Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 Cont. 98 DTS 086 MISION V. JUNTA DE PLANIFICACION 98TSPR86

El Tribunal de Circuito determinó, además, que la resolución de la Junta no contiene determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho sobre posibles conflictos entre el proyecto del SAN y las obras de otros organismos gubernamentales. El tribunal se refirió específicamente a un posible conflicto entre el proyecto del SAN y un proyecto turístico del gobierno municipal de Utuado en el área de los lagos Dos Bocas y Caonillas.

La sección 7.01 del Reglamento de Adjudicación establece efectivamente que la Junta debe tomar en consideración la posibilidad de conflicto entre el proyecto propuesto y las obras de otros organismos gubernamentales. Véase, 23 R.P.R. § 650.234 (1997). Así lo reconoció la Junta en la conclusión de derecho número 3 de su resolución. Esta conclusión, sin embargo, se limitó a repetir lo consignado en la sección 7.01 del Reglamento de Adjudicación, contrario a la norma establecida en López v. Junta de Planificación, supra, en la pág. 669. No obstante, la Junta aseveró lo siguiente:

            Esta consulta de ubicación ha sido examinada y analizada a la luz de la información suministrada por el Proponente y de las disposiciones de leyes, reglamentos y normas de planificación vigentes. También se ha dado consideración a las proyecciones poblacionales y a la disponibilidad de terrenos apropiados para la construcción de vivienda y otros usos en la zona que comprende el proyecto propuesto.

            Del examen y análisis hecho se desprende que es viable el desarrollo de los terrenos... descritos para el uso propuesto....

Luego de examinar detalladamente la resolución de la Junta, así como la transcripción de las vistas públicas, encontramos que existen razones suficientes y adecuadas para la decisión de la Junta. Aun cuando en la resolución no se consigna específicamente que el proyecto del SAN no afectará el desarrollo de otras obras gubernamentales, sí se asevera que el SAN no afectará desfavorablemente los lagos Dos Bocas y Caonillas62.

Durante las vistas públicas, por último, la peticionaria explicó que el SAN no impediría el desarrollo del proyecto turístico en Utuado. Véanse, e.g., Transcripción de vistas públicas, 19 de diciembre de 1995, en las págs. 96-99; Transcripción de vistas públicas, 22 de diciembre de 1995, en las págs. 156-57; Transcripción de vistas públicas, 26 de diciembre de 1995, en las págs. 53-54, 162-63.

Ante estas circunstancias, la ausencia de una determinación específica sobre la ausencia de conflicto entre el SAN y el proyecto turístico en Utuado no era una razón suficiente para invalidar la resolución de la Junta. Véase, Hilton Hotels v. Junta de Planificación, supra, en la pág. 684.

El Tribunal de Circuito consideró, además, que la Junta debió incluir en su Resolución una determinación sobre "los problemas, si algunos, que el SAN ocasionaría ... [en el] proyecto de canalización del Río Manatí, la represa de Ciales y la construcción del Lago Manatí". Sentencia, en la pág. 116. Erró. Estos proyectos estuvieron comprendidos entre las alternativas para atender la necesidad de agua potable consideradas y descartadas por la peticionaria, véase, e.g., Transcripción de vistas públicas, 22 de diciembre de 1995, en las págs. 155-60, y se discuten específicamente en la DIA-F, la cual fue evaluada por la Junta durante el proceso de adjudicación de la consulta de ubicación. Véase, DIA-F, supra, vol. I, §§ 2.1.3.4, 2.1.3.8, 2.1.4.3. La determinación número 9 de la resolución de la Junta consigna el hecho de la sustitución de estos proyectos. En cuanto al efecto que pudiera tener la construcción de la laguna de retención o almacenaje que forma parte del proyecto del SAN en la canalización del Río Grande de Arecibo, durante la vista celebrada el 22 de diciembre de 1995, la peticionaria explicó que ambos proyectos eran independientes, y que el proyecto de canalización no estaba a su cargo, sino a cargo del Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos. Véase, Transcripción, en las págs. 134-3563. La Junta, pues, no abusó de su discreción al no hacer una determinación sobre estos hechos en su resolución.

Cabe señalar, como fundamento adicional para confirmar la resolución de la Junta en cuanto a los problemas discutidos hasta ahora, - i.e., escasez y calidad de agua en Arecibo, costo y financiamiento del proyecto, posibles conflictos entre el proyecto y las obras de otros organismos gubernamentales, efecto del proyecto en las zonas arqueológicas de Vega Baja, Arecibo y Manatí, efecto del proyecto en la canalización del Río Manatí, la represa de Ciales y la construcción del Lago Manatí y el efecto de la laguna de retención en la canalización del Río Grande de Arecibo - que ninguno fue planteado por los recurridos en su recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito.

L

El Tribunal de Circuito resolvió que la Junta actuó en contravención de su ley orgánica y sus reglamentos al aprobar la ubicación de la laguna de retención en una zona inundable y de alta productividad agrícola. Tanto la Ley Orgánica de la Junta de Planificación como el Reglamento de Adjudicación le imponen a la Junta el deber de considerar la conformidad de un proyecto de mejora pública con los instrumentos de planificación vigentes en el proceso de adjudicación de la consulta de ubicación correspondiente. Véanse, Ley Orgánica de la Junta de Planificación, art. 21, 23 L.P.R.A. § 62t (1987); Reglamento de Adjudicación, sec. 7.01, 23 R.P.R. § 650.234 (1997).

En cuanto al desarrollo agrícola, la Junta ha establecido, como parte de su política pública, "[r]etener exclusivamente para usos agrícolas los terrenos de alta productividad agrícola". Sólo se podrá "[d]estinar estos terrenos a otros usos,... cuando se demuestre que no existen otros terrenos alternos para la ubicación de una actividad no-agrícola que es apremiante y de importancia para el desarrollo del país". Objetivos y políticas públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, sec. 9.01 (31 de octubre de 1995), 23 R.P.R. § 650.833(1) (1997) (en lo sucesivo, "Objetivos y políticas públicas"). En cuanto al desarrollo de la infraestructura, la Junta ha establecido la siguiente política pública:

Promover infraestructura para atender el problema de escasez relativa al agua potable y estimular el manejo eficiente de este recurso de agua para mejorar la calidad de vida y lograr:

- El desarrollo de cada uno de los componentes que integran las actividades socio-económicas entre éstos: el turismo, la industria, el comercio, la construcción y la agricultura.

. . . .

- Aumentar y mejorar la infraestructura de distribución de agua potable dirigido a la interconexión de los sistemas y la integración del mismo en áreas donde sea factible.

Id., sec. 20.00, 23 R.P.R. § 650.847(1), (3) (1997).

El Tribunal de Circuito determinó que:

No hay en la resolución una sola determinación de hecho o conclusión de derecho en cuanto al cambio de uso de los terrenos [agrícolas] afectados [por la construcción de la laguna de almacenaje]. Tampoco la hay en cuanto a la aplicación de la única excepción que reconoce la política pública, según la cual se podrá destinar estos terrenos a otros usos "sólo cuando se demuestre que no existen otros terrenos alternos" y que "la actividad no-agrícola es apremiante y de importancia para el desarrollo del país". Si bien podría implicarse de la resolución que la Junta determinó lo segundo, no se presentó prueba ni se discutió ni se produjo determinación alguna en cuanto a lo primero.

Sentencia, en la pág. 117 (cita omitida). Una lectura cuidadosa de la resolución de la Junta demuestra, sin embargo, que el Tribunal de Circuito se equivocó en su apreciación.

La determinaciones de hechos números 2 al 5 consignan la urgencia de atender la insuficiencia del abasto de agua potable en el país. Las determinaciones de hechos números 15 al 21 describen detalladamente este problema y cómo el proyecto del SAN contribuirá a solucionarlo. La determinación de hecho número 12 asevera que "[e]l Superacueducto integrará las tres cuencas hidrográficas más grandes con que cuenta la isla y donde más precipitación pluvial existe durante el año". La determinación de hecho número 26 consigna que "[c]on el proyecto...[del SAN] los abastos de agua aumentarían en 100 MGD[, permitiéndole] a la AAA hacer las mejoras necesarias en los sistemas existentes". A base de estas determinaciones, la Junta concluyó lo siguiente:

Deben armonizarse las disposiciones del P[lan de] D[esarrollo] I[ntegral] y el P[lan de] U[sos de] T[errenos] en materia de programación de obras de infraestructura. En las últimas décadas Puerto Rico ha experimentado un patrón de crecimiento que demanda un desarrollo paralelo de áreas comerciales, estacionamiento, sistemas de acueducto, plantas de tratamiento y otros. En el pasado se han construido obras de riego, plantas hidroeléctricas, sistemas de acueducto, además de sistemas viales regionales y locales. La necesidad de nuevos sistemas de abasto de agua potable a raíz de la sequía ocurrida en el país durante el año fiscal 1994-95 hizo necesaria la reestructuración de los programas de infraestructura para este servicio. El P[lan de] D[esarrollo] I[ntegral] contempla el que se utilice la programación y construcción de la infraestructura como uno de los instrumentos para ordenar y promover el desarrollo integral... . Coetáneamente con la utilización óptima del recurso agua se reconoce la necesidad de proteger los abastecimientos y su calidad.... A esos fines se protegerán los acuíferos mediante la reglamentación efectiva que se adopte. El programa de desarrollo de obras de recolección y almacenamiento se implantará velando por la conservación de las cuencas hidrográficas.

