2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 037 PUEBLO V. O’NEILL GARCIA, 2022TSPR037

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Héctor O’Neill García

Recurrido

 

2022 TSPR 37

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ____, (2022)

2022 DTS 37, (2022)

Número del Caso:  AC-2020-10

Fecha: 1 de abril de 2022

 

Tribunal de Apelaciones:  Panel IX

 

Panel sobre el Fiscal Especial Independiente:

Lcdo. Miguel Colón Ortiz

Fiscal Especial Independiente

Lcda. Leticia Pabón Ortiz

Fiscal Delegada

 

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

 

Materia:  Derecho Penal- Pleito Colusorio-

Resumen: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes. Un pleito ficticio o colusorio es “aquel donde no hay controversias entre las partes y el mismo se presenta con el fin de lograr una determinación judicial que sea obligatoria”.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

RESOLUCIÓN

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2022.

Luego de evaluar el Escrito en cumplimiento de orden presentado por la parte recurrida y la Moción en cumplimiento de orden presentada por la parte peticionaria, damos por cumplida nuestra orden de 15 de marzo de 2022. Procedemos a anular el auto en este caso porque este se tornó en un pleito colusorio.

 

Hemos definido un pleito colusorio como “aquel donde no hay controversias entre las partes y el mismo se presenta con el fin de lograr una determinación judicial que sea obligatoria”. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 443 (1994). En E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 585 (1958) expresamos:

 

El tribunal debe estar alerta para distinguir el caso ficticio o colusorio en el cual sólo se pretende obtener información o una opinión, o en el cual el demandado aparece como una figura decorativa con el único propósito de darle jurisdicción, de aquellos en que hay derechos en controversia con el fin de lograr una determinación obligatoria.

 

Por su parte, en Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 445, dijimos que a nivel federal, en United States v. Johnson, 319 US 302, 306 (1943), se definió un pleito colusorio “como aquel que carece de un sentido adversativo, donde no existe un antagonismo real en relación con los derechos a ser adjudicados, lo cual es una garantía esencial de la integridad de los procesos judiciales, e indispensable en la adjudicación de las controversias que envuelven asuntos constitucionales”. Lo que se busca con la doctrina de pleito colusorio es asegurarse que exista una “controversia genuina y viva, en la cual estén presentes intereses opuestos, y que al ser resuelta afecte las relaciones jurídicas de los litigantes”. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584.

 

En su comparecencia, la parte recurrida, en cumplimiento con lo que este Tribunal solicitó el 15 de marzo de 2022, presentó el contenido del acuerdo firmado por todas las partes -fiscales, defensa y el acusado- que todavía no se había presentado a los tribunales. De entrada, nótese que el inciso 7 del acuerdo dispone que "El Ministerio Público hace constar que la alegación preacordada aquí informada cuenta con la aprobación del Panel sobre Fiscal Especial Independiente". Moción condicionada sobre alegación preacordada, párr. 7. Además, el acuerdo alcanzado está condicionado a que este Tribunal confirme o revoque la determinación del Tribunal de Apelaciones.

 

Por un lado, si confirmáramos al foro intermedio, el acuerdo dispone que el “caso se mantendrá desestimado y el mismo habrá terminado”. Íd. párr. 5(b).  Ahora bien, si revocáramos la determinación del foro intermedio, el acuerdo dispone que “el Pueblo enmendará el pliego acusatorio para que impute una infracción al Art. 122 del Código Penal de 2004, 33 LPRA § 4750 (Derogado 2012) […] Hecha la enmienda, el acusado registrará alegación de culpabilidad por el delito así enmendado”. Moción condicionada sobre alegación preacordada, párr. 5(c).

 

Así pues, producto del acuerdo entre las partes, no importa lo que hubiésemos resuelto, el señor O’Neill García dejaría de estar expuesto al delito de actos lascivos, Art. 144 del Código Penal de 2004, por el que fue acusado y es objeto de revisión en este caso. No estaría expuesto porque el fiscal no puede (por prescripción) o porque no quiere (aunque no esté prescrito). Por lo tanto, es forzoso concluir que estamos ante un pleito colusorio con el único fin de obtener una determinación judicial sobre la imprescriptibilidad de un delito (Art. 144 del Código Penal de 2004), al cual al final de cuentas, no importa lo que resolvamos, el acusado no estará expuesto. Esto tendría como resultado disipar las dudas del PFEI sobre la imprescriptibilidad del mencionado artículo y poder utilizar nuestra decisión para futuras ocasiones. No obstante, recordemos que los tribunales “no son un cuerpo asesor ni consultor”.  Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 441. Estamos para resolver casos y controversias vivas y con efectos reales entre las partes.

 

En nuestra Resolución de 15 de marzo de 2022 solicitamos la información que las partes nos dieron sobre el acuerdo entre ellas. Como resultado, evitamos emitir una opinión consultiva. El día que vuelvan a surgir dudas sobre la prescripción del Art. 144 del Código Penal de 2004 o de cualquier otro delito en el desempeño de la función pública, las partes afectadas con una controversia real y viva podrán presentar un recurso legal y los tribunales procederán a resolverlo conforme a derecho. Este no es ese caso.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite un Voto Particular Disidente.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo 

 

Véase las siguientes Opiniones:

-La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

-Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

-Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ. 

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