Reglamentos de Puerto Rico


Cont. Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico 1990.

Art. 12.11 Período de trabajo probatorio.

(1)  Excepto según se dispone expresamente en este capítulo, toda persona nombrada o ascendida para ocupar un puesto regular de carrera estará sujeta al período probatorio de dicho puesto como parte del proceso de selección en el servicio público. 

(2)  El período probatorio para los miembros de la Policía de Puerto Rico de nuevo ingreso será de dos (2) años. Dicho período no incluirá período alguno de ausencia del servicio activo por cualquier concepto que exceda de treinta (30) días. Todo miembro de la Fuerza que sea ascendido estará sujeto a un período probatorio que no será menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 

(3)  El período de trabajo probatorio abarcará un ciclo completo de las funciones del puesto. La duración de dicho período se establecerá sobre esta base y no será menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año para los puestos de naturaleza civil. El período probatorio no será prorrogable. 

(4)  Durante el período probatorio se orientará y adiestrará al empleado sobre los programas y organización de la Policía de Puerto Rico, funciones del puesto, reglas y normas que rigen en la Policía de Puerto Rico y sobre los hábitos y actitudes que el empleado debe poseer o desarrollar. Para fines de evaluación, se usarán los formularios oficiales que se diseñen. Las evaluaciones periódicas y final que se hagan serán discutidas previamente con los empleados para que éstos conozcan su posición en el desarrollo del período probatorio y para estimular su mejoramiento. 

(5)  El trabajo de todo empleado en período probatorio deberá ser evaluado periódicamente en cuanto a productividad, eficiencia, hábitos y actitudes. 

(6)  Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto en el transcurso o al final del período probatorio si se determina que su progreso y adaptabilidad a las normas del servicio público no han sido satisfactorios, o si sus hábitos, actitudes y confiabilidad no ameritan que continúe en la Policía. La separación deberá efectuarse mediante una comunicación oficial suscrita por el Superintendente, acompañada de copia de la evaluación final del empleado. 

(7)  Todo empleado que apruebe satisfactoriamente el período probatorio pasará a ocupar el puesto con carácter regular. El cambio se tramitará con antelación a la terminación del período probatorio mediante notificación al empleado acompañada de la evaluación final. 

(8)  Si por cualquier razón justificada, entre otros, la concesión de algún tipo de licencia, cesantía, ascenso, traslado o descenso del empleado interrumpe por no más de un (1) año el período probatorio, se le podrá acreditar la parte del período probatorio de prueba que hubiere servido antes de la interrupción. 

(9)  Todo empleado de carrera que fracasare en el período probatorio por razones que no sean sus hábitos, actitudes o confiabilidad y hubiere sido empleado regular inmediatamente antes tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto de la misma clase al que ocupaba con carácter regular o en otro puesto cuyos requisitos sean análogos. La Policía de Puerto Rico agotará todos los recursos para la reinstalación en cualquiera de sus programas, y si esto no fuere posible, en otra agencia gubernamental. 

(10)  Si la persona nombrada hubiere venido desempeñando satisfactoriamente los deberes del puesto mediante nombramiento transitorio, el período de servicios prestados mediante tal nombramiento transitorio le podrá ser acreditado al período probatorio. 

(11)  Si la persona nombrada hubiera venido desempeñando satisfactoriamente los deberes del puesto con carácter interino, el período de servicios prestados mediante tal interinato le podrá ser acreditado al período probatorio, siempre que hayan concurrido las siguientes circunstancias: 

(a) Que haya sido designado por el Superintendente para desempeñar el referido puesto interinamente. 

(b) Que en todo el período haya desempeñado todos los deberes normales del puesto. 

(c) Que al momento de tal designación reúna los requisitos mínimos requeridos para el puesto. 

(12)  Cualquier empleado que fracase en su período de trabajo probatorio podrá solicitar revisión ante la Junta de Apelaciones en aquellos casos donde se alegue discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social o por ideas políticas o religiosas como motivo de su separación. Se requerirá que de la faz del escrito de apelación aparezca claramente los hechos específicos en que basen sus alegaciones. 