Un documento fundamental de planificación, Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos, en su Política Pública 20.00 dispone:

"Promover infraestructura para atender el problema de escasez relativa al agua potable y estimular el manejo eficiente de este recurso para mejorar la calidad de vida."

Con esta política pública se pretende fomentar la actividad económica, turística, industrial, comercial y agrícola. Se proyecta el incremento de los abastos de agua mediante rehabilitación y mantenimiento de los embalses existentes con las obras de rehabilitación con carácter prioritario. Conjuntamente con las obras de rehabilitación de los embalses, el P[lan de] U[sos de] T[errenos] tiene también como propósito primordial:

"Aumentar y mejorar la infraestructura de distribución de agua potable dirigido a la interconexión de los sistemas y la integración del mismo en áreas donde sea factible."[64]

. . . .

Examinadas en conjunto las políticas públicas de los instrumentos de planificación observamos que el proyecto es cónsono con:

a.         La política pública de interconexión de los sistemas pues integra mediante un plan a corto plazo las zonas de más alta precipitación pluvial de la costa norte a los sistemas de distribución de la Zona Metropolitana.

Resolución, supra, conclusiones de derecho números 4, 5 y 7 (citas omitidas).

Como se puede apreciar, la Junta, al evaluar el proyecto, concluyó que éste estaba conforme con la política pública establecida respecto al desarrollo de infraestructura, véase, Objetivos y políticas públicas, supra, sec. 20.00, 23 R.P.R. § 650.847 (1997), y que el mismo contribuiría a solucionar el problema apremiante de la escasez de agua potable en el área metropolitana de San Juan. Podemos inferir razonablemente que la Junta, al hacer esta determinación, juzgó prioritario implementar esta política pública sobre la de "[r]etener exclusivamente para usos agrícolas los terrenos de alta productividad agrícola". Id., sec. 9.01, 23 R.P.R. § 650.833(1)(a) (1997). Al decidir de esta manera, pues, la Junta optó, de acuerdo con su experiencia y conocimientos especializados, entre dos aspectos de la política pública que ella misma ha establecido. Su determinación debió ser sostenida.

El Tribunal de Circuito determinó también que la Junta actuó ilegalmente al aprobar la construcción de la laguna de retención en una zona 1 susceptible a inundaciones, sin un estudio hidrológico-hidráulico, y sin considerar la condición de inundabilidad de los terrenos correspondientes. Ésta, sin embargo, era una controversia que se había tornado académica antes de que el Tribunal de Circuito expidiera el auto de revisión.

En virtud de la Ley para el Control de Edificaciones en Zonas Susceptibles a Inundaciones, Ley Núm. 3 de 27 de septiembre de 1961, art. 7, según enmendada, 23 L.P.R.A. § 225f (1987), la Junta adoptó el Reglamento sobre Zonas Susceptibles a Inundaciones, Reglamento Núm. 13 de 15 de diciembre de 1971, 23 R.P.R. §§ 650.3351-650.3373 (1997), cuya última versión revisada es de 3 de abril de 1992 (en lo sucesivo, el "Reglamento de Zonas Inundables"). El inciso (53) de la sección 2.01 de este reglamento define zonas inundables como "[a]quellos terrenos que tendrían uno (1%) por ciento de probabilidad de ser inundados en cualquier año". 23 R.P.R. § 650.3361(53) (1997). El sub-inciso (1) del inciso (A) de la sección 6.01 establece que:

            [N]o se permitirá en... zona [165] la ubicación de nuevas estructuras, relleno, mejoras sustanciales y otros desarrollos, a menos que se demuestre, mediante la realización de un estudio hidrológico-hidráulico que utilice las mejores prácticas de ingeniería, que el propuesto desarrollo no resultará en aumento en los niveles del cauce mayor[66] durante un evento de descarga de una inundación base[67]. Si esto probara ser posible, toda nueva construcción o mejora sustancial cumplirá con los requisitos aplicables para mitigar los efectos de las inundaciones.

23 R.P.R. § 650.3365(A)(1) (1997).

El inciso (16) de la sección 2.01, por su parte, define desarrollo como "[c]ualquier cambio hecho por el hombre a propiedades mejoradas o sin mejorar, incluyendo, pero sin limitarse a, edificios u otras estructuras, minería, dragado, relleno, nivelación, pavimentación, excavación; perforaciones o almacenaje de equipo y materiales localizadas dentro de una zona susceptible a inundaciones". 23 R.P.R. § 650.3361(16) (1997).

Como parte de los incidentes procesales previos a la expedición del auto de revisión, la peticionaria le sometió al Tribunal de Circuito un estudio hidrológico-hidráulico que se completó luego de que la Junta adjudicara la consulta de ubicación del SAN. Este estudio concluyó que la construcción de la laguna de retención no aumentaría los niveles del cauce mayor dentro del parámetro de una inundación con un período de frecuencia de 100 años. Al contrario, según el estudio, la construcción de la laguna contribuiría a aliviar las condiciones de inundabilidad del área baja del Río Grande de Arecibo. Véase, Hidrologic and Hydraulic Analysis, en las págs. i, 17 (octubre 1996). El Tribunal de Circuito, no obstante, determinó que el estudio no formaba parte del expediente administrativo. Véase, Sentencia, en la pág. 2.

No obstante el Tribunal de Circuito se tenía que limitar a lo contenido en el récord del caso, véase, E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104 D.P.R. 784, 789-90 (1976), la presentación del estudio hidrológico-hidráulico realizado por la peticionaria constituyó un cambio fáctico durante el trámite judicial que tornó en académica la controversia sobre la ubicación de la laguna de retención. Véase, Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, en las págs. 724-25.

Si el Tribunal de Circuito tenía dudas sobre si el estudio era o no adecuado, o sobre si éste satisfacía o no las disposiciones del Reglamento de Zonas Inundables, pudo solicitarles a las partes que se expresaran al respecto, por escrito o en una vista. El Tribunal de Circuito erró al rehusarse a considerar el estudio y emitir una opinión sobre una controversia que, según se desprende de las conclusiones del estudio, se había tornado académica. Véase, El Vocero v. Junta de Planificación, supra, en las págs. 124-26.

M

El Tribunal de Circuito concluyó que la resolución de la Junta carecía de validez porque en ella no se describieron específicamente los terrenos que serían usados en la construcción del SAN. No obstante, de la resolución surge que la Junta evaluó la ubicación de los terrenos y constató su viabilidad y conformidad con la legislación y reglamentación aplicables. Véase, Resolución, supra, en las págs. 17-18. Aun cuando la Junta no describió detalladamente los terrenos en las determinaciones de hechos de su resolución, sí hizo referencia en ésta a los mapas que anejaba - los cuales constan en el expediente administrativo -, donde se ilustran la ubicación y ruta de los componentes. Véase id.

La única controversia que surgió durante la celebración de las vistas en cuanto a la especificidad de los terrenos donde ubicaría el proyecto trató sobre el corredor de la línea de transmisión. Sobre este asunto, en el memorial que presentó ante la Junta conjuntamente con la solicitud de consulta del proyecto, la peticionaria explicó lo siguiente:

Se identificó la servidumbre de paso de la [carretera] PR-22 como la ruta base preferida y preseleccionada para la mayor parte de la línea. Esto fue seleccionado así debido a que muchos de los factores ambientales ya habían sido considerados al seleccionar la ruta para dicha carretera. El corredor de doscientos (200) metros paralelo a la PR-22 impacta tres (3) áreas ambientales sensitivas por lo cual se identificaron otros corredores específicos. Otros corredores paralelos y rutas potenciales de la tubería que fueron identificados durante los estudios de sensibilidad ambiental también fueron evaluados para la construcción de la misma. La evaluación sobre el potencial de construcción fue hecha tomando en consideración que para un proyecto de un acueducto de esta magnitud hay áreas donde la construcción será bien difícil debido al espacio limitado, las configuraciones topográficas, los suelos o las condiciones de las rocas, etc.

El memorial continúa describiendo cada una de las rutas alternas. En la DIA-F se consigna la misma información y se describen los estudios realizados para evaluar las rutas seleccionada y las alternas. Se ilustran, además, mediante mapas, la ubicación de estas rutas y su relación con los recursos naturales y culturales en las áreas correspondientes. Véase, DIA-F, supra, vol. I, § 6.2.3, en las págs. 6-6 a la 6-7 ; id., vol. II, figs. 1-7268.

La Junta, por su parte, tomó esta información en consideración al evaluar la consulta, según se desprende de las determinaciones de hechos números 36 ("[E]l Superacueducto, por contar con una servidumbre de 50 metros, tiene la virtud de poder ser relocalizado si se encontrasen algún recurso o yacimientos arqueológicos que no puedan ser objeto de mitigación.")69 y 47 ("La servidumbre de paso de la tubería en la PR-22 podrá variar."). Además, la Junta condicionó el proyecto a que "[c]ualquier variación en la alineación de la tubería deber[á] permanecer dentro de los límites del corredor evaluado en la Declaración de Impacto Ambiental". Resolución, supra, en la pág. 19.

No nos parece que la Junta haya actuado arbitrariamente ni en abuso de su discreción al tomar su decisión. Su determinación, por lo tanto, debió merecerle deferencia al Tribunal de Circuito. Véanse, e.g., Quiñones Irizarry v. San Rafael Estates, S.E., supra, en la pág. 1329; García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, supra, en la pág. 662; Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, supra, en la pág. 699.

