2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 037 PUEBLO V. O’NEILL GARCIA, 2022TSPR037

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Héctor O’Neill García

Recurrido

 

2022 TSPR 37

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ____, (2022)

2022 DTS 37, (2022)

Número del Caso:  AC-2020-10

Fecha: 1 de abril de 2022

 

-Véase la Resolución del Tribunal

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2022. 

El Tribunal expidió este caso para resolver si el delito de actos lascivos por el cual se acusó al Sr. Héctor O’Neill García prescribió o si, por el contrario, es imprescriptible por haberse cometido por un funcionario público mientras ejercía una función pública. Hoy, una mayoría anuló el auto por entender que entre el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) y el Sr. Héctor O’Neill García existe colusión al continuar litigando este caso tras suscribir un “preacuerdo”. Concluyó, por tanto, que el caso no es justiciable por ser uno consultivo. Se equivoca.

La realidad es que el documento sometido por la  defensa  del señor O’Neill García  titulado “Moción Condicionada sobre Alegación Preacordada”, no cumple con lo dispuesto en la Regla 72 de Procedimiento Criminal, infra, y no es vinculante.  No es evidencia de una transacción ejecutable y, a lo sumo, es un borrador de acuerdo futuro, por lo que no priva de jurisdicción a este Tribunal. Basta con ver que el alegado “preacuerdo” no puede surtir efecto sin que este Tribunal resuelva la controversia que se nos trajo.

Cualquier conversación o negociación entre las partes —pasada o futura— así como cualquier acuerdo al que finalmente lleguen, estaba condicionada a lo que resolviera este Tribunal. Difícil entonces concluir que no existe una controversia real y viva cuando ambas partes comparecieron ante este Tribunal para argumentar que las conversaciones y el “acuerdo” al que se hace referencia en un documento —que se nos sometió en un sobre sellado, y que no ha sido aprobado por el PFEI[1]— no dan por concluido el pleito. Por el contrario, tanto el FEI como el señor O’Neill García argumentaron que el documento suscrito no está maduro y que estamos ante una controversia justiciable. Ambas partes solicitaron que resolviéramos en los méritos. Más aún, a través de todo el litigio han defendido sus posturas antagónicas respecto al asunto de la prescripción del delito de actos lascivos por el que se encontró causa contra el señor O’Neill García.

Por otro lado, la mayoría argumenta que debido al escrito que suscribieron las partes, nuestra decisión no tendrá efecto alguno en el caso criminal contra el señor O’Neill García.  Se equivocan. Aún si supusiéramos que el documento que las partes firmaron fue avalado por el PFEI, y asumiendo que este fuera aceptado por el juez o la jueza del Tribunal de Primera Instancia —un hecho incierto—, el señor O’Neill García, según indica el documento al que se alude, se declararía culpable del delito de agresión grave. Esto en sí mismo muestra que existiría un claro efecto jurídico en este caso criminal: la aceptación de culpabilidad de un acto delictivo que permanecería en el récord del acusado. Además, tendría que pagar la pena especial al Fondo de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito; y cumplir con cualquier otra condición que imponga el tribunal. Por el contrario, al anular el auto y no intervenir en este caso, se pone fin a este caso criminal contra el señor O’Neill García, sin ninguna consecuencia para él.

Si nuestro dictamen en los méritos no tuviera efecto alguno, según indica la mayoría, ¿no serían idénticos ambos desenlaces? ¿Por qué bajo un escenario se tiene que declarar culpable el acusado y en el otro se archivan los cargos? Sencillo, porque no es un caso colusorio.  Es justiciable y nuestra intervención es esencial para su desenlace.

La alegación de colusión es tan grave, que si este Tribunal en efecto concluyó que el FEI, en contubernio con el señor O’Neill García, han actuado para fingir ante este Tribunal que hay una controversia vigente, debió haber impuesto sanciones severas a ambas partes y consignar ante el País la razón por la cual la víctima en este caso no tendrá acceso a que el sistema de justicia criminal atienda su denuncia.  Más aún, si la mayoría concluyó que el FEI permitió una pantomima al presentar dos caras: una ante este Tribunal y el Pueblo, y otra en cuartos oscuros, no debería premiarle con el simple acto de anular el auto.

No obstante la actuación incomprensible del FEI de suscribir un mal llamado “preacuerdo” inoficioso, no debió provocar que este Tribunal renunciara a atender el caso. Lo que es inescapable de la determinación de hoy es que, con la acción de la mayoría, una presunta víctima de actos lascivos se quedó sin oportunidad de justicia. La determinación provoca además que un funcionario público acusado de un delito sexual reprensible salga por la puerta ancha sin siquiera enfrentar al sistema de justicia. No importa el fundamento, al final este Tribunal avala la desestimación del cargo de actos lascivos contra el señor O’Neill García sin que se sopesaran los méritos de la controversia.

            Estimo que este Tribunal debió expresarse sobre esta controversia novel de la prescripción del delito de actos lascivos cuando lo comete un funcionario público. De haberlo hecho, por las razones que se fundamentan más adelante, era inevitable concluir que el delito de actos lascivos que se le imputó al señor O’Neill García no prescribió. Esta conclusión hace aún más frustrante la decisión de hoy y por eso disiento enérgicamente.