(13)  En los casos de reingreso a la Fuerza, el Superintendente tendrá discreción para determinar si se acredita como período probatorio aquel tiempo que el candidato sirvió antes de desligarse de la Policía de Puerto Rico. 

Art. 12.12 Nombramientos transitorios.

En todo puesto creado por término fijo, el nombramiento será de carácter transitorio. Serán igualmente transitorios los nombramientos en puestos permanentes en las siguientes circunstancias: 

(1) Cuando el incumbente del puesto se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo. 

(2) Cuando exista una emergencia en la prestación de servicios que haga imposible o inconveniente la certificación de candidatos de un registro de elegibles, en cuyo caso el nombramiento no excederá de noventa (90) días. 

(3) Cuando no exista un registro de elegibles adecuado para algún puesto que requiera algún tipo de licencia y el candidato a nombrarse posea licencia provisional. 

(4) Cuando el incumbente del puesto haya sido destituido y apelado de esta acción ante el foro correspondiente. 

(5) Cuando el incumbente del puesto haya sido suspendido de empleo y sueldo por determinado tiempo. 

(6) En casos de puestos vacantes itinerantes que se transfieren periódicamente de una zona geográfica a otra, o de un programa a otro, por necesidades del servicio. 

(7) Cuando el incumbente del puesto pase a ocupar otro puesto mediante nombramiento transitorio, y con derecho a regresar a su anterior puesto. 

(8) Cuando a juicio del Superintendente la naturaleza especial del servicio a prestarse requiera el reclutamiento en un puesto como miembro de la Fuerza de una persona con calificaciones extraordinarias, en cuyo caso el nombramiento no excederá de un (1) año, limitado al rango de nombramiento. 

El proceso de reclutamiento y selección para los aspirantes a nombramientos transitorios podrá consistir de una evaluación de los candidatos a los únicos fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos establecidos para la clase de puesto en el cual habrán de ser nombrados. 

Art. 12.13 Procedimientos especiales de reclutamiento y selección.

Cuando resulte impracticable atender a las necesidades del servicio con nombramientos hechos con sujeción al procedimiento ordinario establecido en este capítulo, se podrá utilizar procedimientos especiales de reclutamiento y selección para puestos de trabajadores no diestros o semidiestros; puestos sufragados con fondos federales; puestos de duración fija, indeterminable, impredecible, o imprecisa; puestos permanentes que deben cubrirse con carácter transitorio, y cuando no se disponga de registros de elegibles apropiados para determinadas clases de puestos y la urgencia del servicio a prestarse lo justifique. 

Los procedimientos especiales de reclutamiento y selección se ajustarán a las siguientes normas: 

(1) En todo caso se deberá asegurar que los nombramientos se hagan en consideración a la idoneidad y capacidad. 

(2) Se podrá delegar la administración de estos procedimientos especiales en las áreas policíacas manteniendo una supervisión central. 

(3) Se usará los medios de comunicación más convenientes para anunciar las oportunidades de empleo cuando se inicie el proceso de reclutamiento de candidatos. 

(4) La fuente de reclutamiento podrá ser intragencial o externa, incluyendo cuando sea necesario, la Oficina Central de Administración de Personal, el Servicio de Empleos del Departamento del trabajo, las instituciones educativas del país o personas desempleadas en cualquier localidad. 

(5) Se establecerán listas de candidatos cualificados para cada clase de puesto en donde aparecerán los nombres de los candidatos en orden descendente de calificación, conforme el resultado obtenido en los exámenes. 

(6) Todo candidato deberá cualificar dentro de las exigencias dispuestas en los Arts. 12.2 a 12.13 de este Reglamento, para la clase de puesto en particular. 

(7) El reclutamiento será continuo hasta tanto se satisfagan las necesidades del servicio. 

(8) La selección deberá hacerse de entre los primeros diez (10) candidatos mejor cualificados que estén disponibles en la lista de elegibles. 