N

Por último, el Tribunal de Circuito concluyó que la Junta actuó en forma ilegal y ultra vires al no resolver las controversias relacionadas con los posibles impactos ambientales del proyecto planteadas por agencias federales y estatales y por la ciudadanía en general. Erró.

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico establece:

Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

Esta disposición comprende tres recomendaciones de la Comisión de Disposiciones Transitorias y Asuntos Generales sobre Asuntos Generales de la Convención Constituyente, vease, 3 José Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico 235 (1982), y, como se puede apreciar, el carácter imperativo del lenguaje usado en su redacción varía en grado en cada una de las tres cláusulas. La primera cláusula, relacionada con la conservación de los recursos naturales, está redactada de manera tersa e incondicional. Al contrario, en las otras dos cláusulas se condiciona el mandato general de la sección a ciertas circunstancias. En la segunda se condiciona la política pública de conservación y mantenimiento de los edificios y lugares de valor histórico o artístico a los que hayan sido declarados como tales por la Asamblea Legislativa. En la tercera se condiciona la reglamentación de las instituciones penales para posibilitar la rehabilitación de los confinados a la disponibilidad de recursos.

En cuanto la conservación de los recursos naturales, la Comisión de Disposiciones Transitorias y Asuntos Generales sobre Asuntos Generales consignó en su informe presentado ante la Convención Constituyente lo siguiente:

            Es nuestro propósito señalar con absoluta claridad la conveniencia y necesidad de que se conserven los recursos naturales en Puerto Rico. Siendo Puerto Rico una isla y teniendo pocos recursos naturales, debe haber una preocupación constante por parte del Estado en el uso, desarrollo, aprovechamiento y conservación de los mismos. La conservación de la tierra, los bosques, los peces, las aguas, las aves, las minas y las salinas, entre otros, debe ser una de las funciones primordiales de nuestro Gobierno.

4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2622 (1952). Sin embargo, en cuanto a la conservación y el mantenimiento de los edificios y lugares declarados de valor histórico o artístico, al igual que en relación con la rehabilitación de los reclusos, la Comisión consignó expresamente en su informe que sus recomendaciones constituían una "directriz de carácter general". Id., en las págs. 2623, 2624.

Las recomendaciones de la Comisión comprendidas actualmente en la Sección 19 del Artículo VI fueron aprobadas sobre la objeción del delegado Jaime Benítez, quien solicitaba su eliminación por entender que éstas trataban sobre asuntos que eran de la competencia de la Asamblea Legislativa y a las cuales no se les debía otorgar rango constitucional por constituir sólo una exhortación. Véase, 3 id., en las págs. 2114-15. En el debate interno de la Convención el delegado Santiago Polanco Abréu respondió a esta objeción y aseveró: "No hay un error teórico. Estamos estructurando algo, la conservación del recurso natural. Puerto Rico es una isla. Debemos tener preocupación." Id., en la pág. 2116.

Conscientes de esta preocupación hemos expresado que la Sección 19 del Artículo VI "no se reduce a un mero postulado de principios" y que, por lo tanto, su importancia "no debe ser menospreciada". Paoli Méndez v. Rodríguez, supra, en la pág. 871. Véanse además, Misión Industrial v. Junta de Planificación I, supra, en la pág. 729; Colón Ventura v. Méndez, supra, en la pág. 9452. La política pública sobre los recursos naturales enunciada en esta disposición constitucional "[e]s una protección frente al Estado, la sociedad, el gobierno e incluso el hombre...". Paoli Méndez v. Rodríguez, supra, en la pág. 872. La Sección 19 del Artículo VI, pues, establece un derecho público - común de la ciudadanía - y le impone al Estado el deber de aprovechar, desarrollar y proteger sus recursos naturales en el mayor grado y de la manera más eficaz posibles, para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos.

La Sección 19, sin embargo, no establece guías específicas para la implantación de la política pública sobre los recursos naturales. Por lo tanto, le corresponde implantarla a la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de la legislación correspondiente. Con este propósito, la Legislatura aprobó, entre otras, la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como la "Ley sobre Política Pública Ambiental". La política pública enunciada en esta ley responde "claramente" al mandato de la Sección 19 del Artículo VI. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 723 (1974) (refiriéndose al artículo 3 de la Ley sobre Política Pública Ambiental). Y, según lo ordena su artículo 4, es "en estricta conformidad" con esta política pública que se tienen que interpretar, implantar y administrar, "al máximo grado posible[,]... todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes". 12 L.P.R.A. § 1124 (1997).

Para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones, la ley le confiere a cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta de implantación de éstas el derecho de solicitar la expedición de un auto de mandamus en el Tribunal de Primera Instancia70. Véase, Ley sobre Política Pública Ambiental, art. 20, 12 L.P.R.A. § 1139 (1997). En cuanto a las acciones de carácter privado, el artículo 20 de la ley establece que "[c]ualquier persona natural o jurídica podrá llevar acciones en daños y perjuicios en los Tribunales de Justicia contra cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufra por violaciones... [a la ley]"71. Id.

El inciso (c) del artículo 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental les impone a todos los departamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades del Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas, la obligación de emitir una declaración de impacto ambiental, "antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente". 12 L.P.R.A. § 1124(c) (1997). Por su parte, el Reglamento sobre DIAs y el Manual para la Preparación, la Evaluación y el Uso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, aprobado por la Junta de Calidad Ambiental el 19 de diciembre de 1972 (en lo sucesivo, el "Manual sobre DIAs") gobiernan los aspectos sustantivos y procesales relacionados con el proceso de declaración de impacto ambiental dispuesto en el inciso (c) del artículo 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental. Véanse, 12 L.P.R.A. § 1124(c) (1997); Reglamento sobre DIAs, sec. 1.3; Manual sobre DIAs, guía 1.A.

La sección 5.1.1 del Reglamento sobre DIAs establece que la agencia proponente de un proyecto o una acción será la responsable de preparar la declaración de impacto ambiental correspondiente. El Manual sobre DIAs establece asimismo que la responsabilidad de preparar una declaración de impacto ambiental "recae totalmente sobre la agencia que propone la obra o actividad que pueda afectar sustancialmente la calidad del ambiente". Pág. 2; véase, además, id., guía 7.B.1. En este caso, la responsabilidad de preparar la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto del SAN recayó sobre la peticionaria.

La Junta de Calidad Ambiental (en lo sucesivo, la "JCA") es la agencia encargada de velar por "el fiel cumplimiento de la política pública y [los] requisitos procesales y sustantivos contenidos en [la Ley Sobre Política Pública Ambiental] y los reglamentos aprobados a su amparo". García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, supra, en la pág. 66372. Sobre ella recae "la responsabilidad de verificar que la acción contemplada por la agencia proponente representa, en balance, la alternativa con el menor impacto ambiental, a la luz de todos los factores legítimos que son pertinentes". Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Calidad Ambiental, op. de 29 de junio de 1998, en la pág. 21. Para cumplir cabalmente con esta responsabilidad, la JCA tiene la facultad de pasar juicio sobre si una declaración de impacto ambiental "discute satisfactoriamente los posibles efectos [ambientales de la acción propuesta,] conforme lo requiere el Art. 4(c) de la Ley [sobre Política Pública Ambiental]". García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, supra, en la pág. 663. "Su función principal es la de comprobar que se haya observado rigurosamente el esquema jurídico sobre lo ambiental...". Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Calidad Ambiental, supra, en la pág. 21.

En el presente caso, la JCA emitió una resolución el 20 de mayo de 1996, la cual notificó a las partes el 23 de mayo siguiente, y en la que concluyó que la DIA preparada por la peticionaria estaba conforme con la Ley sobre Política Pública Ambiental73. La Junta consignó este hecho en la determinación número 53(g) de su resolución, y concluyó, como cuestión de derecho, que el proyecto no tendría un impacto perjudicial sobre el medio ambiente. Véase, conclusión de derecho número 8.

La sección 4.03 del Reglamento de Adjudicación le exige a la parte proponente de una consulta de ubicación sobre un proyecto de mejora pública, "evidenciar[,] mediante certificación al efecto[,] que para dar cumplimiento a la... [Ley sobre Política Pública Ambiental], ha radicado la documentación correspondiente ante la Junta de Calidad Ambiental[,] o evidencia de que el proyecto está incluido en las exclusiones categóricas de dicha agencia". 23 R.P.R. § 650.231 (1997). La certificación correspondiente la presentó el ex Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Emilio M. Colón, el 7 de julio de 1995, poco más de una semana después que se radicara la solicitud de consulta de ubicación para el proyecto del SAN.

La sección 7.01 le impone asimismo, a la Junta, el deber de considerar el impacto ambiental del proyecto propuesto al evaluar una consulta de ubicación. Véase, 23 R.P.R. § 650.234 (1997). La Junta, cuya determinación era la única que era objeto de revisión ante el Tribunal de Circuito, cumplió con este requisito al aprobar la consulta de ubicación del SAN.

Luego que culminó el proceso ante la JCA, la Junta tenía que limitar su juicio respecto a las consideraciones ambientales del proyecto del SAN a la información consignada en la declaración de impacto ambiental. A base de esa información le correspondía decidir si aprobaba o no el proyecto. La Junta optó por aprobarlo y su determinación, según hemos discutido, fue conforme a derecho.

Las razones que tuvo el Tribunal de Circuito para revocar la consulta de ubicación del proyecto del SAN respondieron, a nuestro juicio, a las deficiencias en la legislación y la reglamentación que le correspondía aplicar. El Tribunal de Circuito hizo ciertamente un esfuerzo riguroso y responsable por superar el problema. Éste, sin embargo, es un asunto que les compete a las ramas ejecutiva y legislativa y que en su día deberán atender.

