2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 068 LEBRON LAUREANO V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2022TSPR068

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Luis E. Lebrón Laureano

Recurrido

v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Peticionario

 

Certiorari

2022 TSPR 68

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 68, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-641

Fecha: 27 de mayo de 2022

 

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

 

Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo

Subprocurador General

 

Lcda. Sylvia Roger Stefani

Procuradora General Auxiliar

 

Abogado de la parte recurrida:

Por derecho propio

 

Materia: Derecho Administrativo: Reclasificación de Custodia.

Resumen: Criterio de “historial de violencia excesiva” de la Escala de Reclasificación de Custodia para confinados sentenciados no se circunscribe únicamente a la conducta del confinado durante su confinamiento. Además, este no fue el único factor subjetivo que se utilizó para ratificar la custodia máxima del recurrido.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2022.

Debemos interpretar los contornos del criterio discrecional de “historial de violencia excesiva” de la Escala de Reclasificación de Custodia para confinados sentenciados, y si este se circunscribe únicamente a la conducta del confinado durante su confinamiento. De resolver en la negativa, debemos determinar, además, si este fue el único factor subjetivo que se utilizó para ratificar la custodia máxima del recurrido. Respondemos ambas interrogantes en la negativa.

I

El Sr. Luis Lebrón Laureano cumple una sentencia de 233 años  por  dos  cargos de asesinato en primer grado y Ley de Armas. Este cumplirá el mínimo de su sentencia el 13 de octubre de 2090 y el máximo, tentativamente, el 13 de junio de 2236. Los hechos que dieron paso a su procesamiento y posterior convicción ocurrieron el 8 de mayo de 2011. El señor Lebrón Laureano, mediante el uso de armas largas automáticas o semiautomáticas y recortadas, acudió a la Barriada Figueroa en Santurce y disparó al público. Como parte de este incidente murieron dos personas y otra resultó herida.

            En lo que respecta a esta controversia, el 21 de noviembre de 2019 el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) se reunió para evaluar el nivel de custodia del señor Lebrón Laureano. El Comité ratificó el nivel de custodia máxima del recurrido. Ese mismo día el Comité emitió una resolución con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho para apoyar su decisión. Surge de la Escala de Reclasificación de Custodia (Escala de Reclasificación) que utilizó el Comité en su evaluación, que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) le aplicó al señor Lebrón Laureano una puntuación de seis en el renglón de gravedad de los cargos/sentencias actuales. Sin embargo, se le restó un punto en el renglón que atiende la edad actual del confinado. Así, la puntuación de la Escala de Reclasificación arrojó cinco puntos, que corresponde a custodia mínima. No obstante, en el ejercicio de evaluación, el Comité empleó la “modificación discrecional” de “historial de violencia excesiva” para un nivel de custodia más alto. Conforme a esta se recomendó un nivel de custodia máxima. Además, en las determinaciones de hechos el Comité indicó que el señor Lebrón Laureano cuenta con antecedentes penales por infracción al delito de tentativa de asesinato. Por otro lado, indicó que el 29 de enero de 2014 fue encontrado incurso en una Querella Nivel I (Código 109 Posesión de teléfono celular), por la cual fue sancionado con la suspensión de visitas por dos meses.

 Inconforme, el señor Lebrón Laureano presentó una apelación administrativa. En síntesis, argumentó una crasa falta de objetividad y que su expediente no fue evaluado. Arguyó que durante el tiempo que prestó labores en la cocina recibió evaluaciones excelentes en ajuste y progreso.  En cuanto a los delitos previos, arguyó que ya cumplió su sentencia. Asimismo, enfatizó que la querella de disciplina era del 2014 y que en aquel momento se penalizó. Además, destacó que el Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Correccionales, infra, quedó enmendado por el Reglamento Núm. 9033, infra. Indica que, a través de esta enmienda, los reclusos con sentencias de 99 años o más, clasificados en el nivel de custodia máxima, permanecerían cinco años en esta y que no se puede recurrir al uso de la modificación discrecional de “gravedad del delito” ni a los fundamentos de “extensión o largo de la sentencia” para mantenerlos en custodia máxima.