I

            Los hechos de este caso son los siguientes.  El 12 de diciembre de 2017 el Ministerio Público —por conducto de la Oficina del Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente— presentó una denuncia contra el señor O’Neill García por cometer el delito de actos lascivos estatuido en el Art. 144 del Código Penal de 2004, infra. Según detalla la denuncia, los hechos imputados tuvieron lugar el 22 de diciembre de 2011. En específico, la denuncia lee como sigue:

El referido imputado, HÉCTOR O’NEILL GARCÍA, mientras se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Guaynabo, Puerto Rico, allá en o para el 22 de diciembre de 2011, y en Guaynabo que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, criminal e intencionalmente, a propósito y con conocimiento y sin intentar consumar el delito de agresión sexual, cometió el delito de actos lascivos en la persona de Mayra Vázquez Santiago, quien era su subalterna y se desempeñaba como Técnica de Rescate en el Departamento de Manejo de Emergencias en el Municipio de Guaynabo, consistente en que mediante el empleo de fuerza, violencia o intimidación, y en contra de la voluntad de la víctima le tocó los senos y las nalgas; le lamió el área del abdomen; le subió la camisa y trató de besarla en la boca. El imputado sometió a la víctima a un acto sin su consentimiento que tenía el propósito de despertar, excitar y satisfacer el deseo sexual del imputado.  Estos hechos son contrarios a la ley, a la moral, a la honestidad y a la dignidad del Pueblo de Puerto Rico. (Énfasis suprimido). Denuncia, Apéndice de la Apelación, pág. 1.

            El mismo día en que se presentó la denuncia se halló causa probable para el arresto del señor O’Neill García por el delito imputado. Más adelante también se halló causa probable para acusar por ese delito. El 16 de mayo de 2018 el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente, la cual contenía el mismo lenguaje que la denuncia en cuanto a los hechos constitutivos del delito imputado.

            El 20 de septiembre de 2019 el señor O’Neill García presentó un Escrito solicitando sobreseimiento del proceso por extinción de la causa de acción. Adujo que el delito que se le imputó estaba prescrito al momento de hallarse causa probable para arresto en su contra, por lo que procedía desestimar el cargo por actos lascivos. Expuso que el delito que se le imputó estaba clasificado como uno grave de tercer grado, por lo que le aplicaba el término prescriptivo de cinco (5) años que establecía el inciso (a) del Art. 99 del Código Penal de 2004, el cual disponía ese término para delitos graves de segundo a cuarto grado.

            El Ministerio Público se opuso. Adujo que el Art. 99 del Código Penal de 2004 no aplicaba a los hechos de este caso pues, constituía un delito grave cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública. Como tal, estaba comprendido en el Art. 100 del Código Penal de 2004, el cual establecía que ese tipo de delitos no prescribe.

            El señor O’Neill García replicó. Rechazó que el Art. 100 del Código Penal de 2004 aplicara al caso y arguyó que del historial legislativo de esa disposición legal, así como de aquella que la precedió, surgía que la intención del legislador era establecer la imprescriptibilidad de delitos que —por su naturaleza— constituyeran actos de corrupción y que fuesen delitos contra la función pública, el erario, la función judicial o la fe pública. Así, planteó que el delito de actos lascivos no constituye un acto de corrupción ni es un delito contra la propiedad pública, el erario, la función judicial o la fe pública, por lo que no es uno que se comete en el desempeño de la función pública. Razonó que, ante ello, no correspondía aplicar el Art. 100 del Código Penal de 2004 a su caso.

            El 24 de octubre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una Resolución en la que denegó desestimar la acusación por actos lascivos. Determinó que, según alegó el Ministerio Público, la acción penal contra el señor O’Neill García era imprescriptible, de conformidad con el Art. 100 del Código Penal de 2004. Razonó que el acusado era un funcionario público al momento de los hechos, los cuales tuvieron lugar en la oficina del señor O’Neill García -en la alcaldía del municipio de Guaynabo- mientras este realizaba las funciones inherentes a su cargo como autoridad superior del Departamento de Manejo de Emergencias del municipio y jefe de la víctima.

            En desacuerdo, el señor O’Neill García presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentó que el foro primario erró al interpretar el Art. 100 del Código Penal de 2004 de una manera extensiva, que no se ajustaba al historial legislativo del estatuto. Además de reproducir los argumentos que adujo ante el Tribunal de Primera Instancia, planteó que un acto lascivo no era una actividad inherente realizada por un alcalde en el ejercicio de su cargo, por lo que no era un delito grave cometido “en el desempeño de la función pública”, según requería el Art. 100 del Código Penal de 2004 para que fuese aplicable.

            El 20 de diciembre de 2019 el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia en la cual revocó al foro primario. Razonó que para concluir que el delito era imprescriptible al amparo del Art. 100 del Código Penal de 2004 no era suficiente que el delito lo cometiera un funcionario o empleado público ni que se cometiera mientras el funcionario público desempeñaba su función. Interpretó que, por el contrario, se debía tratar de un acto relacionado a las funciones y deberes de su cargo, y debía involucrar actos de corrupción gubernamental. Concluyó entonces que, por no ser el delito de actos lascivos un acto de corrupción relacionado al desempeño de la función pública de un alcalde municipal, no era imprescriptible. En cambio, le aplicaba el término prescriptivo de cinco (5) años que establecía el Art. 99(a) del Código Penal de 2004, el cual había transcurrido cuando se halló causa probable para arresto contra el acusado.