Se dictará sentencia de conformidad.

                                                                        José A. Andréu García

                                                                         Juez Presidente

SENTENCIA

 

            En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia declarando la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997 y se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió una Opinión Concurrente (Partes I y II) y de Conformidad (Parte III). El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió una Opinión de Conformidad con las partes I y II de la Opinión del Tribunal, Disidente con la Parte III-A y Concurrente con el resultado, a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió un Voto Explicativo Particular, al cual se une el Juez Asociado señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió una Opinión de Conformidad en parte y Disidente en Parte. El Juez Asociado señor Corrada del Río hace constar que aplicando al caso de autos los criterios expuestos en su Opinión disidente en el caso de Rivera Rivera v. Municipio de Carolina, Op. dis. de 6 de marzo de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 28, en las págs. 755-57, el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción para dictar la Sentencia emitida el 20 de mayo de 1997, mediante la cual revocó la resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico de 5 de julio de 1996, en la consulta Núm. 95-06-0682-JGE aprobando la consulta de ubicación del sistema de acueducto conocido como el 'Superacueducto de la Costa Norte' ("SAN"). No obstante, tomando en consideración que la mayoría de este Tribunal ha entrado a resolver el caso en sus méritos por entender que el Tribunal de Circuito de Apelaciones sí tenía jurisdicción para atender el recurso, expresa su conformidad con la Opinión de la mayoría.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

NOTAS AL CALCE

1 El SAN es un proyecto compuesto de siete elementos principales.

Su primer componente es una laguna de retención de aguas crudas (sin tratar) cerca de la confluencia del Río Grande de Arecibo y del Río Tanamá. El segundo componente es una estación de bombeo de aguas crudas hacia la planta al este sureste de la mencionada laguna. El tercer elemento es la tubería de conducción de aguas crudas que va desde la estación de bombeo hasta la planta de filtración propuesta. El cuarto elemento es la Planta de Filtración en el Barrio Miraflores de Arecibo con una capacidad de producción inicial de 100 MGD [millones de galones diarios]. Como quinto elemento está la tubería de agua potable desde Arecibo hasta la zona este de Bayamón con un total de doce (12) puntos de conexión de servicio para los municipios a servirse.... El lugar seleccionado para la planta es un punto alto que permite llevar las aguas por gravedad, sin bombeo, desde Arecibo hasta Bayamón. El sexto componente serán dos tanques de almacenaje de 10 MGD cada uno y serán instalados al oeste de la ciudad de Bayamón. Dos líneas de transmi[s]ión [e]léctricas serán el último componente del sistema. Una de las líneas va a suplir la estación de bombas cerca del Río Grande de Arecibo y la otra la Planta de Tratamiento a ubicarse en el Barrio Miraflores.

Resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico de 5 de julio de 1996 aprobando la consulta número 95-06-0682-JGE, determinación de hecho número 1 (en lo sucesivo, la "resolución").

2. La copia de la notificación de esta sentencia fue archivada en autos el mismo 20 de mayo de 1997.

3. Véase, Julio Ghigliotty, "A golpe de permisos el supertubo", El Nuevo Día, 14 de junio de 1997, en la pág. 6.

4. El 17 de julio de 1997, la Junta compareció en moción de reconsideración, la cual denegamos mediante resolución de 24 de julio siguiente.

5. Según acuñado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, "justiciabilidad" es el término con el que convencionalmente se le denomina a la doble limitación que el requisito de caso o controversia les impone a las cortes en la jurisdicción federal. Véase, Flast v. Cohen, 392 U.S. 83, 95 (1968). La dualidad de esta limitación consiste, por un lado, en restringir el ejercicio del poder judicial a controversias presentadas en un "contexto adversativo... susceptibles de resolución en un proceso judicial" y, por otro, en "asegurar que las cortes federales no interfieran con las áreas reservadas a las otras ramas de gobierno". Id. (traducción nuestra). Estos principios los hemos acogido también en nuestra jurisdicción. Véanse, e.g., Noriega Rodríguez v. Jarabo, op. de 24 de junio de 1994, 94 J.T.S. 96, en la pág. 12122; Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, op. de 18 de marzo de 1994, 94 J.T.S. 35, en la pág. 11649. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, en la pág. 720.

6. Al adoptar esta definición no estamos rechazando el concepto más flexible y abarcador de academicidad que en Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991), reconocimos haber acogido en E.L.A. v. Aguayo, supra. Nuestro propósito, al contrario, es precisar este concepto desasociándolo de los conceptos de colusión y madurez implicados en la definición de academicidad propuesta en E.L.A. v. Aguayo, supra, en la pág. 584 (escolio omitido) (citando a Ex parte Steele, 162 Fed. 694, 701 (1908)): "[U]n caso académico... es 'uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente['".] Respecto a este problema, véase, José Julián Álvarez González, Derecho constitucional en Análisis crítico del término 1990-1991, 61 Rev. Jur. U.P.R. 637, 663 (1992) ("De poco vale una definición 'abarcadora' [de academicidad], si no ayuda a distinguir entre conceptos distintos [de justiciabilidad, tales como colusión y madurez], que son producto de factores distintos y que muy bien pueden acarrear consecuencias distintas".). Véase además, Harry N. Padilla Martínez, El poder judicial en Puerto Rico: su estructura, funciones y limitaciones, 50 Rev. Jur. U.P.R. 357, 434 (comentando la inclusión de los conceptos de colusión y madurez en la definición de academicidad adoptada en E.L.A. v. Aguayo, supra).

7. Otras (art. 6, en parte), sin embargo, son de carácter prospectivo.

8. El equilibrio entre los poderes públicos debe ser, además, según expresó el delegado Víctor Gutíerrez Franqui en la Convención Constituyente, "sensato y justo". 2 Diario de sesiones de la Convención Constituyente 1043 (1951). Según entendía el delegado Gutiérrez Franqui, "[s]eparación de poderes es que cada rama del gobierno se ajuste a bregar con aquellos aspectos de la organización política que son de su incumbencia". 1 id., en la pág. 591.

9. Según expresó el delegado Virgilio Brunet Maldonado en la Convención Constituyente: "[T]enemos en mente la separación de poderes para que exista una forma republicana de gobierno auténtica, y al separar los poderes, debemos rodear, a cada uno de éstos, de aquellas protecciones que permitan su ejercicio, su funcionamiento, sin que esté ello supeditado a la intromisión de otras de las ramas". 3 Diario de sesiones de la Convención Constituyente 1800-01 (1952).

10. Nuestra conclusión se basó esencialmente en tres fundamentos. Primero, la Asamblea Legislativa no violentó el principio de separación de poderes delegándonos indebidamente parte de su poder inherente, ya que el poder de adoptar reglas procesales y de evidencia es uno que la rama legislativa comparte con la judicial, de acuerdo con la Sección 6 del Artículo V de la Constitución. Véase, González v. Tribunal Superior, supra, en las págs. 590-607. Segundo, la actuación de la Asamblea Legislativa estuvo justificada ante las circunstancias históricas particulares del momento. Véase id., en las págs. 608-16. Tercero, la Sección 7 del Artículo IX de la Constitución le confirió a la Asamblea Legislativa la facultad para adoptar medidas transitorias hasta que la Constitución hubiera adquirido plena vigencia. Véase, González v. Tribunal Superior, supra, en las págs. 622-25.

11. Así lo hicimos también recientemente en Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, supra, en las págs. 11668 n.66.

12. Esta preocupación la reiteramos en González v. Tribunal Superior, supra, en la pág. 607 n.20, señalando que es inútil "establecer clasificaciones inflexibles bajo la doctrina de separación de poderes".

13. El estatuto en cuestión le ordenaba expresamente al Tesorero de Puerto negarse a cumplir con varias sentencias del tribunal de instancia declarando ilegal el cobro de ciertas contribuciones y ordenando la devolución de las sumas pagadas bajo protesta. Véanse, P.R. Tobacco Corp. v. Buscaglia, supra, en la pág. 822; Ley Núm. 22 de 3 de diciembre de 1942, art. 4, en Leyes de Puerto Rico -- 1942, en las págs. 115, 119.

14. Nuestro dictamen se basó, además, en que las disposiciones en controversia violaban la igual protección de las leyes. Véase, Torres v. Castillo Alicea, supra, en las págs. 798-801.

15. El capítulo 41 del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado por la Ley de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria, fue derogado y sustituido por un nuevo capítulo 41, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 30 de diciembre de 1986, 26 L.P.R.A. §§ 4101-4107 (Supl. 1997).

16. Primero, la encomienda del asunto a un panel, luego de instada la acción judicial y realizado el descubrimiento de prueba, era mandatoria. No se le permitía al tribunal retener los casos que, a su juicio, no se debían referir. Véase, Vélez Ruiz v. E.L.A., supra, en la pág. 760. Segundo, las decisiones del panel eran finales y obligatorias tanto para las partes como para el tribunal. Aun cuando el tribunal tenía cierta discreción para modificar el laudo, las partes no podían optar por no quedar vinculadas inicialmente. Además, las causas por las cuales se podía modificar el laudo restringían indebidamente la intervención judicial en cuanto a la adjudicación original de hechos y de derecho del panel. Véase id., en las págs. 760-62. Tercero, la ley le autorizaba al panel, constituido en parte por legos, a interpretar y aplicar el derecho en la solución de las disputas. Véase id., en la pág. 762.