El Departamento de Corrección denegó la apelación. Resolvió que los delitos que cometió el señor Lebrón Laureano evidenciaron gran menosprecio por la vida de dos personas y que su historial delictivo demuestra que no aprendió tras resultar convicto de tentativa de asesinato. Ap. Sol. Cert., pág. 91. Además, advirtió que el Comité no utilizó el criterio de “gravedad del delito” ni los fundamentos de “extensión o largo de la sentencia” para ratificar la custodia en un nivel de máxima. Insatisfecho, el señor Lebrón Laureano instó una petición de reconsideración que también se denegó.

Agotados los remedios administrativos, el confinado acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro revocó la decisión del organismo administrativo. Estableció que surgía del expediente que el señor Lebrón Laureano no se benefició de terapias porque, aunque las solicitó, no estaban disponibles. Además, sostuvo que la querella aludida no era reciente, sino remota y no debía considerarse. El foro intermedio determinó que el Comité obvió la letra del Manual para la clasificación de confinados, infra, al ignorar que la reevaluación de custodia debe limitarse a la conducta institucional y el comportamiento del confinado durante su reclusión. Expuso que, si bien no se utilizó el criterio de “gravedad del delito”, el Comité aplicó el criterio de “historial de violencia excesiva” fundamentándose en la extensión de la sentencia y los delitos imputados en la misma.

Así, el Tribunal de Apelaciones concluyó que “[u]tilizar el historial de violencia excesiva como único criterio para ratificar la custodia máxima nos parece un abuso de discreción, que incide sobre el mandato constitucional de rehabilitación”. Ap. Sol. Cert., pág. 14. Finalmente sostuvo que el Departamento de Corrección no demostró cuál prueba sustancial utilizó para justificar la ratificación de custodia máxima. Por consiguiente, ordenó la reclasificación del confinado a un nivel de custodia mediana.  

En desacuerdo, el Departamento de Corrección acudió ante este Tribunal por medio de la petición de certiorari. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el criterio discrecional de “historial de violencia excesiva” es una extensión de la sentencia o delitos imputados. Sostiene, además, que el foro recurrido erró al concluir que el Departamento de Corrección utilizó como único factor este criterio para ratificar el nivel de custodia del señor Lebrón Laureano a máxima.

Expedido el auto y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II

            En primer lugar, debemos examinar si el Departamento de Corrección actuó correctamente al aplicar la modificación discrecional sobre “historial de violencia excesiva”. Lo anterior conlleva determinar si el criterio discrecional de “historial de violencia excesiva” comprende las características violentas del delito y, por tanto, si es extensible a la conducta del confinado fuera de la institución. Contestamos ambas interrogantes en la afirmativa.

La Constitución de Puerto Rico establece la política pública de “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. P.R., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 455. El Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII (Plan de Reorganización), hace valer esta política pública. El Plan de Reorganización facultó al Departamento de Corrección con el poder de reglamentación para estructurar la política pública correccional y establecer las normas para el régimen institucional. Art. 5(c), Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII. Además, autorizó al Secretario del Departamento de Corrección a adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo de los organismos bajo su jurisdicción. Esto tiene el propósito de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios. Art. 7(aa), Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII.

La clasificación de los confinados, función delegada al Departamento de Corrección, se rige por el Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Correccionales, Manual Núm. 8523 de 26 de septiembre de 2014, (Manual Núm. 8523) y el Manual para la Clasificación de Confinados, Manual Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012, (Manual Núm. 8281), según enmendado por la Enmienda al Manual para la clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 9033 de 18 de junio de 2018 (Reglamento Núm. 9033). Ambos delimitan la discreción de la agencia en los asuntos relacionados con la clasificación de custodia de los confinados.

            La Regla 1 del Art. V del Manual Núm. 8523, supra, dispone que el Comité “tendrá la función básica de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social y estructurarle un plan de tratamiento”. Además, dispone que el Comité atenderá toda situación de un confinado sentenciado relacionada a su plan de tratamiento, lo que incluirá: estudiar su situación con el fin de identificar sus necesidades, capacidades, intereses y limitaciones, conocer su funcionamiento social, clasificarlo y trazarle un plan de tratamiento institucional. Esto incluye, entre otros: el tipo de custodia; alojamiento; trabajo; estudios o adiestramiento vocacional; tratamiento especializado por alguna condición especial, y otros programas o servicios. Regla 4 (A) del Art. V del Manual Núm. 8523, supra.