            El 17 de enero de 2020 el Ministerio Público recurrió a este Foro mediante recurso de apelación. En esencia, reprodujo el argumento que expuso ante los foros recurridos sobre la aplicabilidad del Art. 100 del Código Penal de 2004 a los hechos del caso. Acogimos el recurso como una petición de certiorari y expedimos en reconsideración. Posteriormente, cada parte presentó su alegato. El Ministerio Público reiteró que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia era acertada, ya que se ajustaba a la intención legislativa y el texto claro de la ley. Además, arguyó que, contrario a lo que concluyó el Tribunal de Apelaciones, los hechos que se le imputaron al acusado constituían actos de corrupción, pues el señor O’Neill García se aprovechó de su cargo con el fin de someter a su subalterna a actos lascivos degradantes y violatorios de la dignidad humana. Sostuvo que los actos de corrupción no se limitan al abuso del poder público para obtener beneficios económicos.[2]

            Por su parte, el señor O’Neill García planteó nuevamente que el Art. 100 del Código Penal de 2004 no tiene el alcance que el foro primario le adscribió. También argumentó que era incorrecto pretender resolver la controversia sobre prescripción a base de los hechos que se alegaron en el pliego acusatorio, tales como el cargo que él ocupaba o el empleo de la víctima, por no ser estos elementos del delito de actos lascivos. Adujo que lo determinante para resolver la controversia de prescripción en este caso era únicamente: (1) la fecha de los hechos imputados; (2) la fecha en que se determinó causa probable para arresto; (3) si el delito imputado es grave o menos grave; (4) si la persona imputada es un funcionario o empleado público, y (5) si los actos se desplegaron por ser inherentes al desempeño de la función pública. Postuló que, para que se satisficiera este último requisito, el delito tenía que ser contra la propiedad pública, la función pública, el erario, la función judicial o la fe pública. Alegó que como el delito de actos lascivos no estaba clasificado como uno contra alguno de esos bienes jurídicos, sino contra la indemnidad sexual, no estaba comprendido en el alcance del Art. 100 del Código Penal de 2004.

            Mientras el caso estaba ante nuestra consideración, el señor O’Neill García suscribió con el FEI una alegación preacordada en cuanto a otros cuatro delitos —en dos casos separados, con dos perjudicadas distintas y con hechos independientes al de este caso— que pesaban en su contra entre los cuales no se incluyó el delito de actos lascivos. Eventualmente, el foro primario acogió esa alegación preacordada y dictó Sentencia al amparo de la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal, infra. Estos hechos, ajenos a nuestro caso, provocaron que una mayoría de este Tribunal emitiera una Resolución el 15 de marzo de 2022 en la que se le concedió al señor O’Neill García y al FEI un término de 15 días para que informaran “si [tenían] un compromiso o acuerdo adicional en este caso”.

            En cumplimiento, el señor O’Neill García informó que en el preacuerdo que se sometió al tribunal se consideraron únicamente los cuatro cargos pendientes, puesto que los demás se habían desestimado incluyendo el del Art. 144 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772. Ahora bien, nos indicó que el mismo día en que firmaron el acuerdo que eventualmente se sometió como una alegación preacordada al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, las partes firmaron un documento confidencial que no se ha sometido ante el Tribunal de Primera Instancia.

Argumentó que el documento confidencial que firmaron las partes no había tornado académico el recurso ante nuestra consideración. Por el contrario, entendía que el caso era justiciable toda vez que no es “uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente” (citando ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958)). Además, explicó que —aunque, a su juicio, el documento confidencial era legítimo — este Tribunal no lo debía considerar por tratarse de un asunto que no estaba maduro. Finalmente, el recurrido solicitó que confirmáramos la desestimación que emitió el Tribunal de Apelaciones. Es decir, que resolviéramos que el delito en su contra al amparo del Art. 144 del Código Penal de 2004, supra, está prescrito.

Por su parte, el FEI reconoció que las partes prepararon un documento confidencial. Sin embargo, enfatizó que el mismo no era vinculante toda vez que el Panel sobre el PFEI no lo había aprobado.[3] Además, podía ser retirado en cualquier momento puesto que el tribunal no estaba obligado por este ni lo había aceptado como un preacuerdo al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra.

De forma similar a lo que argumentó el señor O’Neill García, el FEI reiteró que la controversia sobre la prescripción del delito de actos lascivos contra el recurrido era, a todas luces, justiciable. Sostuvo que en ninguna etapa del proceso había contemplado solicitar el archivo o desistir del caso puesto que involucra una controversia real y viva entre partes con intereses antagónicos sobre las cuales la determinación que se tome habría de tener impacto. Específicamente, porque cualquier conversación, documento o posibilidad de acuerdo entre las partes estaba absolutamente condicionado a lo que resolviera este Tribunal. Finalmente, el FEI solicitó que evaluáramos los planteamientos de las partes en sus alegatos y que resolviéramos que el delito de actos lascivos que subsistía

contra el señor O’Neill García no está prescrito. 