(9) Se dispone que en aquellos casos en que el Superintendente determine hacer un nombramiento de carácter transitorio, según se dispone en el inciso 8 del Art. 12.12 de este Reglamento, no será necesario ceñirse al procedimiento establecido en esta sección y el término de duración del nombramiento podrá alcanzar hasta un máximo de un (1) año. 

(10) Los nombramientos transitorios que se efectúen para cubrir puestos permanentes porque no se dispone de registros apropiados y la urgencia de los servicios a prestarse lo justifique, serán por un período máximo de noventa (90) días. Durante este período se deberán establecer los registros para cubrir los puestos. En estos casos, el reclutamiento podrá limitarse al puesto y al área, a los fines de atender las necesidades específicas y particulares de la Policía de Puerto Rico. También, como último recurso, y tomando en consideración las prioridades del servicio, podrá ofrecerse un examen adecuado al candidato o los candidatos que hubieren disponibles y cualifiquen plenamente para desempeñar los deberes, y si aprobaran el examen, podrá nombrárseles como empleados probatorios. 

(11) Por conveniencia del servicio se podrá ascender o trasladar transitoriamente a empleados con status  regular o probatorio para ocupar puestos de duración fija; puestos sufragados con fondos federales y otros recursos externos, y puestos permanentes que se deban cubrir con carácter transitorio. Tales empleados conservarán los derechos adquiridos en sus puestos en propiedad. 

Art. 13.1 Ascensos - Normas.

(A)  Empleados civiles   

(1) Las siguientes normas regirán los ascensos: 

(a) La Policía de Puerto Rico establecerá sistemas que hagan viable el ascenso de los empleados de carrera con el objetivo de proveerles amplias oportunidades de mejoramiento, tanto al nivel agencial como a nivel integral de servicio público. Dichos sistemas deberán servir como mecanismo para la efectiva utilización de los recursos humanos y como estímulo a los empleados para superarse en el cumplimiento de sus deberes. 

 

(b) El Plan de Clasificación permitirá hasta donde sea posible la movilidad de los empleados hacia puestos superiores, tanto interagencial como intragencialmente, conforme a los conocimientos y experiencia adquiridos. El plan identificará las líneas lógicas de ascensos entre las distintas clases de puestos. 

(c) La Policía de Puerto Rico determinará si las oportunidades de ascenso estarán limitadas a los empleados que tengan experiencia en la Policía de Puerto Rico o si ofrecerá la oportunidad de competir a otros empleados de la Oficina Central de Administración de Personal o de otros Administradores Individuales. Esta determinación se hará en base a la naturaleza de las funciones de las clases de puestos y las necesidades particulares de la Policía de Puerto Rico. Las normas específicas sobre lo establecido anteriormente estarán contenidas en las normas de reclutamiento que se establezcan para cada clase de puesto. 

(2) Ascenso sin oposición   

(a) Se podrán autorizar ascensos a empleados mediante exámenes individuales cuando las exigencias excepcionales y especiales del servicio y las cualificaciones especiales de los empleados así lo justifiquen. 

(b) Por exigencias excepcionales y especiales deberá entenderse que no haya registro de elegibles adecuado, que no pueda establecerse uno en tiempo razonable y que la necesidad de cubrir el puesto sea inaplazable, o que haya razonable certeza de que sólo hay un candidato que reúne cualificaciones especiales para el puesto. 

(c) Por cualificaciones especiales de los empleados deberá entenderse aquéllas relacionadas directamente con las funciones del puesto, que los capacitarían para lograr el ascenso mediante el procedimiento ordinario. 

(B)  Miembros de la Fuerza   

(1) Las siguientes normas regirán los ascensos de los miembros de la Fuerza: 

(a) Los requisitos de ascenso para las categorías de Agente Investigador Auxiliar, Agente Investigador I, II, III, IV, V, Sargento, Teniente II, Teniente I y Capitán, serán establecidos por el Superintendente mediante convocatoria de examen. 

(b) La convocatoria de examen incluirá los requisitos para tomar el examen; también incluirá los factores de medición y el valor asignado a cada uno de éstos. 