            Por su parte, el Manual Núm. 8281, supra, adoptó criterios objetivos para interpretar y aplicar los datos concernientes a la clasificación funcional y adecuada de los confinados. En la Introducción del Manual Núm. 8281 se dispone que el proceso de clasificación responde al balance de intereses entre el nivel de custodia menos restrictivo posible para el confinado y la seguridad y necesidades de la sociedad, los demás confinados y del personal correccional. Íd. pág. 1. La evolución en cuanto al grado de supervisión en cada nivel responde a que la persona se acerque cada vez más a lo que sería un ciudadano en la libre comunidad. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 613 (2012).

            El Manual Núm. 8281 define la clasificación objetiva como un proceso confiable de clasificación inicial y reclasificación periódica mediante la que se reúne a los confinados y se les subdivide en grupos. Manual Núm. 8281, supra, pág. 5. La reclasificación se define como la "[r]evisión periódica de los confinados en lo que respecta a su progreso como parte del Plan Institucional, así como también a su nivel de custodia". Íd., pág. 12. Los miembros de la población correccional de custodia máxima recibirán su revisión de nivel de custodia cada seis meses, una vez hayan cumplido su primer año de sentencia bajo la clasificación de custodia máxima. Íd., pág. 24.

            Ahora bien, el Art. IV, Sec. 7 (II), del Manual Núm. 8281 establece que la reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación de custodia. Íd., pág. 48. El objetivo es que se clasifique a los confinados con trasfondos parecidos a niveles de custodia similares. Íd., pág. 16. Este proceso de evaluación del nivel de custodia requiere que un Técnico Sociopenal llene el Formulario de Reclasificación de Custodia para confinados sentenciados, a saber: la Escala de Reclasificación. Apéndice K, Sec. 7 (III) (C) (6), Manual Núm. 8281, supra.  

            La Sección II del Apéndice K del Manual Núm. 8281, supra, establece los ocho criterios para evaluar el nivel de custodia. Estos son: la gravedad de cargos/sentencias actuales; el historial de delitos previos; el historial de fuga, o tentativas de fuga; el número de acciones disciplinarias; las acciones disciplinarias previas serias; las sentencias anteriores por delitos graves como adulto (de los últimos cinco años); la participación de programas/tratamiento, y la edad actual. Íd. Estos criterios se evalúan en la parte II (Evaluación de Custodia) de la Escala de Reclasificación.

            No obstante, esa puntuación, por sí sola, no conlleva un cambio automático en la clasificación del nivel de custodia. Al contrario, la Escala de Reclasificación provee al Técnico Sociopenal algunos criterios adicionales —discrecionales y no discrecionales — para determinar el grado de custodia que finalmente recomendará para un confinado. Estos criterios son evaluados en la parte III de la Escala de Reclasificación. En esta parte III existen varios renglones llamados modificaciones discrecionales que permiten aumentar el nivel de custodia. El Manual Núm. 8281, supra, define las modificaciones discrecionales como el “conjunto de factores específicos de clasificación que el personal puede usar para modificar la puntuación de clasificación de un confinado, pero solamente con la aprobación del supervisor de clasificación”. Íd. pág. 8. Entre estos se encuentran: la gravedad del delito; el historial de violencia excesiva; la afiliación prominente con gangas; que el confinado es de difícil manejo; grados de reincidencia; el riesgo de fuga; el comportamiento sexual agresivo; trastornos mentales o desajustes emocionales; representar amenaza o peligro; la desobediencia ante las normas, y el reingreso por violación de normas. Instrucciones de la Escala de Reclasificación, Sec. III (D), Apéndice K, Manual Núm. 8281, supra.

            Como vemos, la determinación del nivel de custodia proviene de un conjunto de criterios y no solo de la puntuación obtenida en la parte II de la Escala de Reclasificación. De este modo, la reclasificación responde al resultado de la parte II y parte III de la Escala de Reclasificación, es decir, al resultado de: (1) la puntuación en la evaluación de custodia, (2) las consideraciones especiales de manejo, (3) las modificaciones no discrecionales, (4) las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, y (5) las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más bajo.