Tras recibir los escritos de las partes, varios miembros de este Tribunal expresaron que a su juicio este pleito era colusorio y, sin más, procedía anular el auto. Analizaron que las partes acordaron promover el caso ante nos con el fin de obtener una opinión consultiva respecto a la imprescriptibilidad de los delitos graves cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su función pública. Lo anterior, puesto que —al suscribir un acuerdo respecto al delito de actos lascivos— lo que resolviéramos no iba a tener ningún impacto en la relación jurídica de los litigantes. Nada puede ser más incorrecto. Como abundaremos más adelante, no estamos ante un pleito colusorio.

II

La doctrina de revisión judicial se encuentra imbricada con la doctrina de justiciabilidad.[4] Conforme a este principio y al amparo de la doctrina de separación de poderes, este Tribunal se autolimita en el ejercer su poder judicial en determinadas ocasiones. Uno de los criterios que nos invitan a abstenernos de ejercer nuestro poder judicial es cuando estamos ante un pleito colusorio. Véase J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá,

Ed. Temis, 2009, pág. 89.

Desde ELA v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958) se estableció que una controversia no es justiciable cuando las partes están tratando de obtener una opinión consultiva por medio de un pleito colusorio.  Hemos dicho que una opinión consultiva es: 

[L]a ponencia legal emitida por un tribunal cuando no tiene ante su consideración un caso o una controversia justiciable y cuyo resultado, por lo tanto, no es obligatorio. Así pues, la doctrina de la opinión consultiva intenta evitar que se produzcan decisiones en el vacío, en el abstracto o bajo la hipótesis de índole especulativa, ya que no es función de los tribunales actuar como asesores o consejeros. En fin, a los tribunales les está vedado emitir opiniones consultivas sujetas a la revisión e interpretación de las otras ramas de gobierno. (Citas depuradas). Asoc. Alcaldes v. Contralor, 176 DPR 150, 158 (2009).

 

En cuanto al pleito colusorio, dijimos que “[l]a esencia de esta doctrina es evitar, en ausencia de una genuina controversia entre partes opuestas, la revisión de la validez de una acción legislativa [pues] el elemento esencial de una controversia real lo constituye un interés opuesto o antagónico entre partes opuestas”. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 443 (1994). Esa expresión emanó de la norma que aplicó la Corte Suprema de Estados Unidos en United States v. Johnson, 319 US 302 (1943)[5] y de la que se adoptó en Puerto Rico en ELA v. Aguayo, supra.

Además, hemos dicho que los tribunales solo deben atender controversias verdaderas que tengan efecto en las relaciones jurídicas de las partes:

Las cortes no están constituidas con el fin de resolver cuestiones de derecho especulativas y abstractas, o para establecer reglas que sirvan de norma futura a las personas en sus negocios y relaciones sociales; sino que están limitadas en su acción judicial a las verdaderas controversias en que necesariamente están envueltos los derechos legales de las partes y que pueden ser resueltos concluyentemente. (Énfasis suplido) Bianchi v. Pierazzi et al., 25 DPR 631 (1917) (citado en ELA v. Aguayo, supra, pág. 607, esc. 30).

 

Lo anterior implica que las controversias verdaderas son las que envuelven los derechos jurídicos de las partes que tienen una controversia de derecho y que pueden resolverse de manera definitiva. Analizar si el Art. 100 del Código Penal de 2004, infra, le aplica al señor O'Neill García por su conducta en este caso envuelve una controversia en la que irreparablemente está imbricada la capacidad acusatoria del Estado vis-a-vis someter a juicio a una persona. Lo anterior puede ser resuelto concluyentemente, pues se trata de una controversia de derecho sobre prescripción que los tribunales estamos facultados para atender. En palabras de ELA v. Aguayo, supra, págs. 583–584, estamos ante una controversia ”definida y concreta, [que afecta] las relaciones jurídicas de partes que [tienen] intereses jurídicos antagónicos”. Es decir, estamos ante un pleito “real y substancial” cuyo “remedio específico [es por medio de] una sentencia de carácter concluyente, a diferencia de una opinión que exprese cuál sería el derecho aplicable a unos hechos hipotéticos”. Íd.

Distinto a lo que ocurrió en ELA v. Aguayo, supra, no estamos ante un litigio abstracto, por el contrario, aquí se encuentra en tela de juicio la libertad de una persona. En este caso, las partes vehemente han tenido interés en el pleito y manifestaron continuar con el mismo. Asimismo, no ocurre que una de las partes tenga el completo dominio de ambos lados del litigio. Los actos del señor O’Neill García en este procedimiento demuestran que tiene una participación activa en el litigio, que ha sido visto y está representado por un abogado. Asimismo, argumenta como una verdadera parte adversa del pleito. De igual forma, el FEI participa activamente del litigio, incluso, ambas partes comparecen reiteradamente ante este Tribunal para afirmar y defender sus posturas antagónicas. Recordemos que, distinto a otros casos en los que se discutió esta doctrina, el proceso contra el señor O’Neill García es criminal. Por su propia naturaleza, este tipo de casos son antagónicos y los intereses de una parte son polarmente opuestos a los de la otra.

            Según adelanté, una mayoría de este Tribunal entiende que estamos ante un pleito colusorio porque (1) no existen intereses antagónicos entre las partes y (2) nuestra decisión sobre la prescripción del delito de actos lascivos no va a impactar las relaciones jurídicas de las partes. Ese análisis no se sustenta en los hechos del caso ni en las alegaciones del señor O’Neill García o del FEI.

