2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 068 LEBRON LAUREANO V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2022TSPR068

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Luis E. Lebrón Laureano

Recurrido

v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Peticionario

 

Certiorari

2022 TSPR 68

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 68, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-641

Fecha: 27 de mayo de 2022

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 27 de mayo de 2022.

 

Como es sabido, el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. ELA Art. VI, Sec. 19, LPRA, Tomo 1., establece que será política pública del Estado “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. (Énfasis suplido). Sí, en nuestra jurisdicción, aunque muchos y muchas renieguen dicha obligación, es responsabilidad del gobierno, dentro de su condición presupuestaria, el tratamiento adecuado a las personas convictas de delito para hacer realidad su rehabilitación moral y social.

Cónsono con el referido mandato constitucional, y en lo relacionado a la controversia que nos ocupa, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII. Por virtud de este estatuto, se consolidaron varias agencias adscritas al Poder Ejecutivo y se decretó como política pública del Estado: “la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad”. Íd., Art. 2. En otras palabras, dicho Plan, supra, continuó con el objetivo principal de implementar un proceso que facilitara la imposición de custodias y el establecimiento de programas de rehabilitación moral y social con el fin último de fomentar la reincorporación de las personas confinadas a la sociedad. Íd. Véase, también, Ibarra González v. Depto. Corrección, 194 DPR 29, 42 (2015) (Estrella Martínez, voto particular disidente).

En esa dirección, y como medida para fomentar la rehabilitación de las personas recluidas en nuestras instituciones carcelarias, el Departamento de Corrección y Rehabilitación adoptó el Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012 (en adelante, “Manual Núm. 8281”), según enmendado por la Enmienda al Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 9033 de 18 de junio de 2018. Ambos documentos, -- los dos de aplicación al caso de autos --, instituyen el procedimiento para la clasificación y reclasificación de las personas confinadas.

Al respecto, es menester señalar que, si bien la reclasificación de custodia es similar a la evaluación inicial, el enfoque de la primera radica aún más en evaluar la conducta institucional que refleja el comportamiento real de la persona confinada durante su reclusión. Manual Núm. 8281, Sec. 7. Véase, también, López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 609 (2012). Esto es así debido a que no tendría sentido alguno la revisión periódica del nivel de custodia de un confinado o confinada si solo se evaluara la conducta por la cual éste o ésta resultó recluida en una institución penal o se brindara mayor importancia a las características de la sentencia pues, queda claro que el resultado siempre sería el mismo. Ibarra González v. Depto. Corrección, supra, pág. 43 (Estrella Martínez, voto particular disidente); López Borges v. Adm. Corrección, supra, págs. 609-610.

Así pues, para lograr los antes dichos propósitos, conviene señalar aquí que el Departamento de Corrección y Rehabilitación utiliza lo que se conoce como el Formulario de Reclasificación de Custodia, el cual se incluye como uno de los apéndices del mencionado Manual Núm. 8281, supra, junto al documento titulado Instrucciones para Formulario de Reclasificación de Custodia. El aludido formulario está organizado en varias secciones, a saber: I. Identificación; II. Evaluación de custodia; III. Resumen de la escala y recomendaciones; IV. Revisión por parte del Comité de Clasificación y Tratamiento del nivel de custodia recomendado y asignación a la población; V. Asignación de vivienda del confinado, y VI. Certificación.

En lo aquí pertinente, la Sección III, intitulada Resumen de la escala y recomendaciones, contiene determinados renglones adicionales, entre ellos, las llamadas modificaciones no discrecionales, las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más bajo y las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto. Estas últimas deben estar apoyadas en documentación escrita que evidencie algún ajuste o comportamiento del confinado o la confinada contrario a las normas y seguridad institucional. Manual Núm. 8281, Apéndice K, Sec. III(D).

Establecido lo anterior, es necesario destacar que, hace exactamente un año atrás, al tratar una controversia muy similar a la que hoy nos ocupa, en Ortiz Pérez v. Depto. Corrección, 207 DPR 67 (2021) (Colón Pérez, voto particular disidente), -- donde evaluábamos uno de los criterios de modificación no discrecional al que se hace referencia en el mencionado Formulario de Reclasificación de Custodia, a saber, faltarle más de quince (15) años para ser considerado por la Junta de Libertad bajo Palabra -- expresamos que el factor bajo estudio era, a todas luces, inconstitucional por ser contrario al mandato prescrito en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de hacer posible la rehabilitación moral y social de la persona privada de libertad. Sostuvimos que, en escenarios como los que allí se trataban,[1] dicho mandato no podía cumplirse. Lo anterior, toda vez que la modificación no discrecional de referencia inhabilitaba a las personas confinadas que cumpliesen condenas extensas a beneficiarse de los privilegios que conllevaba la reclasificación de custodia. Añadimos que esto era así porque el criterio en cuestión suprimía cualquier otra consideración y, en consecuencia, provocaba un estado de inmutabilidad en el progreso de la persona confinada.

En el presente litigio, -- uno en el cual firmemente reafirmamos todo lo dicho en nuestro disenso en Ortiz Pérez v. Depto. Corrección, supra, -- no podemos llegar a una conclusión distinta. Y es que, estamos ante otro caso más donde el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en lo que ya parece ser su preocupante modus operandi, -- finalizada la suma de puntos concedidos en el Formulario de Reclasificación de Custodia, suma que hacía merecedor al Sr. Luis E. Lebrón Laureano a un nivel de custodia mínima -- deniega conceder tal beneficio a este último al utilizar como único factor uno de los llamados criterios de modificación, en específico, la modificación discrecional de historial de violencia excesiva.

Modificación discrecional que, en lo que a la causa de epígrafe se refiere, estuvo fundamentada en los tipos de delitos por los cuales en su día fue juzgado el señor Lebrón Laureano. Dato que, como cuestión de hecho, con el paso del tiempo nunca cambiará y que, al parecer, -- por la conducta continuamente desplegada por parte de los funcionarios y funcionarias del Departamento de Corrección y Rehabilitación -- mantendrán a las personas confinadas, como el señor Lebrón Laureano, en una custodia máxima perpetua. Son muchos los casos como éstos. ¿Dónde queda entonces el mandato constitucional a concentrar nuestros esfuerzos en la rehabilitación moral y social de las personas confinadas con el fin último de reincorporarlas a la sociedad civil?

La contestación a esa interrogante -- por la cantidad de estudios políticos, sociales y económicos que se merecen realizar -- no la tenemos del todo clara; lo que sí tenemos en extremo claro en estos momentos es que nos encontramos ante una agencia de gobierno con dos apellidos (Corrección y Rehabilitación) que, por lo visto y pasado el tiempo, ha decidido renunciar al último de ellos. Flaco servicio el que, con dicho proceder, se le hace a la población penal -- la cual también tiene derechos, aunque algunos y algunas los pongan en tela de juicio -- y, con ello, a todo nuestro Pueblo.

 

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

-Véase Opinión del Tribunal

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 


Nota al calce

 

[1] En el referido caso, el Departamento de Corrección y Rehabilitación denegó la reclasificación de custodia a una persona confinada que reflejó una puntuación objetiva de dos (2) equivalente a custodia mínima tras aplicársele la modificación no discrecional por faltarle más de quince (15) años para ser considerada por la Junta de Libertad bajo Palabra.

 

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