            Ahora bien, toda modificación discrecional para aumentar el nivel de custodia debe estar basada en documentación escrita, proveniente de reportes disciplinarios, informes de querellas, informes de libros de novedades, documentos del expediente criminal o social, y cualquier otra información o documento que evidencie ajustes o comportamiento del confinado contrario a las normas y la seguridad institucional. Íd. Además, la Sección III (F) de las Instrucciones de la Escala de Reclasificación del Manual Núm. 8281, supra, dispone que deberá explicarse cuál de las modificaciones discrecionales aplica e incluir los detalles correspondientes.

            Por otro lado, el Reglamento Núm. 9033, supra, enmendó la Sección 6, Artículo III, del Manual Núm. 8281, supra, para añadir la letra (D). Esta enmienda se debe en gran parte a los acuerdos en el caso del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, Morales Feliciano et al. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Num. 79-4 (PJB-LM). Allí, el perito del Estado sometió el informe Commonwealth of Puerto Rico Administration of Corrections Implementation and Validation of the Inmate Classification System. En cuanto al proceso de clasificación, determinó que se estaba clasificando a los confinados en los niveles de custodia apropiados, con excepción de los confinados de máxima custodia. Además, concluyó que el uso de las modificaciones discrecionales (over-rides) en las evaluaciones de confinados con sentencias de 99 años o más era excesivo.

            Así, la enmienda al Manual Núm. 8281, supra, consistió en establecer que los confinados con sentencias de 99 años o más permanecerían en custodia máxima por cinco años, incluyendo el tiempo cumplido en preventiva. Sec. 6 (III) (D), Reglamento Núm. 9033. Luego de ese tiempo, serán evaluados y podrán ser reclasificados a un nivel de custodia mediana, si de acuerdo con el resultado del instrumento de clasificación procede. Íd. La enmienda añadió que no se podría recurrir al uso de la modificación discrecional de "gravedad del delito" ni al uso de los fundamentos de "extensión o largo de la sentencia" para mantener los confinados en custodia máxima. Íd.

            Por otro lado, sabido es que el Departamento de Corrección merece particular deferencia en lo concerniente al proceso de clasificación de confinados. Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 355 (2005). Cónsono con lo anterior, las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección ya que cuenta con la experiencia y pericia para realizar este tipo de evaluaciones. Super Asphalt v. AFI y otros, 2021 TSPR 45, 206 DPR __ (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020). Como consecuencia, las determinaciones administrativas deben sostenerse por los tribunales siempre que no sean arbitrarias o caprichosas. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 956 (2020). Por eso, si una decisión de clasificación de custodia es razonable y cumple con el procedimiento de las reglas y manuales sin alterar los términos de la sentencia impuesta, debemos confirmarla. Cruz v. Administración, supra, pág. 355.

Recordemos que el Comité, por lo general, está compuesto de “peritos en el campo tales como técnicos sociopenales y oficiales o consejeros correccionales”. Íd., págs. 344-355. Así, “[e]stos profesionales cuentan con la capacidad, la preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios para atender las necesidades de los confinados y realizar este tipo de evaluaciones”. Íd., pág. 355.

III

            A través del Plan de Reorganización la Asamblea Legislativa le dio amplio poder de reglamentación al Departamento de Corrección para administrar todo lo concerniente a la institución carcelaria. Eso incluye la clasificación de custodia de los confinados. En cuanto a este aspecto, de la reglamentación discutida se puede apreciar que el Comité y los profesionales que lo integran tienen amplia discreción para evaluar el progreso del confinado en aras de determinar el nivel de custodia aplicable. En lo pertinente a la controversia, la única limitación que se le impuso al Comité fue que, en los casos de confinados con sentencias de noventa y nueve años o más, no tomara en consideración la gravedad del delito ni los fundamentos de extensión o largo de la sentencia para evaluar la reclasificación.