            Las partes en este caso, según exige la doctrina de pleitos colusorios, participaron activamente del litigio. Igualmente, defendieron enérgicamente sus posturas en cuanto a si el delito está prescrito. Solo basta con examinar el trámite apelativo del caso, los alegatos y los escritos en cumplimiento de orden. Ello significa que estamos ante una controversia real y viva presentada por dos litigantes con posturas opuestas.  No podemos suponer —como hace una mayoría— que las partes acordaron presentar esta controversia con la única intención de que el Tribunal se exprese en cuanto a la prescripción de los delitos cometidos por funcionarios públicos en el descargue de su función pública.

De los alegatos y las comparecencias de las partes se desprende evidentemente que existe una controversia genuina y viva que de haber sido resuelta hubiese afectado las relaciones jurídicas de los litigantes. Por una parte, si hubiésemos resuelto que el delito de actos lascivos contra el señor O’Neill García está prescrito, se hubiese sostenido la desestimación del cargo. En cambio, si hubiésemos decidido que el delito no está prescrito, el Ministerio Público hubiese tenido la opción de elegir entre proseguir con un preacuerdo en el que el señor O’Neill García se declaraba culpable a cambio de un beneficio o si llevar el caso a juicio.

Como señalaron tanto el señor O’Neill García como el FEI, el documento confidencial que las partes firmaron no impacta la adjudicación que debíamos hacer. Las conversaciones preliminares entre el Ministerio Público y un acusado sobre una alegación de culpabilidad relacionada a un cargo desestimado no son vinculantes ni pueden afectar a priori el rumbo de un procedimiento criminal. Para que una conversación de este tipo culmine en un preacuerdo se requiere, entre otras cosas, que el caso esté vivo. No se puede hacer un preacuerdo sobre un caso archivado. Además, por estar involucrado un FEI, es necesario que el PFEI apruebe cualquier negociación previo a que se presente como un preacuerdo. Art. 12 (6) de la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 3 LPRA sec. 99s. Finalmente, si se presenta una alegación preacordada al tribunal, conforme a la Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, es necesario que el foro judicial la acepte. Mientras lo anterior no ocurra, como en este caso, no existe un preacuerdo.

            En vista de lo anterior, sostengo que fue un error craso de la mayoría anular el auto. Esto, al basarse en el documento confidencial que firmaron las partes —y que se puede considerar como un borrador preliminar de un preacuerdo— para concluir que estamos ante un pleito colusorio. El documento no tiene validez jurídica alguna, por ende, no afectaba nuestra jurisdicción.  De hecho, lo que existe entre las partes es más bien una promesa de negociación, cuyas opciones son especulativas y dependían totalmente de lo que resolviera el Tribunal. Lo que es más, el FEI solamente podía formalizar un preacuerdo con el señor O’Neill García si este Tribunal revocaba la decisión del Tribunal de Apelaciones.  Encima, para llegar a un preacuerdo conforme a la Reglas de Procedimiento Criminal, le correspondería al FEI traer a la luz pública la transacción que pretende presentar al Tribunal de Primera Instancia y encarar a la víctima del caso en cuanto a su determinación respecto al procesamiento del mismo.

III

            Ante ello, el Tribunal debió resolver la controversia que se nos presentó en cuanto a la prescripción del delito de actos lascivos. De haberlo hecho, la conclusión inevitable era que la acción penal contra el señor O’Neill García no está prescrita. Para llegar a esta conclusión, debíamos analizar si la conducta imputada constituye un “delito grave […] cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública” bajo el Art. 100 del Código Penal de 2004.

            Al señor O’Neill García se le imputó cometer el delito de actos lascivos, codificado en el Art. 144 del Código Penal de 2004, mientras se desempeñaba como alcalde del Municipio de Guaynabo. Como parte del análisis, de entrada teníamos que descartar el alcance limitado que el señor O’Neill García propuso que se le confiriera a la porción del Art. 100 del Código Penal en controversia. Su postura no está avalada por el texto de la ley ni por su historial legislativo. Por el contrario, ambos: el texto de la ley y el historial nos llevan a la conclusión de que la intención de la Asamblea Legislativa fue conferir un alcance amplio a la disposición en disputa.

            El texto del Art. 100 del Código Penal de 2004 establece claramente que no prescriben todos los delitos graves― tanto de este Código como de una ley especial― que se imputan a un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.[6] En primer lugar, esto significa que incluye todo delito grave que se cometa en las circunstancias que expresa el artículo, mas no así los delitos menos graves. Lo segundo que se puede colegir sin dificultad es que la disposición legal aplica además cuando el sujeto activo es un funcionario o empleado público. En tercer lugar, del estatuto queda claro que el mero hecho de que un delito grave se le impute a un funcionario o empleado público no lo hace imprescriptible. Tiene que haberse cometido “en el desempeño de la función pública”. Sobre esto último, de las definiciones de “funcionario o empleado público”[7] y de “función pública”[8] se puede colegir que “función pública” es simplemente: (1) un cargo, puesto, empleo o posición en el servicio público o (2) una actividad o una función que se realiza en el desempeño de estos.