(c) El Superintendente dispondrá mediante convocatoria los requisitos para participar en exámenes de ascenso, disponiéndose, que todo examen se celebrará dentro de un período no menor de treinta (30) días ni mayor de cincuenta (50) días a partir de la fecha de la convocatoria. 

(d) Será inelegible, y el examen se considerará nulo, todo aspirante que al momento de estar celebrándose un examen dé o reciba ayuda de otro compañero o persona particular. 

(e) Serán inelegibles para ascenso por un período de un (1) año aquellos miembros de la Policía de Puerto Rico que hubieren sido objeto de castigo por faltas graves. Asimismo, serán inelegibles para ascenso por un período de seis (6) meses aquellos miembros de la Policía de Puerto Rico que hubieren sido objeto de castigo por faltas leves. El período de inelegibilidad para ascenso comenzará a contar inmediatamente después que se haya cumplido el castigo impuesto. Desde que se decrete el castigo y mientras dure el período de inelegibilidad, no se tendrá derecho a ascenso. El Superintendente podrá excusar de la inelegibilidad en el Registro de Ascenso a aquellos miembros de la Policía de Puerto Rico que se distingan por actos de heroísmo o de cualquier naturaleza que se refleje meritoriamente en su Hoja de Servicios. 

(2) Registro de Ascenso   

(a) Contendrán los nombres de los miembros de la Policía de Puerto Rico que hayan cualificado mediante la aprobación de los exámenes de ascenso para un rango superior. 

(b) Los registros se establecerán tomando en consideración la calificación obtenida en el examen escrito, conjuntamente con aquellos otros factores de medición incluidos en la convocatoria. 

(c) La vigencia del registro para cada categoría será establecida por el Superintendente al publicarse el registro de elegibles. Una vez establecidos y publicados los registros de ascenso, no podrán ser alterados, excepto para corregir errores. El Superintendente tendrá autoridad para ampliar el período de vigencia de dichos registros. 

(d) Los ascensos se harán siguiendo un estricto orden correlativo descendente. 

(e) Los miembros de la Policía de Puerto Rico que tuvieren cargos pendientes al publicarse el registro final de elegibles, y su[s] nombre[s] figurasen en el mismo, no podrán ascender hasta tanto los cargos pendientes sean resueltos definitivamente a su favor. De resultar exonerados, y de haberse sobrepasado sus turnos de ascenso, serán ascendidos una vez surja la primera vacante disponible en la categoría para la cual se examinaron. 

(f) En los casos donde haya más de un candidato afectado, éstos serán ascendidos en el orden correlativo que aparecieron en el registro original. 

(g) La duración de los registros de elegibles dependerá de su utilidad y adecuación para satisfacer las necesidades del servicio. 

(h) Los registros podrán cancelarse en circunstancias como las siguientes: 

1. Cuando se considere que se debe atraer nuevos candidatos introduciendo nueva competencia o requisitos diferentes; o 

2. cuando se ha eliminado la clase de puesto para el cual se estableció el registro; o 

3. cuando se haya determinado la existencia de algún tipo de fraude general antes, durante o después de la administración de los exámenes. 

(3) Ascensos especiales   

(a) Ascenso de oficiales a los rangos de Comandante o superiores   

1. Los ascensos de oficiales a los rangos de Comandante o superiores se regirán por lo dispuesto en el Artículo 8, inciso (f) de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974" [25 L.P.R.A. sec. 1008(f)]. Cuando surja una vacante en cualesquiera de las categorías de Comandante o superior, el Superintendente someterá al Gobernador una lista de no menos de tres (3) candidatos del rango inmediato inferior al rango vacante en cada categoría, acompañado con su recomendación y un informe conciso de cada candidato dando rigurosa consideración a los siguientes factores: 

a. Conducta, liderato, iniciativa, actitudes hacia el servicio de la organización, preparación académica, años de servicios y condición física. 

