2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 037 PUEBLO V. O’NEILL GARCIA, 2022TSPR037

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Héctor O’Neill García

Recurrido

 

2022 TSPR 37

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 37, (2022)

Número del Caso:  AC-2020-10

Fecha: 1 de abril de 2022

 

-Véase la Resolución del Tribunal

 

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de ­­­­abril de 2022.

En otra movida desacertada en el trámite sinuoso de esta controversia, hoy, una mayoría de los miembros de este Foro optó por cerrar la puerta, de forma final y definitiva, a nuestra consideración cabal de este caso. Tal curso de acción se refugia en la sombra de una alegada falta de justiciabilidad que, a mi juicio, emana de una interpretación errada y forzada de los hechos y el Derecho. ¡Una interpretación tan forzada que ni siquiera la representación legal del acusado osó plantearla!

El resultado final no es solo la incertidumbre a perpetuidad en una de las controversias de más alto perfil que ha llegado a nuestra consideración recientemente, sino también el abandono de nuestra responsabilidad de interpretar y pautar el Derecho con el fin de garantizar que la injusticia no evada con tanta facilidad la rendición de cuentas.  

Lo que es más, la búsqueda afanada y todavía cuestionable de obstáculos jurisdiccionales trajo consigo la afirmación contundente de justiciabilidad tanto del Ministerio Público como del Recurrido. Sin embargo, este Tribunal procede de forma obstinada a sepultar abrupta e irreflexivamente toda posibilidad de pronunciarnos con respecto a una controversia que, a todas luces, sigue viva. Tal determinación es al extremo desconcertante y nociva a nuestro ordenamiento.

Por estar en absoluto desacuerdo con tal proceder y entender que no existe impedimento alguno que se interponga con nuestra administración de la justicia en este caso, disiento. A continuación, procedo a exponer las razones que anclan mi postura, no sin antes describir los hechos que enmarcan esta controversia.

I

Como es de conocimiento general, en el 2017, la Oficina del Fiscal Especial Independiente (FEI) presentó varios cargos en contra del Sr. Héctor O’Neill García (señor O’Neill García), entre estos, una violación al Art. 144 del Código Penal de 2004 por actos lascivos. Posteriormente, el señor O’Neill García solicitó el sobreseimiento de tal delito bajo el argumento de prescripción. Su planteamiento no tuvo éxito ante el Tribunal de Primera Instancia, pero fue acogido por el Tribunal de Apelaciones, quien revocó al foro primario y decretó que el delito imputado estaba prescrito. En consecuencia, el FEI acudió ante este Tribunal, donde expedimos el recurso solicitado con el fin de examinar la controversia en los méritos.           

Mientras tal recurso se encontraba ante nuestra consideración, el 24 de noviembre de 2021, el señor O’Neill García y el FEI alcanzaron una alegación pre acordada por cuatro (4) de los cargos que pesaban en contra del primero. Este fue aprobado por el Tribunal de Primera Instancia el 18 de febrero de 2022. El delito de actos lascivos bajo nuestra consideración no formó parte de tal acuerdo, pues no tenía relación alguna con aquellos delitos e, incluso, se trataban de víctimas distintas.

No obstante, el 15 de marzo de 2022, bajo el pretexto de constatar nuestra jurisdicción, este Tribunal ordenó a las partes a notificar si existía algún otro compromiso o acuerdo entre el FEI y el señor O’Neill García. Según consta en el récord público jurisprudencial, expresé mi oposición a tal curso de acción de la manera siguiente:

 Hoy, en un giro inusual, una mayoría de este Tribunal tomó la iniciativa de ordenar a las partes del pleito a que le informe sobre asuntos que no han sido materia de planteamiento, cuestionamiento o notificación alguna por cualesquiera de los involucrados en esta controversia. Es decir, este Tribunal decidió adoptar un rol al extremo proactivo en la búsqueda de obstáculos jurisdiccionales, a pesar de una ausencia marcada de justificación para ello y en lo que es, a todas luces, un ejercicio que corresponde a las partes.

