leyes de Puerto Rico 1127-1149).         

 

[2] Este Consejo Judicial estaría compuesto por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, el Juez jubilado del Tribunal Supremo de mayor antigüedad, el Presidente del Colegio de Abogados, el Juez de Distrito de mayor antigüedad, el Decano del Colegio de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y cuatro abogados practicantes. I Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, ed. 2003, págs. 479-480.

   

[3] La Constitución de Puerto Rico también advierte que el Juez Presidente o Jueza Presidenta “presidirá todo juicio de residencia del Gobernador”. Art. III, Sec. 21, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 401. A su vez, por mandato constitucional tiene la encomienda de presidir la Junta Revisadora de los Distritos Senatoriales y Representativos. Art. III, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 383.

 

 

 

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