17. Nuestra determinación sancionando en este caso la facultad de la Legislatura para eliminar la jurisdicción de los tribunales se debe entender modificada tanto por el inciso (2) de la sección 5 de la Ley Pública 600, 64 Stat. 319, 320 (1950), el cual derogó la sección 40 de la Ley Jones, como por la Sección 2 del Artículo V de la Constitución. En la actualidad, la Asamblea Legislativa sólo tiene la facultad de determinar la competencia y organización de los tribunales. Véase, Const. P.R. art. V, § 2. Debemos señalar, no obstante, que aun cuando la Legislatura puede ejercer válidamente esta facultad, un tribunal retiene la autoridad para considerar la validez de una ley que le pretende privar de su competencia en un caso pendiente. En tal situación el tribunal les debe dar a las partes la oportunidad de ser oídas respecto a la validez y aplicabilidad de la legislación de que se trate. Cf., Suárez v. Tugwell, supra, en las págs. 187-89.

18. Reconocimos, sin embargo, que la Legislatura no le puede privar a un litigante de un derecho individual adquirido en virtud de una sentencia final a su favor. Véase, Suárez v. Tugwell, supra, en la pág. 186; véase además, P.R. Tobacco Corp. v. Buscaglia, supra, en las págs. 821-22.

19. Anterior a la Ley 451 se había aprobado la Ley Núm. 217 de 11 de mayo de 1945 con el propósito de reorganizar esta agencia. Véanse Sunland Biscuit Co. v. Junta de Salario Mínimo, supra, en las págs. 384-85 (Travieso, J. Pres., op. disidente); Ley Núm. 217 de 11 de mayo de 1945, en Leyes de Puerto Rico -- 1945, en las págs. 681-701.

20. La actual Ley de Salario Mínimo contiene una disposición similar. Véase, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, sec. 29(a), según enmendada, 29 L.P.R.A. § 246a(a) (Supl. 1997).

21. Véase, Const. EE.UU. art. III, § 2, cl. 2. Compárese esta disposición con lo dispuesto en la Sección 3 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que dispone que "[e]l Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico".

22. La importancia de este aspecto de la controversia en United States v. Klein, supra, ha sido reconocida posteriormente por el Tribunal Supremo. Véase, United States v. Sioux Nation of Indians, 448 U.S. 371, 405 (1980) ("El hecho de que el Congreso intentara decidir la controversia a favor del Gobierno tuvo una importancia evidente en Klein.") (traducción nuestra).

23. En Plaut v. Spendthrift Farm, Inc., supra, el Tribunal Supremo resolvió que el Congreso no tiene autoridad para revisar una sentencia final y firme de un tribunal y, por lo tanto, no es pertinente aquí. Reiteró, además, la norma establecida en United States v. Schonner Peggy, supra, respecto a que los tribunales apelativos tienen la obligación de aplicar el derecho según vigente al momento de resolver, aun cuando ello tenga el efecto de anular el fallo del tribunal recurrido. Véase, Plaut v. Spendthrift Farm, Inc., supra, en la pág. 226.

24. La parte pertinente de la sección 318(b)(6)(A) establecía lo siguiente:

[T]he Congress hereby determines and directs that management areas according to subsections (b)(3) and (b)(5) of this section on the thirteen national forests in Oregon and Washington and Bureau of Land Management lands in western Oregon known to contain northern spotted owls is adequate consideration for the purpose of meeting the statutory requirements that are the basis for the consolidated cases captioned Seattle Audubon Society et al., v. F. Dale Robertson,... and Washington Contract Loggers Assoc. et al., v. F. Dale Robertson..., and the case Portland Audubon Society et al., v. Manuel Lujan, Jr. ....

Robertson v. Seattle Audubon Society, supra, en la pág. 435 n.2.

25. En este sentido, Robertson v. Seattle Audubon Society, supra, es un caso de interpretación estatutaria. En efecto, el Tribunal rechazó considerar la corrección del análisis de separación de poderes que hizo la corte de apelaciones. Véase id., en la pág. 441.

26. El texto de la opinión es el siguiente:

Concluimos que la subsección (b)(6)(A) [de la sección 318] no ordenó determinaciones o resultados bajo la legislación anterior, sino que implicó forzosamente un cambio de ley. Antes de que entrara en vigor la subsección (b)(6)(A), la reclamación original no hubiera procedido sólo si la tala impugnada no hubiera contravenido ninguna de las cinco disposiciones anteriores. Bajo la subsección (b)(6)(A), en cambio, las mismas reclamaciones no hubieran procedido si la tala no hubiera contravenido ninguna de dos nuevas disposiciones. Su operación, entendemos, modificó las disposiciones anteriores. Aún más, no encontramos nada en la subsección (b)(6)(A) que pretenda ordenar determinaciones de hechos particulares o aplicaciones del derecho, viejo o nuevo, a los hechos.

Robertson v. Seattle Audubon Society, supra, en la pág. 438 (traducción nuestra).

27. Ambas partes citan, además, a Alyeska Pipeline Service Co. v. Wilderness Society, 421 U.S. 420 (1975). Este caso, sin embargo, no es pertinente aquí. Si bien los hechos que originaron esa decisión son similares a los presentes en el recurso ante nuestra consideración, véanse, Wilderness Society v. Hickel, 325 F. Supp. 422 (D.D.C. 1970); Wilderness Society v. Morton, 479 F.2d 842 (D.C. Cir.), certiorari denegado 411 U.S. 917 (1973); Wilderness Society v. Morton, 495 F.2d 1026 (D.C. Cir. 1974), la controversia ante el Tribunal Supremo giró en torno a la concesión de honorarios de abogado. Ambas hacen gran énfasis en el hecho de que los litigios subyacentes a la decisión en Alyeska Pipeline Service Co. v. Wilderness Society, supra, fueron terminados mediante legislación congresional. No obstante, la referencia a este dato en la relación de hechos que hace el Tribunal Supremo en su opinión, véase id. en las págs. 244-45, no tiene valor de precedente alguno.

28. Los documentos fueron expedidos en las fechas siguientes: el permiso de construcción de toma de agua del DRNA, el 18 de septiembre de 1996; el permiso del Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos, el 3 de septiembre de 1996; el certificado de calidad de agua de la Junta de Calidad Ambiental, el 13 de agosto de 1996; y, la certificación de cumplimiento con el artículo 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental - es decir, la Resolución de la Junta de Calidad Ambiental en el caso número DIA JCA 95-009 (AAA), la cual aprobó la declaración de impacto ambiental preparada por la peticionaria -, el 20 de mayo de 1996. El Tribunal de Circuito dictó su sentencia el 20 de mayo de 1997 y la Ley 19 comenzó a regir el 12 de junio siguiente.

29. Al calificar de "vigentes" las leyes, la reglamentación y la política pública bajo las cuales se llevó a cabo la tramitación administrativa del proyecto, la Ley 19 reconoce que esas leyes, esa reglamentación y esa política pública no han cambiado.

30. Estos señalamientos de error son los siguientes:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la Junta de Planificación carece de facultad para emitir una consulta de ubicación en ausencia de una determinación inicial del Departamento de Recursos Naturales.

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al exceder el ámbito de su función revisora al adjudicar "sua sponte" controversias fácticas y de derecho que no fueron levantadas durante el proceso administrativo ante la Junta de Planificación.

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver en su proceso evaluativo que la Junta de Planificación no se sujetó a las normas y los requisitos consignados en la ley y los reglamentos para la disposición de la consulta de ubicación.

Erró el Tribunal de Circuito al resolver que la actuación de la Junta de Planificación es, además, ilegal y ultra vires porque no resuelve las controversias sobre posibles impactos ambientales del proyecto, planteadas por la declaración de impacto ambiental final, por agencias estatales y federales y por la ciudadanía, según se requiere por las disposiciones de la Ley sobre Política Pública Ambiental.

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la JPE-14 y sus extensiones no gozan del privilegio de sucesión que concede la Ley Orgánica de la Junta de Planificación.

Petición de certiorari, en las págs. 4-5.

31. Estas siglas hacen referencia a la colección Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, publicada por la compañía Michie Butterworth.

32. Éstos son: planes de usos de terrenos, Programa de Inversiones de Cuatro Años, Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, mapas de zonificación o de zonas susceptibles a inundaciones, planes de ordenación territorial, planes regionales y demás reglamentos aplicables. Véase, Reglamento de Adjudicación, sec. 4.03, 23 R.P.R. § 650.231 (1997).

33. Al comentar las declaraciones de impacto ambiental preliminar y final, ARPE reconoció efectivamente la vigencia de estas exenciones y su aplicabilidad al proyecto del SAN. Véanse, Carta de Ramón A. Maíz, Administrador de ARPE, a Emilio Colón, Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (3 de julio de 1995); Carta de Ramón A. Maíz, Administrador de ARPE, a Benjamín Pomales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (6 de junio de 1996). La Junta, por su parte, dispuso en la resolución aprobando la consulta de ubicación del SAN que la tramitación subsiguiente del proyecto debía realizarse conforme con la Resolución JPE-14 y sus extensiones.