            En el caso ante nuestra consideración no se utilizó el criterio de “gravedad del delito” ni la “extensión o largo de la sentencia” para ratificar el nivel de custodia máxima del señor Lebrón Laureano. En su lugar, el Comité utilizó el criterio discrecional de “historial de violencia excesiva” fundamentándose en las características violentas de los delitos por los cuales se halló culpable al señor Lebrón Laureano. Sin embargo, el señor Lebrón Laureano alega que, aunque no se utilizó el criterio de “gravedad del delito”, los fundamentos utilizados fueron los correspondientes a este criterio y a la “extensión o largo de la sentencia”. En suma, el señor Lebrón Laureano estuvo en desacuerdo en cuanto a la aplicación del criterio discrecional de “historial de violencia excesiva” para ratificar el nivel de custodia máxima. Sostuvo que dicha actuación constituyó un abuso de discreción.

El Tribunal de Apelaciones acogió el planteamiento del señor Lebrón Laureano. Además, determinó que el criterio de “historial de violencia excesiva” se circunscribe a la conducta institucional del confinado.

El foro recurrido erró al llegar a dicha conclusión. El concepto de “gravedad del delito” es distinto al concepto de “historial de violencia excesiva”. Por tanto, responde a fundamentos distintos. Además, ese criterio no se circunscribe a la conducta del confinado en la institución de reclusión.

            Desde mucho tiempo atrás sostuvimos que no existe ninguna clasificación entre delitos graves y menos graves que no sea la clasificación que hace el Código Penal. Pueblo v. Tribunal de Distrito, 66 DPR 395, 403 (1946). El Artículo 16 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5022, dispone que “[l]os delitos se clasifican en menos graves y graves”.[1] Una mirada al Artículo 16 del Código Penal de 2012, supra, nos revela que los conceptos “delito menos grave y grave” están definidos según la pena que aparejan. Al respecto el Artículo 16 del Código Penal de 2012, supra, continúa exponiendo que:

Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses. Delito grave comprende todos los demás delitos.

 

Por su parte, el Artículo 11 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5011, dispone que uno de los objetivos generales de la imposición de una pena es “[e]l castigo justo al autor del delito en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad”.

            En atención a lo anterior, la gravedad del delito responde a la pena que apareja el delito. En este sentido, Soto Nieves nos indica que “[p]ara medir la gravedad de las distintas especies delictivas no hay otro patrón que el de las penas respectivamente asignadas”. (Énfasis en el original). (Citas omitidas). F. Soto Nieto, Correlación entre acusación y sentencia: La tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 1ra ed., Madrid, Ed. Montecorvo, 1979, pág. 94. La interpretación anterior sobre la gravedad del delito parece ser la correcta, pues, si se atendiera a las características del delito para determinar la gravedad de este llegaríamos a situaciones contrarias al sistema de determinación de penas. A modo ilustrativo, las siguientes expresiones con relación al antiguo delito de blasfemia del Código Penal español ilustran este razonamiento:

La importancia de los delitos se gradúa en función de la gravedad de las penas a imponer, y no de otra manera distinta, ya que si, de acuerdo con la tesis recurrente, se hiciera depender del rango ideal correspondiente a los diversos bienes jurídicos penalmente tutelados por la Ley, se llegaría a la inaceptable conclusión de que legalmente sería más grave el delito de blasfemia, cometida en ofensa del Ser Supremo, o de la Divinidad, no obstante lo cual, aparece sancionado con la pena de arresto mayor, que el delito de parricidio, penado con la de reclusión mayor a muerte, conclusión que demuestra que no es éste el criterio para hacer la oportuna comparación sobre la gravedad de los delitos, sino el de la sanción aplicable impuesta por el legislador a cada delito . . . (Énfasis en el original). Íd.

 

            Luego de esta interpretación del concepto de gravedad del delito, cobra sentido porqué la Sec. 6 (III) (D), Reglamento Núm. 9033, supra, menciona que “[n]o se podrá recurrir al uso de la Modificación Discrecional sobre la ‘gravedad del delito’ ni al uso de los fundamentos de ‘extensión o largo de la sentencia’ para [mantener al confinado con sentencia de 99 años o más] en custodia máxima”. Nótese, que el Reglamento Núm. 9033, supra, relaciona el concepto de “gravedad del delito” con el fundamento de la “extensión o largo de la sentencia”. Eso es cónsono con que la gravedad del delito responda a la pena asignada y no al rango ideal del bien jurídico que se protege.  