            Este significado no solo se desprende del sentido común de las palabras claras que la Asamblea Legislativa empleó, sino que es compatible con el propósito o problema social que inspiró la adopción del estatuto. La prescripción en lo penal nace del ejercicio legislativo, por lo que el análisis de su alcance requiere un ejercicio de hermenéutica estatutaria que exige ir más allá del texto jurídico. En ese ejercicio, se puede identificar que el Art. 100 del Código Penal de 2004 procedió del Art. 78 del Código Penal de 1974. Ambos establecían los delitos que no estarían sujetos a un término prescriptivo. En su origen, el Art. 78 establecía la imprescriptibilidad de cinco delitos únicamente.[9] Sin embargo, mediante la Ley Núm. 51-1993 se enmendó el Código Penal para añadir una lista extensa de delitos.[10] En la Exposición de Motivos de la ley se explicó que eran delitos que, por su naturaleza, constituían actos de corrupción y que se añadieron para evitar que a los funcionarios o empleados que incurrieran en estos no se les pudiese procesar criminalmente por haber prescrito la acción penal en su contra. Exposición de Motivos, Ley Núm. 51-1993. Así, se puede colegir que la enmienda que introdujo la Ley Núm. 51-1993 buscaba servir como una herramienta adicional del Estado para combatir la corrupción gubernamental.

            Sin embargo, al aprobar el Código Penal de 2004, supra, a pesar de que la legislatura conservó la herramienta anticorrupción del Art. 78 ―renumerado como el Art. 100― decidió reformularlo para modificar y ampliar su alcance. A esos fines, prescindió de la lista taxativa de delitos que introdujo la Ley Núm. 51-1993 y la referencia limitada a que los delitos comprendidos en el artículo eran solo contra la propiedad pública, la función pública, el erario, la función judicial o la fe pública. En su lugar, estableció que la imprescriptibilidad se extendería a todo delito grave cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública. Esto implica, necesariamente, que ―contrario a su antecesor el Art. 78― el Art. 100 no se limita a algunos delitos graves en particular cometidos contra cierto bien jurídico protegido en específico. En cambio, abarca cualquier delito grave, independientemente del bien jurídico protegido que afecte. Interpretar lo contrario y determinar que el Art. 100 tiene el mismo alcance que tenía el Art. 78 conllevaría ignorar su historial legislativo y su texto. Pero no podemos limitar la extensión del Art. 100 cuando ninguna norma de interpretación lo sustenta. Adviértase que si la Asamblea Legislativa hubiese deseado que el Art. 100 se extendiera solamente a ciertos delitos graves contra la propiedad pública, la función pública, el erario, la función judicial o la fe pública lo hubiese dispuesto de esa manera, como lo había hecho previamente bajo el Código Penal de 1974. Sin embargo, optó por no establecer esos límites. Por lo tanto, si bien el Código Penal de 2004 identificaba el delito de actos lascivos como uno contra la indemnidad sexual, eso no lo excluye del alcance del Art. 100, puesto que esa característica no es relevante.

            Todo esto, en unión al texto claro del estatuto, apoya una interpretación extensiva de la frase del Art. 100 en controversia, en particular respecto a lo que significa “en el desempeño de la función pública”, para incluir el delito grave de actos lascivos.

            Recuérdese que al aprobar el Código Penal de 2004 la Asamblea Legislativa tuvo la intención de combatir la corrupción gubernamental con firmeza y para ello se tomó en consideración el hecho de que la ciudadanía confiere mayor gravedad a que un delito lo cometa un funcionario público en lugar de un ciudadano particular.[11] Además, no se puede perder de perspectiva que la corrupción gubernamental no se limita a actos que tienen como fin obtener capital financiero, según resolvimos recientemente en Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 127 (2020). Va más allá y por eso entidades como el Fondo Monetario Internacional la han definido de manera amplia como “el abuso del poder público para el beneficio privado”.[12] Esto, porque se entiende que la corrupción ocurre cuando el funcionario actúa en contra de las normas para obtener un beneficio o recompensa económica, social, política o incluso hasta ideológica.[13] De este modo, a nivel internacional se ha interpretado que los actos sexuales ―y en particular la violencia sexual― pueden ser objeto de corrupción.[14] Este tipo de corrupción ocurre “cuando personas en posiciones de autoridad -ya sean jueces, gobierno, funcionarios, educadores, personal encargado de hacer cumplir la ley o empleadores- buscan obtener sexo a cambio de algo que esté en su poder de conceder o retener”.[15] Esa interpretación la acogimos en nuestro ordenamiento al determinar “que existe un beneficio personal e ilegal en los casos donde un funcionario público —en este caso un alcalde— utiliza los deberes y las facultades de su puesto para proporcionarse un beneficio ilegal —como un favor sexual no consentido— acosando sexualmente a otra persona.” Pueblo v. Arlequín Vélez, supra, págs. 172-173. (Énfasis suplido). Por lo tanto, difícilmente se podría argumentar que, al ser una medida anticorrupción, la disposición del Art. 100 del Código Penal de 2004 no se extiende a supuestos en los que un funcionario o empleado público se aprovecha de las funciones, facultades y poderes de su cargo para delinquir y particularmente incurrir en delitos sexuales contra alguno de sus subordinados. El delito grave de actos lascivos, al igual que el delito grave en el que un funcionario o empleado público malgasta los recursos del Estado, es un acto ajeno a la función pública y al realizarse en el desempeño de sus funciones, para beneficio personal y con fines ajenos al bienestar general, constituye un acto de corrupción.  