34. Entre los criterios que consideró la Junta están: (1) el mejor aprovechamiento de los recursos, véase, Resolución JPE-14, supra, (2) la pericia de la peticionaria en el diseño de los proyectos exentos, véase, Primera Extensión, supra, (3) la necesidad de esos proyectos para la provisión de servicios adecuados a la ciudadanía, véase id., (4) el interés en agilizar la tramitación de esos proyectos, véase, Segunda Extensión, supra, y (5) el cumplimiento adecuado, por parte de la peticionaria, de las condiciones establecidas por la Junta al conceder las exenciones, véase, Primera Extensión, supra. Entre las condiciones impuestas por la Junta están: (1) informar acerca de la disponibilidad y procedencia de los fondos para la construcción de la obra propuesta, véanse Resolución JPE-14, supra; Primera Extensión, supra, (2) obtener una consulta de ubicación debidamente aprobada por la Junta, y (3) cumplir con la legislación ambiental aplicable, véanse Primera y Tercera Extensiones, supra.

35. Al ejercer esta autoridad, por supuesto, el DRNA debe observar las normas y recomendaciones de otras agencias como, por ejemplo, la Junta de Calidad Ambiental (en relación con la calidad de las aguas) y el Departamento de Salud (en relación con la potabilidad). Véase, Ley de Aguas, art. 7, 12 L.P.R.A. § 1507 (1997).

36. El permiso de construcción de toma de agua fue solicitado por la peticionaria el 3 de julio de 1996. En esa fecha, la peticionaria presentó, además, una solicitud de franquicia de agua. Los recurridos intervinieron en ambos procedimientos. El 18 de septiembre de 1996 - más de una semana antes de que los recurridos acudieran en revisión ante el Tribunal de Circuito - el DRNA emitió una resolución mediante la cual le otorgó a la peticionaria el permiso número PTR-7-124-96 para construir una toma de agua en el Río Grande de Arecibo. Los recurridos solicitaron la reconsideración de esta determinación. Tanto la resolución de la moción de reconsideración sobre el permiso de toma de agua como la concesión de la franquicia de agua estaban aún bajo la consideración del DRNA cuando el Tribunal de Circuito dictó sentencia.

37. Los artículos 7.10(B) y 8.7 del Reglamento de Aguas le ordenan al secretario del DRNA evaluar preliminarmente la solicitud de franquicia constatando que el uso las aguas propuesto se ajusta a los criterios de uso y beneficio razonable y uso óptimo establecidos en el artículo 5 del Reglamento. Véase, 12 R.P.R. §§ 330.1091(B), 330.1107, 330.1051-330.1054 (1996).

38. Cabe señalar que el DRNA comentó en varias ocasiones la declaración de impacto ambiental preliminar. Véanse, e.g., Carta de Pedro A. Gelabert, Secretario del DRNA, a Emilio Colón, Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (8 de mayo de 1995); Carta Pedro A. Gelabert, Secretario del DRNA, a Emilio Colón, Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (21 de mayo de 1995) (ambas con sus respectivos anejos).

39. Esto no significa, sin embargo, que al ejercer su función revisora "los tribunales habrán de intervenir juzgando la sabiduría de una determinación de política pública que le corresponde hacer a las Ramas Ejecutiva y Legislativa. El mecanismo adoptado por la Legislatura y el Ejecutivo para atender algún problema relacionado con intereses sociales o económicos, no está sujeto a nuestra evaluación, a menos que contravenga alguna disposición de mayor jerarquía cuya aplicación estamos llamados a salvaguardar". Misión Industrial v. Junta de Planificación I, supra, en la pág. 728.

40. "Debe quedar claro", sin embargo, "que la norma de dar deferencia a la interpretación que hace una agencia de la ley o reglamento que está bajo su administración es una de hermenéutica, que de ningún modo afecta el alcance de la facultad de revisión de los tribunales". Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. General Accident Ins. Co., op. de 28 de febrero de 1993, 93 J.T.S. 4, en la pág. 10335 n.2 (énfasis omitido).

41. Se debe tomar en cuenta, no obstante, que cuando el legislador ha legislado posteriormente en relación con el estatuto o reglamento en cuestión, "y en momento alguno ha alterado o repudiado la interpretación administrativa de dicha disposición o la aplicación de la misma hecha por los organismos administrativos..., [d]ebe presumirse que [la] ha sancionado...". Román v. Superintendente de la Policía, supra, en la pág. 690.

42. Nuestra determinación tal vez hubiera sido distinta si el Reglamento de Adjudicación impusiera requisitos de notificación más rigurosos, como, por ejemplo, los establecidos en el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4 de la Junta de Planificación, 23 R.P.R. §§ 650.1638-650.1750 (1997) (en lo sucesivo, el "Reglamento de Zonificación"). La sección 4.6 de este reglamento establece los siguientes requisitos para una solicitud de rezonificación:

Cuando no sea por iniciativa propia, la Junta podrá considerar rezonificar a determinado sector o solar... cuando la persona, agencia o entidad peticionaria le someta:

            (a) La evidencia de haber notificado la intención de radicar la solicitud de cambio de zonificación a los dueños de las propiedades más cercanas del área propuesta a rezonificarse. El número de propietarios a notificarse será el mayor que resulte en la aplicación de las siguientes disposiciones:

1. Todos los dueños de aquellas propiedades que radiquen dentro de una distancia radial de sesenta (60) metros del área propuesta a rezonificarse, medida tomando los puntos más cercanos entre dicha área y cada una de las referidas propiedades.

2. ... Cuando dentro de la distancia radial indicada en el párrafo 1 de esta cláusula (a) no existieren veinte (20) propiedades, se ampliará la misma, siempre en forma radial, hasta incluir no menos de dicho número de propiedades.

La evidencia consistirá de una declaración jurada y del acuse de recibo de la notificación. Deberá incluir los números de propiedades del Registro de Propiedades Tributables (Catastro) del Departamento de Hacienda y los nombres y direcciones de los dueños. Cuando alguna de las propiedades colindantes esté constituida por un condominio, éste se considerará como un sola propiedad y se procederá a notificar a la Junta de Condómines.

23 R.P.R. § 650.1650(6) (1997). Para un caso que resuelve una controversia sobre la notificación bajo esta disposición, véase, Montoto Pratts v. Lorie, op. de 11 de marzo de 1998, 98 J.T.S. 25, en las págs. 661-62.

43. Véanse, e.g., DIA-F, supra, ap. I (política de participación pública); Pedro Ruz Gutiérrez, Hearings for Superaqueduct Slated, The San Juan Star, 3 de diciembre de 1995, en la pág. 8; A mediados mes vistas Superacueducto, El Vocero, 3 de diciembre de 1995, en la pág. 32; Laura Randall, Pomales, New Executive Director of ASA, Will Continue Project, The San Juan Star, 8 de diciembre de 1995, en la pág. 2; Chris Hawley, Public Hearings Start today on Superaqueduct Project, The San Juan Star, 18 de diciembre de 1995, en la pág. 4; Gerardo Cordero, A discutir el 'superacueducto', El Nuevo Día, 18 de diciembre de 1995, en la pág. 14; José Javier Pérez, Llena de 'lagunas' la ubicación del superacueducto, El Nuevo Día, 19 de diciembre de 1995, en la pág. 7; José Fernández Colón, Posible firmen esta semana contrato para Superacueducto, El Nuevo Día, 27 de diciembre de 1995, en la pág. 4.

            Por otro lado, desde que se inició la tramitación del proyecto del SAN, la peticionaria realizó diversas gestiones - entre éstas, visitas a las comunidades afectadas - para divulgar los perfiles del proyecto e informar a la ciudadanía sobre sus posibles repercusiones. Véase, e.g., Transcripción de vistas públicas, 19 de diciembre de 1995, en las págs. 53-54 (testimonio del ciudadano Armando Montero). Por último, quedó probado incontrovertiblemente durante las vistas públicas que la peticionaria notificó a más personas de las que serían afectadas definitivamente por la construcción del proyecto. Véanse, Transcripción de vistas públicas, 18 de diciembre de 1995, en las págs. 94-95; Transcripción de vistas públicas, 22 de diciembre de 1995, en las págs. 28, 98.

44. Esta sección establece que cuando sea necesario hacer cambios al proyecto que alteren la consulta según fue aprobada, la parte proponente deberá presentar una solicitud de enmienda debidamente fundamentada y documentada. La Junta podrá exigir la radicación de una nueva consulta dependiendo de la naturaleza y magnitud de los cambios propuestos en relación con la consulta original. La radicación de una solicitud de enmienda antes de que la Junta resuelva la consulta original pudiera tener el efecto de reiniciar cualquier trámite interagencial. Véase, Reglamento de Adjudicación, sec. 7.02, 23 R.P.R. § 650.235 (1997).

45. En esta ocasión se describió el proyecto según se consigna en el escolio primero de esta opinión, supra.

46. Un estudio titulado Uso de agua para la generación de energía eléctrica en la cuenca hidrográfica del Río Grande de Arecibo de 21 de marzo de 1995, el cual constituye el apéndice B2 de la DIA-F, la cual forma parte del expediente administrativo, corrobora esta información.

47. Respondiendo a una pregunta del señor Max Vidal Vázquez, técnico adscrito al Negociado de Consulta sobre Usos de Terrenos de la Junta, sobre cuál era el propósito de la laguna de retención, Félix García, uno de los ingenieros de la peticionaria, explicó: "Si no tuviéramos esa laguna,... necesitaríamos un flujo constante por el [R]ío [Grande de Arecibo] que fuera igual a la demanda que nosotros tenemos, que es una demanda continua." Transcripción de vistas públicas, 18 de diciembre de 1995, en la pág. 72.

