2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

  2022 DTS 068 LEBRON LAUREANO V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2022TSPR068

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Luis E. Lebrón Laureano

Recurrido

v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Peticionario

 

Certiorari

2022 TSPR 68

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 68, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-641

Fecha: 27 de mayo de 2022

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2022.

     Una vez más, nos encontramos ante un despliegue flagrante de arbitrariedad y abuso de discreción por parte del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección) en la evaluación del desarrollo institucional de un confinado. Tal despliegue quebranta de forma incuestionable su mandato de fomentar la rehabilitación de los miembros de la población correccional.

Pese a esto, la Opinión que hoy respalda una mayoría de este Tribunal valida la manipulación caprichosa y altamente prejuiciada de los mecanismos de reevaluación de custodia con el fin de retener a un confinado en un nivel de reclusión que en nada abona a su progreso. Esto, aun cuando tal estrategia se fundamenta en argumentos forzados e inconexos con la realidad que representa el expediente institucional. Y es que, en lugar de afirmar el criterio que orientó nuestra decisión en López Borges v. Adm. Corrección, infra, donde rechazamos el abuso del proceso de reevaluación del nivel de custodia, hoy retrocedemos en el camino recorrido en detrimento de la rehabilitación de la comunidad confinada.

     A mi juicio, igual a como lo identificamos en el uso de la modificación discrecional de la gravedad del delito, el historial de violencia excesiva también está predispuesto a ser explotado en las reevaluaciones del nivel de custodia de los confinados. Lo que es peor, su uso desmesurado se fundamenta en visiones subjetivas de las circunstancias del delito y está prácticamente desvinculado del historial institucional del confinado. Al conferirle su anuencia a esta táctica, este Tribunal suma un eslabón más a la cadena que restringe y sofoca la misión constitucional rehabilitadora que debe prevalecer en nuestro sistema correccional.

     Por tal razón, disiento de la validación y extensión hoy reconocida a tal modificación discrecional. A continuación, expongo las razones que orientan mi postura, no sin antes repasar el contexto fáctico de la controversia.    

I

Por hechos ocurridos en el 2011, el Sr. Luis E. Lebrón Laureano (señor Lebrón Laureano) cumple una sentencia de 233 años de reclusión y actualmente está clasificado en un nivel de custodia máxima. Como parte de la evaluación periódica del nivel de custodia que efectúa Corrección, el 21 de noviembre de 2019, el Comité de Clasificación y Tratamiento emitió unos Acuerdos. En estos, ratificó el nivel de custodia máxima para el señor Lebrón Laureano mediante la activación del criterio discrecional de “historial de violencia excesiva”, a pesar de que este obtuvo una puntuación en la escala objetiva correspondiente a un nivel de custodia menor.

En consecuencia, el señor Lebrón Laureano presentó una apelación en la cual objetó la falta de objetividad en su evaluación y la inobservancia a sus ajustes institucionales positivos. Destacó que solo ha sido objeto de un informe disciplinario que data del 2014, por lo que es demasiado remoto para constituir un factor en la evaluación. Sostuvo que el uso del criterio discrecional se fundamentó en un delito cuya pena ya extinguió y en los delitos por los cuales actualmente está encarcelado. Por lo anterior, razonó que los criterios que sustentaron su retención en el nivel de custodia máxima representan un doble castigo, además de ser ilegales por dirigirse a la gravedad del delito y la extensión de la sentencia.

En respuesta, Corrección denegó la apelación. De entrada, rechazó que el uso del criterio discrecional se fundamentara en la gravedad del delito o en la extensión de la sentencia. Sostuvo que era permisible considerar el historial delictivo previo y, aunque reconoció que el señor Lebrón Laureano no cuenta con querellas recientes, afirmó que este posee un historial disciplinario. Indicó que, aunque ha tomado algunas terapias, el señor Lebrón Laureano debía beneficiarse de las terapias dirigidas específicamente a la modificación de la conducta delictiva. Disconforme, el señor Lebrón Laureano solicitó la reconsideración, pero Corrección la denegó.

Insatisfecho, el señor Lebrón Laureano acudió ante el Tribunal de Apelaciones a través de un escrito que intituló Moción en solicitud de reclasificación de custodia. Arguyó que Corrección basó su determinación únicamente en aspectos del delito y obvió los ajustes positivos que ha exhibido durante su confinamiento. Señaló que ya se había beneficiado de todos los programas disponibles que le eran requeridos en su plan institucional y que la razón por la que no había completado otros es porque la propia agencia no los había provisto. Indicó, además, que completó sus cursos educativos, se desempeñó con excelencia en sus labores de cocina y que el único informe disciplinario en su contra es remoto.