 

Adviértase, que la acción que hoy adopta este Tribunal resulta excepcional al contrastarla, precisamente, con otras instancias en las que el grado de consideración hoy ofrecido no ha sido igualmente conferido a la protección de derechos de otros acusados, especialmente aquellos despojados de representación legal. En contraste, hoy una Mayoría toma acciones adicionales que ni tan siquiera la distinguida representación legal del acusado ha considerado necesario adoptar, precisamente, porque incluir el delito ante nuestra consideración en la alegación pera cordada hubiese sido una afrenta a la jurisdicción de este Tribunal. Esto, dado a que el Tribunal de Primera Instancia estaría impedido de impartirle su visto bueno por la etapa procesal apelativa en que se encuentra la controversia. Ante ese cuadro, resulta sorprendente que se interrumpa el cauce de nuestra revisión y, en lugar de proseguir con el trámite ordinario, se emita esta orden inhabitual.

 

Por entender que procedía continuar con el trámite ordinario en la disposición de este asunto, pues no existe razón alguna para interrumpirlo con el fin de investigar, motu proprio, la existencia de alguna posible barrera que no se ha manifestado, disiento.[1] 

 

Posteriormente, ambas partes comparecieron en cumplimiento con la orden de este Tribunal. De entrada, el FEI negó en su moción que pudiera existir un acuerdo entre las partes, pues cualquier acuerdo requiere la aprobación del Panel del FEI[2] y, subsiguientemente, la del Tribunal de Primera Instancia. Indicó que “[a]ntes de que este proceso se lleva a cabo, no existe alegación pre-acordada. En el caso que nos ocupa, no existe Resolución del Panel a esos fines”.[3] Entiéndase, aunque existe un borrador del documento, “no existe resolución alguna del Panel sobre el mismo, y no se ha presentado ante tribunal alguno”, por lo que “el mismo constituye la expresión de las partes sobre el curso a seguir en el supuesto de cualquiera de las dos posibles determinaciones que pudiera tomar este foro”.[4]

 Asimismo, el FEI señaló que, toda vez que el señor O’Neill García planteó con éxito ante el Tribunal de Apelaciones que el delito de actos lascivos estaba prescrito y, por ende, fue desestimado, este no puede formar parte de preacuerdo alguno, pues el foro primario no tiene jurisdicción sobre el asunto. Afirmó, además, que no tenía intención de desistir de su causa de acción, y aunque aceptó que había mantenido conversaciones con el Recurrido, indicó que estas siempre habían estado sujetas a la determinación que eventualmente tomara este Tribunal. Por consiguiente, denegó categóricamente que el caso se hubiera tornado académico y, por el contrario, sostuvo que la controversia “es una justiciable, real, así como cónsona con la norma de que a los funcionarios públicos no se le debe conceder más beneficios que a cualquier otro ciudadano”.[5] En fin, el FEI afirmó que:

Sobre el caso que nos ocupa, con el mayor de los respetos, en ninguna etapa del proceso, hemos contemplado solicitar el archivo y no existe intención de desistir de la acción. Tenemos muy claro que ello dejaría sin jurisdicción a este Honorable Tribunal o tornaría académico el presente caso. No hemos librado la presente batalla jurídica para abandonar la causa de acción promovida. Igualmente, somos conscientes de nuestra obligación ética de informar a este Honorable Tribunal de haber tomado cualquier determinación final en este asunto.

 

Nada de lo anteriormente expresado implica que, como en todo caso, no se hayan llevado a cabo conversaciones con el abogado de la defensa. Por el contrario, expresamos que se han sostenido conversaciones en esa dirección en todos los casos presentados en contra del acusado, la primera parte del cual ha culminado. Hemos tenido presente que existe una controversia real, viva y con posibilidades de ser recurrente, por lo que cualquier conversación, documento o posibilidad de acuerdo está condicionado a la determinación que, en su día, tome este Honorable Tribunal.[6]

 

Por su parte, el señor O’Neill García describió la imposibilidad jurisdiccional de llegar a un acuerdo sobre el delito de actos lascivos en el Tribunal de Primera Instancia, principalmente por este encontrarse bajo la consideración de este Tribunal. Más importante todavía, aunque reconoció que existía un documento firmado por las partes relacionado al asunto en controversia, sostuvo que “[e]ste documento, no convierte el recurso de epígrafe en uno académico”.[7]

A pesar de la postura clara de las partes con respecto a la validez y la prevalencia de la controversia, una mayoría de este Tribunal determinó que procedía anular los autos del caso y ponerle fin a nuestra consideración sin pronunciamiento ulterior alguno. Esto, tras concluir que el documento en cuestión demuestra que se trata de un pleito colusorio que no tendrá impacto en la relación jurídica entre las partes. A mi juicio, nada más lejos de la verdad.