(b) Ascensos especiales hasta el grado de Capitán   

1. La política pública de la Policía de Puerto Rico en lo relativo a la concesión de ascensos especiales hasta el rango de Capitán o Agente Investigador V es establecer el mérito, la eficiencia, el literato, la iniciativa y la buena conducta como los principios que regirán los procedimientos de ascensos especiales, de modo que sean los más aptos los que ocupen posiciones de dirección y supervisión en la Policía. 

El ascenso especial se considerará un recurso de excepción, siendo los exámenes de ascenso la norma. Los ascensos especiales serán considerados cuando las exigencias especiales y excepcionales del servicio y las cualificaciones especiales de los empleados así lo justifiquen. El Superintendente deberá siempre constatar los méritos excepcionales que se atribuyen al miembro de la Fuerza que se considera para este ascenso especial. 

El ascenso especial puede darse indistintamente de que exista un registro de elegibles y no elimina la jerarquía de éstos. Un ascenso especial no ocupa los puestos disponibles para aquéllos en el registro. 

En los casos de ascensos especiales, las plazas que ocupen los miembros de la Fuerza así ascendidos pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas convertidas queden vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de la conversión. 

2. El Superintendente de la Policía de Puerto Rico podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de Capitán o Agente Investigador V, a miembros de la Fuerza, sujeto a las siguientes disposiciones: 

a. Cuando por razones del servicio el guardia-cadete no haya podido asistir a la Academia a tomar el adiestramiento que le da derecho a ascender a guardia. 

b. Siempre que éstos hayan completado quince (15) o más años de servicio en la Policía de Puerto Rico; hubieren demostrado eficiencia, liderato e iniciativa y hayan observado buena conducta. 

c. Aunque no hayan completado quince (15) años de servicio en la Fuerza y vayan a ser retirados por imposibilidad física, resultante de la prestación de un servicio extraordinariamente meritorio o excepcional; o a ser retirados por años de servicio. Estos ascensos tendrán efectividad dentro de ciento veinte (120) días, anteriores a la fecha de licenciamiento. 

d. En estos casos, las plazas que ocupen los miembros de la Fuerza así ascendidos pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas convertidas queden vacantes, pasarán automáticamente al rango existente antes de la conversión. 

e. El Superintendente podrá ascender al rango permanente que le corresponde a aquellos miembros de la Fuerza que ostentaren nombramientos honoríficos, siempre que los incumbentes hayan demostrado iniciativa y hayan observado buena conducta; disponiéndose, que no podrá autorizarse ningún ascenso mayor que el rango inmediatamente superior al rango permanente del miembro de la Fuerza objeto del ascenso. Una vez las plazas así reasignadas quedaren vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de su reasignación. 

f. A tenor con la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 [25 L.P.R.A. sec. 1001 et seq. ], según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974", el Superintendente podrá recomendar ante el Gobernador para nombramiento al rango de Comandante, Teniente Coronel y Coronel a los Investigadores IV y V, luego de haber servido durante diez (10) años o más como miembro de la Policía de Puerto Rico. 

g. A tenor con el Artículo 8, inciso (f) de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 1008(f)], será requisito indispensable para ser elegible a los rangos de Teniente Coronel y Coronel haber cursado y aprobado no menos de 64 créditos universitarios en un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Pico. A partir del 1ro de enero de 1979, será requisito de elegibilidad para los rangos de Teniente Coronel y Coronel el poseer un grado de bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada y acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación universitaria que aquí se establecen, no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubieren ingresado antes del día 1ro de enero de 1965. 

3. Normas de elegibilidad para ascenso especial hasta el rango de Capitán o Agente Investigador V de todo miembro de la Policía que cumpla con los siguientes requisitos, en adición a los señalados en los subapartados (b), (c) y (f) de la cláusula (3)(b)2 de este inciso. 

a. Haber demostrado, tanto en lo personal como en el desempeño de sus labores, que se tiene un profundo sentido de servicio público evidenciado por actos específicos de sacrificio personal, de heroísmo, de ideas innovadoras o de compromiso personal tan manifiesto que pueda tenérsele como símbolo de buen policía y mejor ciudadano. 