Por su parte, Corrección expresó que utilizó la modificación discrecional de historial de violencia excesiva debido a que el señor Lebrón Laureano causó la muerte de dos (2) personas con un arma de fuego y cuenta con antecedentes violentos. Sostuvo que el análisis de la modificación discrecional no se limita a los incidentes ocurridos durante el confinamiento, sino que también puede incluir aquellos que tuvieron lugar antes de la reclusión. No obstante, argumentó que el señor Lebrón Laureano también había incurrido en faltas en sus ajustes institucionales. A esto añadió que este no se había beneficiado de ciertos tratamientos y terapias. Razonó que no medió arbitrariedad en su determinación, por lo que había que concederle deferencia a su criterio.      

El 25 de septiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia. De entrada, el foro apelativo intermedio destacó que el historial institucional del señor Lebrón Laureano reflejaba solo una querella disciplinaria remota, por lo que, en conjunto con la puntuación que obtuvo en la evaluación objetiva, quedó demostrado su comportamiento y ajuste adecuado dentro de la institución. Razonó que la evaluación de reclasificación debía fundamentarse en el comportamiento del confinado durante su reclusión para una rehabilitación efectiva, por lo que, al enfocarse en la naturaleza del crimen, Corrección actuó de forma arbitraria e irracional. Por consiguiente, ordenó la reclasificación del señor Lebrón Laureano a un nivel de custodia mediana.

En desacuerdo, Corrección presentó una Moción de reconsideración. Negó que la modificación discrecional de historial de violencia excesiva se limitara al comportamiento del confinado dentro de la institución penal. Expuso que tal criterio depende de un análisis abarcador que incluye los ajustes, la sentencia, los delitos y la participación en programas y tratamientos. Señaló que el historial de violencia excesiva del señor Lebrón Laureano se desprendía de las circunstancias del delito y del hecho de que había sido encarcelado previamente por una tentativa de asesinato.  Alegó que el señor Lebrón Laureano demostró ser incapaz de cumplir con las normas de su confinamiento, exhibió una falta de controles y posee un historial de violencia, por lo que colocarlo en un nivel de custodia mediana podía poner en peligro la seguridad de la institución. No obstante, el Tribunal de Apelaciones la declaró no ha lugar.

Todavía inconforme, Corrección presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal en la cual reiteró que el historial de violencia excesiva no se circunscribe a la conducta durante el confinamiento. Destacó una vez más que los delitos por los cuales el señor Lebrón Laureano resultó convicto habían sido violentos y alegó que este no reconocía su culpabilidad. A esto añadió que sus ajustes institucionales negativos, la falta de ciertas terapias y su convicción previa demostraban que el señor Lebrón Laureano no comprendió las consecuencias de la conducta delictiva. Razonó que ello ilustró que la modificación discrecional no fue el único factor que se tomó en cuenta para ratificar el nivel de custodia máxima. 

Posteriormente, el señor Lebrón Laureano presentó, por derecho propio, una Moción en solicitud de reclasificación de custodia. En síntesis, afirmó que procedía confirmar la determinación del Tribunal de Apelaciones, pues la decisión de Corrección se basó en fundamentos erróneos e interpretaciones subjetivas de su historial delictivo e institucional. Señaló, además, que Corrección todavía se negaba a reclasificarlo de nivel de custodia a pesar de lo ordenado por el foro apelativo intermedio. 

El 26 de marzo de 2021, este Tribunal expidió el recurso de certiorari. Con posterioridad, una mayoría de los miembros de este Foro respaldó la Opinión que es objeto de mi disenso. En esta, se aceptó como válida la consideración de las circunstancias del delito para el uso de la modificación discrecional del historial de violencia excesiva y se afirmó su aplicación en este caso. Ello, a pesar de que es evidente que Corrección fundamentó la retención del señor Lebrón Laureano en el nivel de custodia máxima en factores que, en primer término, obran en contra de su rehabilitación y, en segundo término, se limitan a circunstancias que nunca cambiarán o dependen de la acción de la propia agencia administrativa.

Expuestas así las circunstancias fácticas que enmarcan esta controversia, procedo a discutir el Derecho que sustenta mi postura.

                                                                              II

Es esencial recalcar en casos de esta naturaleza que la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico define con claridad que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 455. Es decir, la misión rehabilitadora de nuestro sistema correccional es un mandato de rango constitucional.  

Como el fin de materializar este cometido, la Asamblea Legislativa promulgó el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan 2-2011 de 21 de noviembre de 2011 (Plan de Reorganización), 3 LPRA Ap. XVIII, el cual estableció como objetivo principal el implantar un procedimiento que facilitara la imposición de custodias, así como también la instauración de programas de rehabilitación moral y social con el propósito de fomentar la reincorporación de los confinados a la sociedad. Tal aspiración se canaliza mediante la “[c]lasificación adecuada y revisión continua de la clientela, conforme a los ajustes y cambios de ésta”. Íd., Art. 5(a).