                                                                              II

 

Una vez más, nos encontramos ante una interpretación maquinal y forzada de los hechos para sustentar un curso de acción patentemente errado que, a su vez, en nada sirve a la administración sana de la justicia. Como se discutirá a continuación, los hechos del caso, su trámite contencioso y la prevalencia de posturas e intereses opuestos entre las partes demuestra la legitimidad del cuestionamiento jurídico. Asimismo, el diálogo entre las partes y el potencial arreglo subsiguiente no implica que nuestra determinación vaya a carecer de efectos jurídicos. Esto, en particular, cuando no se ha demostrado el poder vinculante del único documento que nos fue presentado al respecto.  

Conforme se indicó, la validez de cualquier acuerdo con el FEI depende, por disposición estatutaria, de que: (1) se presente por escrito al Panel del FEI, y (2) sea aprobado por el Panel mediante una resolución certificada. El FEI asevera que ninguno de estos pasos ha sido tomado, lo cual el señor O’Neill García no contradice. De hecho, tal contención es de fácil corroboración, pues, en efecto, no surge indicio alguno de que se hubieran seguido las exigencias estatutarias para un acuerdo válido y vinculante.[8] No podemos olvidar, además, que el Tribunal de Primera Instancia debe darle el visto bueno y que, antes de ello, las partes pueden retirar el compromiso en cualquier momento.

Además, independientemente de lo que las partes hubieran expresado en el documento, no solo este carece de validez y capacidad vinculante, sino que también sujeta sus consecuencias a la determinación que hubiera emitido este Tribunal en los méritos. No puede ser de otra forma, pues el dictamen que todavía prevalece proveniente del Tribunal de Apelaciones se alinea con la postura del acusado y le exime de toda responsabilidad jurídica. Es decir, de haberse reafirmado que el delito de actos lascivos estaba prescrito, no hubiera necesidad alguna de que el señor O’Neill García acudiera al mecanismo de la alegación pre acordada.

Ahora bien, si hubiéramos pautado lo contrario, nuestra determinación tendría repercusiones jurídicas entre las partes y, como cuestión de derecho, se hubiera despejado el panorama para que estos continuaran con los arreglos inherentes a su oficio, lo que bien puede incluir negociaciones legítimas para finiquitar el asunto. Mas, ello no implica que la controversia no persiste y no es justiciable. Contrario a lo que interpreta la Mayoría, las circunstancias del caso, el trámite altamente litigioso y las posturas diametralmente opuestas adoptadas por las partes demuestran que no puede tratarse de un pleito colusorio.

Como se sabe, un pleito colusorio “es aquel en que no hay controversias entre las partes y se presenta con el fin de lograr una determinación judicial que sea obligatoria”. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 443 (1994).  Por consiguiente, este “se caracteriza porque las partes, o una de ellas, no tienen interés en el pleito y una de ellas tiene el dominio completo de ambos lados del litigio”. (Negrillas suplidas). Íd. Es decir, se debe tratar como tal todo caso que “carece de un sentido adversativo, donde no existe un antagonismo real en relación con los derechos a ser adjudicados, lo cual es una garantía esencial de la integridad de los procesos judiciales, e indispensable en la adjudicación de las controversias que envuelven asuntos constitucionales”. Íd., pág. 445.

En términos simples, el mandato de velar por este tipo de pleito sirve para garantizar que “existe un debate legítimo en cuanto a los derechos de las partes”. (Negrillas suplidas). Comisión Asuntos de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 722 (1980). Esto, pues, “[e]l elemento esencial de una controversia real lo constituye un interés opuesto o antagónico entre partes opuestas”. Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 443.