48. Esta es una facultad discrecional del oficial examinador. Véase, Reglamento de Adjudicación, sec. 8.15, 23 R.P.R § 650.236 (1997).

49. Entre los participantes quienes durante las vistas plantearon el asunto de los cambios al proyecto, estuvo el ingeniero Iván F. Elías Rodríguez, representante de la entidad recurrida Ciudadanos en Defensa del Ambiente (CEDDA). CEDDA, sin embargo, no reiteró el planteamiento en la moción de reconsideración que presentó ante la Junta, ni en el recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito.

50. Según surge de su resolución, la Junta consideró la declaración de impacto ambiental final (en lo sucesivo, la "DIA-F") al adjudicar la consulta de ubicación. Véase, e.g., Resolución, supra, determinación de hecho número 53(g). Hay que señalar, además, que la peticionaria convocó y celebró vistas públicas para divulgar y discutir el contenido de la DIA-P varios meses antes de que la Junta convocara a vistas públicas sobre el SAN. Véanse, Transcripción de vistas públicas, 26 de diciembre de 1995, en las págs.43-44; DIA-F, supra, vol. IV, ap. L. Desde el 19 de junio de 1995 la DIA-P estuvo disponible, entre otros lugares, en las oficinas de la peticionaria y en las bibliotecas de los recintos universitarios de los municipios de Arecibo, Barceloneta, Bayamón, Caguas, Carolina, Cataño, Dorado, Guaynabo, Manatí, San Juan, Toa Alta, Toa Baja, Vega Alta y Vega Baja. Véase, Transcripción de vistas públicas, 22 de diciembre de 1995, en la pág. 145. Esta información fue divulgada en la prensa. Véanse, Transcripción de vistas públicas, 26 de diciembre de 1995, en las págs. 38-39, 43; Transcripción de vistas públicas, 19 de diciembre de 1995, en las págs. 50-53. Ninguno de estos hechos ha sido controvertido. Además, durante las vistas públicas sobre el SAN, el oficial examinador indicó que la DIA-P estaba disponible en el expediente administrativo para quienes quisieran estudiarla. Véase, e.g., Transcripción de vistas públicas, 18 de diciembre de 1995, en las págs. 167-68.

51. Sobre este aspecto la sección 5.3.1 del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental, Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental Núm. 310 de 1 de junio de 1984 (en lo sucesivo, el "Reglamento sobre DIAs"), establece que las declaraciones de impacto ambiental se deben redactar en español.

52. Esto no significa, por supuesto, que el expediente no pueda ser examinado gratuitamente en la propia agencia.

53. Véanse, por ejemplo, los párrafos segundo (evidencia de titularidad) y cuarto (evidencia de cumplimiento con la Ley sobre Política Pública Ambiental) de la sección 4.03 del Reglamento de Adjudicación, 23 R.P.R. § 650.232 (1997).

54. El artículo 21 de la Ley Orgánica de la Junta establece, en la parte pertinente:

No se autorizará, ayudará o emprenderá, ni en todo ni en parte, ninguna mejora, adquisición, venta o cambio en los usos de terrenos u otras propiedades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus organismos gubernamentales, o de cualquier servicio público, de propiedad pública, por ningún funcionario u organismo ejecutivo de Puerto Rico, a menos que la posición, naturaleza y extensión propuesta[s] para los mismos no esté en conflicto con lo indicado en el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos de Puerto Rico.

23 L.P.R.A. § 62t (1987).

55. En López v. Junta de Planificación, supra, en la pág. 668 (citando a Prusik v. Board of Appeal of Boston, 160 N.E. 312, 314-15 (Mass. 1928), intimamos que "a menos que [el organismo administrativo] cumpla con [la obligación de formular determinaciones de hecho[s] y conclusiones de derecho que fundamenten su decisión], corre el riesgo de una revocación si este Tribunal no puede determinar a base del récord que existieron razones suficientes y adecuadas para la decisión en cuestión".

56. El comentario de la senadora Carranza es, en lo pertinente, el siguiente:

[D]esde que surgió esta resolución de investigación y este trabajo nos hemos movido y [le] hemos solicitado al Sr. Pomales una visita personal en nuestras oficinas[.] [N]os hemos movido[] también[] a las oficinas centrales, en búsqueda de contestaciones a nuestras preguntas, y una de nuestras preguntas era la transferencia y reciprocidad de agua. Anterior a estas visitas que yo he realizado y estas preguntas, pues yo me oponía tenazmente a este superacueducto. En estos momentos, todavía no he tomado una decisión[.] [S]in embargo, estoy prácticamente endosando el proyecto[] por las respuestas y recomendaciones que se me han [brindado].... Sin embargo... opino que el público debe ser bien orientado, porque al final de cuentas, habrán de ser ellos[,] o nosotros todos, lo afectados positiva o negativamente por el proyecto. Esto habrá de requerir de las agencias... públicas concerni[das], una campaña de educación al pueblo....

Transcripción de vistas públicas, 22 de diciembre de 1995, en las págs. 35-36 (énfasis suplido).

57. Cabe señalar, además, que varias semanas después de que la Junta emitiera la resolución aprobando la consulta de ubicación se suscribió el Programmatic Agreement among the United States Army Corps of Engineers, the Advisory Council on Historic Preservation, the Puerto Rico State Historic Preservation Officer, and the Institute of Puerto Rican Culture Regarding Implementation of the North Coast Superacueduct Project (13 de agosto de 1996). En este acuerdo se establece el procedimiento que la peticionaria debe seguir para el manejo adecuado de los recursos culturales (i.e., yacimientos arqueológicos, etc.) que encuentre durante la construcción del SAN. Este acuerdo constituye el anejo 4 del permiso número 199507489 que el Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos le otorgó a la peticionaria el 3 de septiembre de 1996. En el acuerdo participó también el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico. Este Consejo, creado en virtud de la Ley 112 de 20 de julio de 1988, 18 L.P.R.A. §§ 1551-1566 (Supl. Acum. 1996), es "el organismo gubernamental responsable de proteger y custodiar... [los] recursos arqueológicos [que existan o se encuentren en o bajo la superficie terrestre] y a la vez fomentar el intercambio científico y el estudio de estos valores arqueológicos en armonía con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". 18 L.P.R.A. § 1552 (Supl. Acum. 1996).

58. El Programa de Arqueología del Instituto de Cultura Puertorriqueña concordó con la información consignada en esta sección de la DIA-P. Véase, Carta de Pedro A. Alvarado Zayas, Director del Programa de Arqueología del Instituto de Cultura Puertorriqueña, a Emilio Colón, Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (6 de julio de 1995). La Oficina Estatal de Preservación Histórica, por su parte, expresó alguna preocupación con la fase I-A del estudio sobre los recursos culturales. Propuso, por lo tanto, algunas sugerencias para la realización de la fase I-B siguiente. Véase, Carta de Karen Anderson, Acting State Historic Preservation Officer de la State Historic Preservation Office, a Emilio M. Colón, Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (7 de julio de 1995).

59. Cabe señalar que el PICA 1994-98 se aprobó en junio de 1994 cuando aún no se había presentado la consulta de ubicación del proyecto. El SAN, sin embargo, fue incluido en el Programa de Inversiones de Cuatro Años correspondiente al cuatrienio de 1997-98 a 2000-01, aprobado en agosto de 1996.

60. El Tribunal de Circuito también determinó que el costo del proyecto y la disponibilidad y procedencia de los fondos para sufragarlo recibieron sólo "un tratamiento superficial". Sentencia, en la pág. 119. Por lo tanto, entró a cuestionar la información ofrecida por la peticionaria durante las vistas, así como la información consignada en la resolución de la Junta y en la DIA-F, en relación con el costo y financiamiento del proyecto. Al hacerlo, el Tribunal de Circuito excedió el alcance de su facultad revisora. Ya en nuestra opinión en Misión Industrial v. Junta de Planificación I, supra, en la pág. 734, habíamos indicado que "la determinación de si la construcción del S.A.N. es la mejor solución, si resolverá o no el problema de la escasez de agua, o si el dinero que entraña este proyecto podría ser mejor utilizado, son consideraciones de política pública propias de las Ramas Ejecutiva y Legislativa...". Todo lo que requiere el Reglamento de Adjudicación es que la Junta considere el costo del proyecto y la procedencia de fondos al evaluar una consulta de ubicación sobre una mejora pública. Véase, sec. 7.01, 23 R.P.R. § 650.234 (1997). La decisión de invertir en un proyecto de infraestructura como el SAN es una de política pública que les corresponde tomar a las ramas políticas del gobierno y con la cual los tribunales no deben intervenir. Véase, e.g., Berberena v. Echegoyen, supra, en las págs. 881-82 (los tribunales no deben evaluar la sabiduría o los beneficios públicos de una legislación, ni revisar los criterios usados por las ramas políticas del gobierno al formular política pública y establecer prioridades fiscales); véase además, Misión Industrial v. Junta de Planificación I, supra, en la pág. 728.

61. Las determinaciones de hechos números 9 a la 11 de la resolución de la Junta relacionan lo siguiente:

9.         El Superacueducto sustituye unos nueve proyectos que la AAA tenía programados para construirse. El más significativo de estos nueve proyectos lo era una toma de agua en el Río Grande de Manatí, un embalse, una planta de filtración y una línea de transmisión hacia la Zona Metropolitana incluyendo los municipios que se encuentren en el corredor. Este proyecto hubiera resultado muy costoso y el tiempo de construcción se estima en uno de quince a veinte años. Los otros proyectos de mejoras a los sistemas existentes conjuntamente con el de la Toma del Río Grande de Manatí costarían al erario público más de 400 millones de dólares.