Ahora bien, el Comité puede aplicar discrecionalmente el criterio de “gravedad del delito” cuando “las circunstancias del delito y sus consecuencias crearon una situación de tensión en la comunidad, revistiéndose el caso de notoriedad pública y la comunidad se siente amenazada con su presencia”. Instrucciones de la Escala de Reclasificación, Sec. III (D), Apéndice K, Manual Núm. 8281, supra.

Por tanto, en atención a lo anterior, puede surgir la siguiente duda, esta es, ¿si las circunstancias violentas del delito están comprendidas dentro del criterio discrecional de “gravedad del delito”? Contestamos esta interrogante en la negativa.

El criterio discrecional de “gravedad del delito” permite que el Comité tome en consideración cualquier circunstancia del delito que no esté completamente reflejada en su clasificación. No obstante, las circunstancias que se caracterizan como violentas corresponden al criterio discrecional de “historial de violencia excesiva”.

El criterio de “historial de violencia excesiva” tiene el alcance de considerar el historial de actos violentos del confinado. Lo anterior surge de la propia definición cuando se refiere a un “historial documentado de conducta violenta, como por ejemplo, asesinato, violación, agresión, intimidación con un arma o incendio intencional…”. Instrucciones de la Escala de Reclasificación, Sec. III (D), Apéndice K, Manual Núm. 8281, supra. Esto también se refleja cuando se indica que el criterio discrecional de violencia excesiva “[s]e refiere a confinados cuyo historial de funcionamiento social o delictivo revele agresividad o que constantemente sus acciones manifiesten conducta violenta”. Íd. Por ende, de las representaciones anteriores de lo que significa el criterio discrecional de “historial de violencia excesiva” podemos concluir que este comprende las circunstancias violentas del delito.

            Por consiguiente, el criterio de “historial de violencia excesiva” corresponde a fundamentos distintos a los aplicables al criterio de “gravedad del delito”. Esto es, que el primero se centra en las características violentas del delito, independientemente de su clasificación.

En este caso, la Técnico Sociopenal que llenó el Formulario de Reclasificación de Custodia fundamentó la aplicación del criterio discrecional de “historial de violencia excesiva” en las características violentas que rodearon el delito por el cual se halló culpable al señor Lebrón Laureano. En este sentido, la Técnico Sociopenal indicó que el peticionario incurrió en “[d]elitos violentos causando la muerte a dos sere[s] humanos, haciendo uso de un arma [de] fuego”. Ap. Sol. Cert., pág. 80. Por su parte, el Comité esbozó el siguiente fundamento para ratificar el nivel de custodia máxima:

En el caso que nos ocupa cumple una sentencia de 233 años por delitos de naturaleza extrema. Ha dejado extinguido 7 años, 9 meses y 1 día. El mínimo de su sentencia es para el 13 de octubre de 2090... Durante su confinamiento ha mantenido ajustes negativos que lo ha [sic] llevado a salir incurso en querella disciplinaria, posee historial delictivo por delitos contra el ser humano. No se ha beneficiado de tratamiento enfocado al manejo de Conducta Antisocial. Por lo que requiere mantenerlo en un nivel de custodia de máximas restricciones físicas y controles externos. (Énfasis nuestro). Ap. Sol. Cert., pág. 74.

 

            Por otra parte, en sus determinaciones de hechos, el Comité expresó que del “expediente [del señor Lebrón Laureano] se desprende que cuenta con antecedentes penales por infracción [(sic)]Tentativa de Asesinato (10 años), extinguió la sentencia en Bayamón 1072 para el 1999 al 2005”. Ap. Sol. Cert., pág. 82.

De los fundamentos de la Técnico Sociopenal, como del Comité, se puede apreciar que ambos utilizaron como fundamento las circunstancias violentas del delito por el cual fue sentenciado, y no la gravedad del delito. Dichos fundamentos están relacionados con el criterio discrecional de “historial de violencia excesiva”, pues, este incluye el “historial de conducta violenta, como por ejemplo, asesinato, violación, agresión, intimidación con un arma o incendio intencional que no están totalmente reflejadas en la puntuación del historial de violencia”. Instrucciones de la Escala de Reclasificación, Sec. III (D), Apéndice K, Manual 8281, supra. Por consiguiente, el foro recurrido erró al concluir que los fundamentos esbozados por el Departamento de Corrección corresponden al criterio discrecional de “gravedad del delito” y el fundamento de “extensión o largo de la sentencia”, y no al criterio de “historial de violencia excesiva”, que es distinto al criterio de “gravedad del delito”.