            En este caso, el Estado acusó al señor O’Neill García de cometer el delito de actos lascivos, codificado en el Art. 144 del Código Penal de 2004, supra, mientras se desempeñaba como alcalde del Municipio de Guaynabo. Según la interpretación anterior, para que el delito imputado esté comprendido en el Art. 100 ―y sea, por tanto, no prescriba― debe satisfacer los requisitos siguientes: (1) ser un delito grave codificado en el Código Penal o en una ley especial; (2) el autor o sujeto activo del delito es un funcionario o empleado público, y (3) el delito se cometió: (i) mientras el funcionario o empleado público ejercía su cargo, puesto, empleo o posición o (ii) a través del ejercicio de una actividad o función inherente que se realiza en el desempeño del cargo, puesto, empleo o posición pública.    En cuanto al primer requisito, este se satisface, ya que el delito de actos lascivos estaba tipificado en el Código Penal de 2004 como un delito grave de tercer grado. El segundo requisito también se satisface, puesto que el señor O’Neill García era un funcionario o empleado público al momento en que ocurrieron los alegados actos delictivos, ya que para entonces ostentaba el puesto de alcalde del Municipio de Guaynabo. Finalmente, el tercer requisito está presente por igual. Al señor O’Neill García se le acusó de haberle tocado los senos y las nalgas, lamido el área del abdomen, alzado la camisa e intentado besar a su subalterna mientras estaba en funciones como primer ejecutivo municipal. Cabe destacar que, según pretende probar el Ministerio Público en el juicio, dichos actos lascivos ocurrieron cuando la subordinada se le acercó al señor O’Neill García en su carácter como alcalde de Guaynabo en la búsqueda de ayuda para una vivienda. Dicha asistencia social es parte de las facultades que los alcaldes y alcaldesas poseen en el desempeño de su cargo. Véase Art. 9.015 de la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4464a (derogada). El que un funcionario público aproveche su posición de poder para citar a una persona a su oficina y cometa un delito mediante el cual obtenga o pretenda obtener beneficios sexuales, como lo son actos lascivos, constituye un acto de corrupción imprescriptible.

            En este caso, el acusado presuntamente utilizó su cargo público para, en curso del ejercicio de este, despertar, excitar y satisfacer su deseo sexual al sujetar a una empleada municipal a un acto no consentido. Además, presuntamente se aprovechó del poder de su cargo para cometer un acto impúdico contra una subalterna, mediante el uso de fuerza, violencia o intimidación. Todo ello, mientras estaba en “en el desempeño de la función pública”. Esa conducta, de haber sido probada, constituiría un acto de corrupción evidente, en la medida en que conllevaría la mala utilización de su cargo y la función pública para cometer un delito altamente repudiable. A raíz de lo anterior, era forzoso concluir que al delito grave que se le imputó al señor O’Neill García le aplica el Art. 100 del Código Penal de 2004 y, por lo tanto, no está prescrito.

            Lamentablemente, al una mayoría anular el auto, el Tribunal renunció a resolver un claro caso y controversia ante su consideración. Ello, ante conjeturas sobre actuaciones futuras del FEI y el señor O’Neill García que dependen de diversos factores sobre los que no tenemos control. Aunque no logro explicarme las razones del FEI para suscribir un mal llamado acuerdo sobre un asunto de alto interés público que tiene el efecto de privar a la presunta víctima de su día en corte, creo firmemente que un pronunciamiento de este Tribunal era apropiado para aclarar el estado de derecho que claramente impactaría el proceso criminal pendiente en este caso. Si en efecto la intención del FEI era encausar por otro delito o desistir de la causa penal —lo que en esta etapa sería especulativo—, el resultado no debe ser que cerremos las puertas a los intereses importantes que vindica un proceso criminal, en especial los derechos que posee la víctima del delito. Por estas razones disiento del curso de acción acogido y hubiera ejercido nuestra jurisdicción para resolver la controversia sustantiva, con el efecto de que el proceso penal continuara su curso ordinario.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 

 

Véase la Resolución y las siguientes Opiniones:

-Véase la Resolución del Tribunal

-La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

-Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

-Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 


Notas al calce

[1] Si bien el acuerdo que firmaron las partes dice que cuenta con la aprobación del PFEI, el Fiscal Especial Independiente enfatizó en su escrito ante nos que el PFEI no ha dado su anuencia a que el supuesto acuerdo se presente como una alegación preacordada. Ello, claramente pues se trata de un borrador de acuerdo, que según su propio título indica está condicionado a nuestra determinación.

[2] Para apoyar lo anterior, citó nuestros pronunciamientos recientes en Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 127 (2020).

[3] El Art. 12 (6) de la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 3 LPRA sec. 99s, establece que “[e]l Fiscal Especial tendrá que contar con la aprobación del Panel para poder aceptar u ofrecer alguna alegación preacordada. El Fiscal Especial solicitará al Panel su aprobación mediante un escrito que expresará los alcances y efectos de la alegación preacordada propuesta. El Panel tendrá cinco (5) días calendario para contestar la solicitud. De no contestarla dentro del término requerido la solicitud se entenderá como denegada. En aquellos casos donde haya habido negociaciones acordadas, dicha autorización certificada por el Panel tendrá que obrar en autos al momento de dictarse sentencia”.