10.       El Superacueducto[,] de acuerdo con las cifras finales ya negociadas[,] conllevará un costo de 305 millones de dólares y será un mejor proyecto en términos de mayor rendimiento de caudal si se compara con los proyectos sustituidos.

11.       El Superacueducto proveerá a todos los municipios del corredor agua potable hasta el 2050 a un costo menor y a relativamente corto plazo en comparación con los proyectos y programas descartados que, en adición a que no resuelven el problema de abasto, son más costosos.

62. A estos efectos, las determinaciones de hechos números 27, 31, 32 y 37 de la resolución establecen lo siguiente:

27.       Para determinar cu[á]nta agua gana el sistema Caonillas-Dos Bocas se realizó un estudio de rendimiento seguro con el rendimiento del Río Tanamá y otros afluentes en la zona. Se analizó toda la lluvia que cae en la cuenca, se calculó el rendimiento en la salida de la presa donde la A[utoridad de] E[nergía] E[léctrica] genera electricidad y se realizó un estudio de la cantidad de agua que el acuífero descarga hacia el río.

. . . .

31.       Los cambios en los niveles de Dos Bocas y Caonillas van a ser mínimos especialmente en Caonillas, el cual suple a Dos Bocas y sus niveles varían. Una vez se permita el uso de las aguas para la generación de electricidad así como la descarga de [é]stas al Superacueducto, los cambios en los niveles serán menores.

32.       Los estudios de flora y fauna a través del corredor incluyeron el análisis de los niveles de oxígeno en el estuario para no afectar el ecosistema[,] así como la posibilidad de la existencia de especies en peligro de extinción o protegidas. Se desarrolló un plan de manejo de la cuenca y reducir la sedimentación tanto en Dos Bocas como Caonillas. Se llevó a cabo un modelo hidráulico para el Río Grande de Arecibo para asegurarse de [é]ste es capaz de suplir el agua que se necesita.

37.       Lago Dos Bocas es casi en s[u] totalidad utilizado para la generación de electricidad (99% del caudal) para luego descargar en el mar a un ritmo promedio de 1,000 MGD. Este abasto[] es el que propone utilizar el Superacueducto sin menoscabo de la producción de energía hidroeléctrica.

63. La DIA-F también atiende este interrogante:

El proyecto del Cuerpo de Ingenieros, el cual no será afectado por las obras del Superacueducto, está diseñado para controlar las inundaciones más altas en el río. Varias corrientes laterales de agua serán canalizadas, pero la mayoría de las ramificaciones principales permanecerá. El estudio reciente sobre la hidrología del valle inferior, escrito por Gregg Morris como un anejo del Apéndice K de esta DIA-F, provee más evidencia de que estos proyectos no confligen entre sí.

DIA-F, supra, vol. IV, ap. K, en la pág. 1-1.2.

64. Aun cuando la Junta se refiere a este documento como el Plan de Usos de Terrenos, a cita es de Objetivos y políticas públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico.

65. La clasificación de zona 1 "[i]ncluye los terrenos que ubiquen dentro de los límites del cauce mayor...". Reglamento de Zonas Inundables, sec. 5.02(1), 23 R.P.R. § 650.3364(B)(1) (1997).

66. "Cauce mayor" se define como "[e]l lecho de un río, quebrada, arroyo o drenaje pluvial natural y aquellas porciones de terrenos adyacentes que se deben reservar para descargar la inundación base sin aumentar acumulativamente la elevación superficial de las aguas por más de 0.30 metros... en áreas no desarrolladas o de 0.15 metros en áreas desarrolladas, según determinada por un estudio hidrológico-hidráulico". Reglamento de Zonas Inundables, sec. 2.01(11), 23 R.P.R. § 650.3361(11) (1997).

67. "Inundación base" se define como aquélla "que tiene un uno (1%) por ciento de probabilidad de ser igualada o excedida en un año dado. Se conoce como una inundación con un período de recurrencia de 100 años". Reglamento de Zonas Inundables, sec. 2.01(29), 23 R.P.R. § 650.3361(29) (1997).

68. Parte de esta información también aparece en la DIA-P. Véase, DIA-P, supra, § 6.2.3, en la pág. 6-5 y figs. 6.2-2 a la 6.2-6.

69. Esto también se explicó durante las vistas públicas. Véase, e.g., Transcripción de vistas públicas, 18 de diciembre de 1995, en las págs. 77-78.

70. En Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra, en la pág. 726, validamos esta acción y determinamos que la expedición de un auto de mandamus en los casos apropiados "no representa una intervención indebida del poder judicial en las atribuciones de otras ramas del gobierno", debido a que la Ley sobre Política Pública Ambiental "impone un claro deber público...". En cuanto a los requisitos de legitimación activa que debe satisfacer la parte actora para demostrar que es una persona afectada por la falta de implantación de la ley, resolvimos que "no hay necesidad de demostrar daño económico. El daño puede basarse en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o aun simplemente estéticas". Id., en las págs. 723 (citas omitidas). Aclaramos, no obstante, que esto "no quiere decir que la puerta está abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada protección de... una política pública. Debe examinarse el nexo entre el interés del ciudadano y la acción radicada...". Id., en la pág. 724. En García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, supra, nos expresamos nuevamente acerca de los requisitos de legitimación activa en relación con la Ley sobre Política Pública Ambiental. En esa ocasión reiteramos los requisitos establecidos en Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, 413-14, según enunciados posteriormente en Asociación de Maestros v. Torres, supra, en la pág. 446: "Poseen legitimación activa[] aquellos que han sufrido un daño claro y palpable, no uno abstracto ni hipotético[,] cuando existe un nexo causal entre la causa de acción que se ejercita y el daño alegado[,] y... la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley." García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, supra, en la pág. 662. No hicimos referencia al requisito de "nexo entre el interés del ciudadano y la acción radicada" establecido en Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra, en la pág. 724. Ello, sin embargo, no modificó en forma alguna el grado probatorio de la parte peticionaria de un auto de mandamus bajo la Ley sobre Política Pública Ambiental. Esta ley limita las acciones públicas al recurso de mandamus. Véanse, Ley sobre Política Pública Ambiental, art. 20, 12 L.P.R.A. § 1139 (1997); Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra, en la pág. 726. La parte peticionaria en este recurso sólo tiene que "demostrar que es un ciudadano y [que] como tal está interesado en la ejecución y protección del derecho público". Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra, en la pág. 722, citando a Asociación de Maestros v. Pérez, 67 D.P.R. 849, 851 (1947). La suficiencia de este interés para conferirle legitimación activa a la parte peticionaria está plenamente justificada cuando se trata de un recurso de mandamus para solicitar el cumplimiento de alguna disposición de la Ley sobre Política Pública Ambiental, debido al origen constitucional de la política pública enunciada en esta legislación. Véase, Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra, en las págs. 722-23. El daño alegado en un caso de esta naturaleza se puede basar simplemente en la falta de implantación de la ley, aun en relación con una "cuestión procesal", véase id., en la pág. 747, como lo es la preparación de una declaración de impacto ambiental antes de que se efectúe cualquier acción o se promulgue cualquier decisión gubernamental "que afecte significativamente la calidad del medio ambiente". Ley sobre Política Pública Ambiental, art. 4(c), 12 L.P.R.A. § 1124(c) (1997); véase, además, Salas Soler v. Srio. Agricultura, supra, en la pág. 720. Por supuesto, la parte peticionaria deberá cumplir con los demás requisitos aplicables de legitimación activa y justiciabilidad aplicables.

71. Esta acción, sin embargo, no se puede presentar contra la Junta de Calidad Ambiental. Véase, Ley sobre Política Pública Ambiental, art. 20, 12 L.P.R.A. § 1139 (1997).

72. Véanse, además, Ley sobre Política Pública Ambiental, arts. 4(c), 11(22)(23)(24), 12 L.P.R.A. §§ 1124(c), 1131(22)(23)(24) (1997) (facultades de la Junta de Calidad Ambiental); Informe conjunto de las Comisiones de lo Jurídico Civil y de Salud y Bienestar sobre el sustitutivo de los P. del S. 258 y P. del S. 703 (17 de abril de 1970), en Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado) 781 (1970) ("Es preferible... tener un pequeño cuerpo de tres personas, dedicadas exclusivamente a la solución de los problemas del medio ambiente, y con jerarquía suficiente para obtener la necesaria acción y coordinación entre las agencias del Gobierno y la ciudadanía en general.") ; Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Cámara) 1457 (1970) ("El Sustitutivo de los P. del S. 258 y 703 tiene el propósito de consolidar en un solo organismo todos los poderes, deberes y facultades necesarias para proteger y conservar adecuadamente el ambiente y los recursos naturales de la isla."); Reglamento sobre DIAs, sec. 5.3.13 ("La Junta determinará si el contenido de la DIA es adecuado en término[s] de cumplir con el espíritu y la letra del Artículo 4(C) de la... Ley sobre Política Pública Ambiental....").

73. Misión Industrial de Puerto Rico, Inc., solicitó la reconsideración de esta resolución, la cual fue denegada el 18 de junio de 1996 y notificada el 25 de junio siguiente. No recurrió en revisión. Dicha resolución, por lo tanto, ya era final y firme cuando la Junta de Planificación emitió la resolución aprobando la consulta de ubicación del SAN.

 

Otras Opiniones del caso

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