Además, resulta inmeritorio señalar que no se puede tomar en cuenta su historial delictivo, por tentativa de asesinato, porque ya cumplió esa sentencia. Del propio Manual Núm. 8281 surge que al hacer una recomendación para la reclasificación de custodia el personal debe estudiar "los datos básicos relacionados con la clasificación incluyendo: delitos y sentencias actuales, historial delictivo anterior y encarcelamientos previos bajo el Departamento de Corrección y Rehabilitación, fecha prevista de excarcelación, historial disciplinario y de participación en programas de tratamiento". Sec. 7 (III) (5) (b), Manual Núm. 8281, supra. Este dato cobra vigencia porque el señor Lebrón Laureano fue sentenciado por un delito cuya intención fue atentar contra la vida de un ser humano.

IV

            Como adelantamos, el criterio discrecional de historial de violencia excesiva no se circunscribe a la conducta del confinado en la institución. Esta conclusión se puede extrapolar de la propia definición de este criterio. El Manual Núm. 8281 lo define de la siguiente manera:

El confinado tiene un historial documentado de conducta violenta, como por ejemplo, asesinato, violación, agresión, intimidación con un arma o incendio intencional que no están totalmente reflejadas en la puntuación del historial de violencia. Esta conducta puede haber ocurrido hace más de cinco años mientras el confinado estuvo encarcelado o mientras estaba asignado a un programa comunitario.

 

Se refiere a confinados cuyo historial de funcionamiento social o delictivo revele agresividad o que constantemente sus acciones manifiesten conducta violenta. Esta podrá demostrarse a través de ataques físicos o tentativa de ataques a otros confinados, a oficiales de custodia, a empleados o a cualquier otra persona, acompañados estos en ocasiones por el uso de armas, vocabulario provocador o insultante o destrucción de la propiedad. (Énfasis suplido). Íd.

 

            La definición del criterio brinda espacio para aplicar el criterio a confinados que poseen un historial documentado de conducta violenta y a confinados con un historial de funcionamiento social o delictivo que revelan agresividad o que constantemente sus acciones manifiestan una conducta violenta. Es decir, el criterio incluye pero no se limita a conducta dentro de la institución. Si bien la primera oración de la definición ata el criterio a las circunstancias del delito cometido, esta permite, además, que se tome en cuenta conducta violenta durante el confinamiento, independientemente del tiempo en que ocurrió. Así, el criterio discrecional de “historial de violencia excesiva” no está atado de forma infalible a las circunstancias del delito o a los incidentes acaecidos antes o durante el confinamiento. Surge de la propia definición que se refiere al historial de funcionamiento social o delictivo que revele agresividad, o de acciones que constantemente manifiestan conducta violenta. Íd.

En ese sentido, el Manual Núm. 8281, supra, no prohíbe que la agencia evalúe el funcionamiento social del confinado dentro de la institución, así como las circunstancias que rodean el delito cometido, como son: agresividad, conducta violenta, desprecio por la vida humana, entre otras. Por eso, no es contrario a nuestro esquema penal que el Departamento de Corrección tome en consideración el delito por el cual un confinado está cumpliendo la sentencia actual. Se hace esto en aras de determinar la forma en que se va a cumplir la pena impuesta. Véase, S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte general, 10ma ed. rev., Barcelona, Ed. Reppertor, pág. 777.

Por consiguiente, el Comité no erró al aplicar el criterio discrecional de “historial de violencia excesiva” para valorar las características violentas del delito por el cual fue hallado culpable. Dicha actuación no es contraria al reglamento. Ahora bien, nos resta por determinar si el Comité utilizó un solo factor de la condena al momento de reclasificar al confinado.

V

En ocasiones anteriores hemos rechazado que la buena conducta exhibida por un confinado y su participación en programas de rehabilitación y trabajo sean los únicos factores para determinar si procede un cambio en el nivel de custodia. Cruz v. Administración, supra, pág. 351. Así, rechazamos que solo se descanse en un solo factor en la determinación de la clasificación de custodia de un confinado.