b. Un servicio extraordinariamente meritorio o excepcional puede evidenciarse por una serie de actos; por una reputación de servicio de excelencia ampliamente reconocido o por un acto especial que por sí mismo sea imagen y símbolo de carácter e integridad policíaca sobresaliente; o por una idea; o por la implantación de una idea o programa de tal envergadura que mejore significativamente la prestación de servicios a la ciudadanía o a la propia Fuerza. 

c. Una actitud continuada de liderazgo y compromiso de servicio más allá de una expectativa razonable debe ser considerada. 

d. No haber sido convicto por delito criminal alguno. 

e. No tener investigación administrativa o criminal en proceso. 

f. Mantener un  de conducta intachable y ejemplar durante toda su vida profesional y personal. La conducta personal y profesional de los últimos cinco (5) años debe evidenciar un compromiso moral claramente definido y un acatamiento especial a la ley y a las normas internas de la agencia. El expediente de querellas radicadas contra el candidato debe, a esos efectos, ser considerado. 

g. Demostrar liderato e iniciativa para emprender con excelencia sus funciones como miembro de la Fuerza. 

h. Demostrar eficiencia y dedicación al servicio público, reflejado esto con hechos específicos que resalten sus méritos como servidor público. 

4. Prohibición En la recomendación y evaluación para ascenso especial se prohíbe toda preferencia o prejuicio basado en consideraciones por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas. 

5. Procedimiento de ascenso especial   

a. Este proceso puede iniciarse a instancia del Superintendente; a instancia de los supervisores; de la comunidad; del propio candidato a ascenso especial; o de cualquier persona que pueda dar testimonio de los méritos del candidato. El Superintendente no estará obligado a aceptar ninguna recomendación en particular. 

La recomendación para determinar la elegibilidad para ascenso especial podrá incluir los hechos de excelencia en el servicio público en los cuales se fundamente el posible ascenso, incluyendo aspectos que demuestren la eficiencia, liderato e iniciativa del investigado. 

b. El Superintendente ordenará una investigación confidencial conforme lo establece la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.], y el inciso (4)(b) del Art. 21 de este Reglamento para determinar si el miembro de la Policía es elegible para ascenso especial hasta el rango de Capitán o Agente Investigador V, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. 

La investigación tendrá como propósito una búsqueda minuciosa sobre el carácter, personalidad, reputación, hábitos, conducta en la comunidad, así como cualesquiera otros aspectos pertinentes. El expediente de las investigaciones practicadas, así como la información contenida en el mismo, estará clasificada en categoría de confidencialidad y será mantenido para el uso exclusivo de la Agencia. 

c. El Superintendente podrá tomar conocimiento personal o colectivo, por informes o de otras fuentes, de los actos o conducta que ameriten el ascenso especial, así como de evaluaciones, expresiones de la comunidad y de cualesquiera otra fuente informativa confiable. 

6. El Superintendente, luego de evaluar toda la data ante sí, la carpeta personal y considerando principalmente si el investigado está apto para desempeñar las funciones del nuevo rango y las necesidades del servicio que tiene el Cuerpo de la Policía, decidirá si otorga el ascenso. 

En aquellos casos en que el número de recomendados sea voluminoso, el Superintendente podrá designar un grupo de trabajo integrado por tres (3) o más personas para que evalúe los expedientes y le someta recomendaciones específicas, tanto en cuanto al número de candidatos a ser considerados como en cuanto a los candidatos individuales. El Superintendente podrá aceptar y/o rechazar en todo o en parte tales recomendaciones, pero en todo caso vendrá obligado a pasar juicio sobre ellas. 

7. Disposición general El miembro de la Policía que ascienda al amparo de la sec. 782.1401 nt [nota de separabilidad], no podrá ascender por este medio, sino hasta transcurrir dos (2) o más años en el rango conferido. 

(Enmendado en el 1992, Exp. Núm. 4765)

 

Arts. 1 al 7.1

Arts. 11.1 al 12.10

Arts 13.2 al 15.8

Arts. 8.1 al 10.6  

Arts. 12.11 al 13.1

Arts. 16 al 26

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