A mi juicio, la propia definición jurisprudencial del pleito colusorio está en conflicto con los hechos del caso y, en especial, con las propias declaraciones de las partes en sus respectivas mociones en cumplimiento de orden. Los argumentos citados previamente demuestran que hay “una controversia genuina y viva, en la cual estén presentes intereses opuestos, y que al ser resuelta afecte las relaciones jurídicas de los litigantes”. (Negrillas suplidas). ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Recuérdese, tanto el FEI como el señor O’Neill García afirmaron su interés en prevalecer, denotaron sus posturas opuestas y enfatizaron el efecto que el resultado tendría en su relación jurídica, por lo que resulta indudable que estamos ante una controversia genuina y viva, y que persiste un interés adversativo entre las partes. Además, un dictamen de este Tribunal en torno al alcance del articulado cuestionado conllevará que el Estado y la sociedad conozcan claramente las herramientas con las que cuentan para combatir actividades ilegales en el desempeño de la función pública. 

En fin, es evidente que no existe en este caso una falta de interés en el asunto, como tampoco control absoluto de una parte o la ausencia de un debate legítimo sobre los derechos de una parte. Ello es, precisamente, lo que venía obligado a resolver este Tribunal.

III 

La continuación de negociaciones, algo contemplado y avalado en nuestro Derecho Procesal Penal, no extingue la controversia genuina que existe entre las partes en torno a la prescripción o no del delito que nos ocupa. Conforme quedó demostrado, ambas partes tienen un interés veraz en prevalecer en el litigio. Ni el Panel del FEI ni el señor O’Neill García tienen el dominio completo, ni siquiera parcial, del desenlace de esta controversia porque la negociación final está sujeta a lo que paute este Tribunal como máximo foro apelativo del derecho local.

Tras estudiar las comparecencias de las partes, a la luz del derecho aplicable, es sumamente difícil concebir que un caso revestido de tanto interés público y caracterizado por un trámite tan contencioso llegue a su fin con la imputación infundada de colusión entre las partes para obtener un dictamen sin efecto. Aquí no hay una colusión entre el FEI y el señor O’Neill García, sino realmente una colisión del dictamen mayoritario con la realidad fáctica del caso y los postulados más elementales de nuestro sistema de justicia.  Por ello, disiento.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 

 

Véase la Resolución y las siguientes Opiniones:

-Véase la Resolución del Tribunal

-La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

-Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

-Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 


Notas al calce

[1] Pueblo v. O’Neill García, 2022 TSPR 26, 208 DPR ___ (2022). (Expresión Disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). 

[2] Según surge del Art. 12(6) de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, conocida como la Ley Habilitadora del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, según enmendada, 3 LPRA sec. 99s:  

Independientemente de lo establecido en el inciso 3 de este Artículo, el Fiscal Especial tendrá que contar con la aprobación del Panel para poder aceptar u ofrecer alguna alegación preacordada. El Fiscal Especial solicitará al Panel su aprobación mediante un escrito que expresará los alcances y efectos de la alegación preacordada propuesta. El Panel tendrá cinco (5) días calendario para contestar la solicitud. De no contestarla dentro del término requerido la solicitud se entenderá como denegada. En aquellos casos donde haya habido negociaciones acordadas, dicha autorización certificada por el Panel tendrá que obrar en autos al momento de dictarse sentencia.   

[3] (Negrillas suplidas). Moción en cumplimiento de orden presentada por el FEI, pág. 2.  

[4] Íd., pág. 4.

[5] (Negrillas suplidas). Íd., pág. 3.  

[6] Íd., págs. 3-4.   

[7] (Negrillas suplidas). Escrito en cumplimiento de orden presentado por el señor O’Neill García, pág. 5. 

[8] El criterio mayoritario con respecto a este asunto se fundamenta en la lectura literal e irrestricta de un párrafo en el documento que proclama la aprobación del Panel del FEI. Aun de ello ser suficiente para comprobar el cumplimiento con el primer requisito, que a mi juicio no lo es, no se desprende del expediente certificación alguna a tales fines. Incluso bajo el supuesto de que tal certificación solo procede al momento de dictarse la sentencia, lo cierto es que no existe ninguna otra prueba de la aprobación del FEI más allá de lo que bien puede haber sido una formalidad en el documento sin capacidad vinculante alguna. No menos importante, ni siquiera obra en el expediente el parecer de la víctima del delito.  

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