[4] En nuestra constitución no existe expresamente mencionado el criterio de “caso o controversia”, pero lo incorporamos jurisprudencialmente en ELA v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). Véase R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147.

[5] En United States v. Johnson, 319 US 302 (1993), el demandante no tuvo una participación activa en el litigio, nunca fue visto y fue nominalmente representado por un abogado, por lo que, no era una verdadera parte adversa del litigio. Ante ello, la Corte Suprema resolvió que estaba ante un pleito colusorio:

That interest has been adjudicated in a proceeding in which the plaintiff has had no active participation, over which he has exercised no control, and the expense of which he has not borne. He has been only nominally represented by counsel who was selected by appellee's counsel and whom he has never seen. Such a [A] suit is collusive because it is not in any real sense adversary. It does not assume the ‘honest and actual antagonistic assertion of rights' to be adjudicated—a safeguard essential to the integrity of the judicial process, and one which we have held to be indispensable to adjudication of constitutional questions by this Court. United States v. Johnson, supra, en la pág. 305. 

[6] Art. 100, el cual establecía qué delitos serían imprescriptibles bajo el Código Penal de 2004, lee como sigue:

En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública. 33 LPRA ant. sec. 4728. (Subrayado y Énfasis suplido)

[7] El inciso (p) del Art. 14 del Código Penal de 2004 contenía una definición de lo que es un “funcionario” o “empleado público”. Lo definía en los términos siguientes:

[E]s la persona que ejerce un cargo o desempeña una función o encomienda con o sin remuneración, permanente o temporeramente, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial o del gobierno municipal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad y sus subsidiarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como aquellos que sean depositarios de la fe pública notarial. El término funcionario público incluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el gobierno del Estado Libre Asociado que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública. 33 LPRA ant. sec. 4642.

[8] La Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993 (derogada, que es contemporánea a la Ley Núm. 51 de 1993, que enmendó el Art. 78 del Código Penal de 1974, conocida como la Ley para Establecer la Prohibición de Aspirar u Ocupar Cargo Público a Todo Funcionario o su Coautor Convictos de Actos de Corrupción, contenía esta definición de “función pública”:

[c]ualquier cargo, empleo, puesto, posición o función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias, departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios. Art. 1 de la Ley Núm. 50-1993, 3 LPRA ant. sec. 1491.

[9] “[…] salvo los delitos de asesinato, malversación de fondos públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos que no prescriben.” Art. 78, 33 LPRA ant. sec. 3412.

[10] Tras la enmienda, en lo pertinente, se añadió al Art. 78 lo que sigue:

La acción penal prescribirá:

[…]Tampoco prescribirán los siguientes delitos, identificados como delitos contra la propiedad pública, la función pública, el erario público, la función judicial o la fe pública: apropiación ilegal agravada; escalamiento agravado; extorsión; daño agravado; sabotaje de servicios públicos esenciales; fraude en las construcciones en su modalidad grave; fraude en la ejecución de obras de construcción en su modalidad de grave; fraude en la entrega de cosas; aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos; negociación incompatible con el ejercicio del cargo público; intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del gobierno; retención de documentos que deben entregarse al sucesor; destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos; destrucción o mutilación de documentos por personas que no sean funcionarios públicos; archivos de documentos falsificados; soborno; soborno (delito agravado); soborno de testigo; oferta de soborno; influencia indebida; delitos contra fondos públicos; posesión ilegal de recibos de contribuciones; preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos; falsificación de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsificación de asientos en registros; falsificación de sellos; falsificación de licencia, certificado y otra documentación; y posesión de instrumentos para falsificación[…] siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones. […](Énfasis suplido).

[11] Sobre esto cabe recordar que la imprescriptibilidad de los delitos se establece en consideración a los afectos adversos que la conducta delictiva tiene en los cimientos de la sociedad. La conducta constitutiva de corrupción por parte de funcionarios y empleados públicos ciertamente afecta gravemente los cimientos de la sociedad puertorriqueña.

[12] Christine Lagarde, Addressing Corruption with Clarity, (IMF Speech, 2017), disponible en https://www.imf.org/en/News/Articles/2017/09/18/sp091817-addressing-corruption-with-clarity;  Vito Tanzi, Corruption Around the World: Causes, Consequences, Scope, and Cures 8 (IMF Working Paper, Paper No. 63, 1998), disponible en https://www.imf.org/external/pubs/ft/wp/wp9863.pdf (traducción suplida).

[13] Eric Cordero Cirilo, La corrupción gubernamental: el reto para un liderato virtuoso, 33 REV. DE ADM. PÚB. 133, 135 (2002) (citando a Leonardo Santana Rabell, La corrupción gubernamental, causas, consecuencias y cómo combatirla, Cumbre Social, Vega Alta, Puerto Rico).

[14] Transparency International, Mujeres y corrupción en Latinoamérica y el Caribe, TRANSPARENCY INTERNATIONAL (23 de septiembre de 2019), https://www.transparency.org/news/feature/mujeres_y_corrupcion_en_latinoamerica_y_el_caribe. 

[15] Aída Tarditti, El concepto de corrupción sexual, Ponencia de la Presidenta de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina en el taller de 23 de noviembre de 2020 “Corrupción sexual: Una Agenda para su combate en América Latina”. 

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