En este caso una Técnico Sociopenal completó la Escala de Reclasificación de acuerdo con las Instrucciones de la Escala de Reclasificación, Sec. III (D), Apéndice K, Manual 8281, supra. En el caso del señor Lebrón Laureano, este obtuvo una puntuación de cinco en los renglones de los criterios objetivos. Si utilizáramos ese número aisladamente, el señor Lebrón Laureano sería acreedor a una custodia mínima. Ahora bien, como mencionamos, la reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación de custodia o la vivienda asignada. Consecuentemente, la puntuación obtenida en la parte II de la Escala de Reclasificación, por sí sola, no conlleva un cambio automático en la clasificación del nivel de custodia. En su lugar, la evaluación de todos los factores que provee el Manual Núm. 8281 requiere que se tomen en consideración otros aspectos, como lo son las modificaciones discrecionales. En atención a lo anterior, la Técnico Sociopenal aplicó la modificación discrecional sobre “historial de violencia excesiva”. Esa actuación, como ya discutimos, no constituyó un abuso de discreción.

            Por consiguiente, el Comité tomó en consideración todos los factores que enumera el Manual Núm. 8281, supra, para la Escala de Reclasificación. No estamos ante una situación en la cual “[s]e descartaron los demás elementos que se evalúan en la reclasificación, que responden al proceso de rehabilitación del recluso”. López Borges v. Adm. Corrección, supra, págs. 612. Por otro lado, resulta pertinente resaltar que en López Borges v. Adm. Corrección, supra, el Departamento de Corrección descartó lo reglamentado en el Manual de Clasificación de Confinados del 2000. En su lugar, fundamentó su determinación de mantener al confinado en custodia máxima exclusivamente en la aplicación del Artículo 62 del Código Penal de 1974.[2] Íd., págs. 613-614. En el caso que ahora nos ocupa, a diferencia de los hechos en López Borges v. Adm. Corrección, supra, el Departamento de Corrección no descartó lo reglamentado en el Manual Núm. 8281, supra, para amparar su determinación en un único factor exógeno a su esquema reglamentario. Al contrario, se condujo de acuerdo con lo dispuesto en el Manual Núm. 8281, supra, para la evaluación del confinado a través de la Escala de Reclasificación.

            Por lo tanto, sostenemos que la actuación de la agencia en este caso constituye una decisión razonable, que cumple cabalmente con el procedimiento de la reglamentación citada. Conforme a esta reglamentación, la agencia tiene la discreción de analizar caso a caso el conglomerado de criterios que tiene a su haber para evaluar el nivel de custodia en el cual debe estar cada confinado, en ánimo de salvaguardar no solo su efectiva rehabilitación, sino además, la seguridad institucional y de la población confinada.

VI

            Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó la Resolución del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En consecuencia, se ratifica el nivel de custodia máxima del señor Lebrón Laureano.

            Se dictará Sentencia de conformidad.

 

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2022.

            Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó la Resolución del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En consecuencia, se ratifica el nivel de custodia máxima del señor Lebrón Laureano.

           

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Estrella Martínez y señor Colón Pérez emitieron Opiniones disidentes. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo 

 

Véase las Siguientes Opiniones Disidentes:

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 


Notas al calce

 

[1] El Artículo 16 del Código Penal de 2012, supra, continúa exponiendo que:

Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses. Delito grave comprende todos los demás delitos.

 

[2] El Artículo 62 del Código Penal de 1974 disponía que:

En caso de reincidencia habitual el convicto será declarado por el Tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, [4 LPRA secs. 1101 et seq.] en cuanto a la facultad de la Administración de Corrección para determinar las instituciones en que habrá de ser ingresada o trasladada la clientela del sistema correccional, el convicto que sea sentenciado a separación permanente cumplirá todo el término de reclusión en una institución especializada de máxima custodia y la Administración de Corrección proveerá a este tipo de delincuente todos los servicios y programas en la propia institución, incluyendo aquellos que propendan a su rehabilitación. 33 LPRA ant. sec. 3302.

 

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