En específico, el Plan de Reorganización dispone que:

[l]a población correccional será sometida a evaluaciones periódicas con el propósito de conocer y analizar su situación social, física, emocional y mental, historial delictivo e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones, a los fines de clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en cada caso, en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de este Plan. Íd., Art. 10. 

 

En lo pertinente al contexto particular de este caso, tales evaluaciones deben efectuarse cada seis (6) meses a los componentes de la población de custodia máxima. Íd., Art. 10(b). Esto, pues, mientras más restrictivo es el nivel de custodia, con mayor frecuencia este debe reevaluarse para analizar si la conducta del confinado merece una reducción en el nivel de custodia. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 609 (2012). La importancia de tal reducción, como parte del proceso de rehabilitación, yace en el imperativo de ubicar a cada confinado en el nivel de custodia menos restrictivo posible. Íd., pág. 608.

Para facilitar tal encomienda se creó el Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012 (Manual de Clasificación). Es importante destacar que el Manual de Clasificación reconoce y reafirma que el proceso de clasificación de custodia tiene que ubicar al confinado en el programa y nivel de custodia menos restrictivo posible.[1]

Si bien el procedimiento para reevaluar la clasificación de custodia no necesariamente desemboca en una reclasificación a un nivel más bajo, la función primordial del ejercicio “es verificar la adaptación del Confinado y prestarle atención a cualquier situación que pueda surgir”.[2] Es debido a tal enfoque en la adaptación institucional del confinado que, en su Sec. 7, el Manual de Clasificación indica que el proceso de reclasificación “se parece a la evaluación inicial de custodia, pero recalca aún más en la conducta institucional como reflejo del comportamiento real del confinado durante su reclusión”.[3]

No puede ser de otra forma, pues, “si sólo se evaluara la conducta por la que está presa la persona o se le diera mayor importancia a las características de su sentencia, no tendría sentido alguno la revisión periódica del nivel de custodia, pues el resultado del análisis siempre sería el mismo”. (Negrillas suplidas). López Borges v. Adm. Corrección, supra, págs. 609–610. Por tal razón, “[n]o sólo se le da más peso a la conducta que ha observado el recluso durante el confinamiento, sino que, incluso, no se considera la mala conducta dentro de la prisión que se haya dado mucho tiempo atrás”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 609.

En fin, conforme dispone la propia Sec. 7, “[e]s importante que los confinados que cumplan sentencias prolongadas tengan la oportunidad de obtener una reducción en niveles de custodia mediante el cumplimiento con los requisitos de la institución”.[4] Esto, pues, al fin y al cabo, “la reducción de custodia es un elemento esencial en el proceso de rehabilitación”. (Negrillas suplidas). López Borges v. Adm. Corrección, supra, pág. 615.

De conformidad con estos objetivos, este Tribunal ha puntualizado que:

[l]a determinación administrativa relativa al nivel de custodia asignado a un confinado requiere que se realice un balance de intereses adecuado. Por una parte, estará el interés público de lograr la rehabilitación del confinado, así como mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal; de la otra, estará el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia. Además, al momento de determinarse la procedencia de un cambio en el nivel de custodia, deberá considerarse una serie de factores subjetivos y objetivos, para cuya atención se requiere la pericia de la Administración de Corrección. (Negrillas suplidas). Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 352 (2005).

 

Con ese fin en mente, la reevaluación de custodia de los confinados requiere el uso del Formulario de Reclasificación de Custodia (Formulario),[5] mediante el cual se asignan puntuaciones tanto a factores objetivos como subjetivos. Es a base de la puntuación total de tal Formulario que Corrección entonces recomienda un nivel máximo, mediano o mínimo de custodia.

Según se desprende del Manual para la Clasificación, los criterios objetivos a evaluarse son: (1) la gravedad de los cargos o sentencias actuales; (2) el historial de delitos graves previos; (3) el historial de fuga; (4) el número de acciones disciplinarias; (5) previas acciones disciplinarias serias; (6) sentencias anteriores por delitos graves; (7) la participación en programas, y (8) la edad.

Por otra parte, la evaluación también considera las llamadas modificaciones no discrecionales y discrecionales, las cuales permiten asignar un nivel de custodia más alto o bajo al que resulta de la tabulación de los criterios objetivos. Su activación tiene que fundamentarse en “documentación escrita, proveniente de reportes disciplinarios, informes de querellas, informes del libro de novedades, documento del expediente criminal o social y cualquier otra información o documentos que evidencia ajustes o comportamiento del confinado contrario a las normas y seguridad institucional”.[6]

En lo pertinente a este caso, entre las modificaciones discrecionales se encuentra el “historial de violencia excesiva”, el cual el Manual para la Clasificación define como sigue:

El confinado tiene un historial documentado de conducta violenta, como por ejemplo, asesinato, violación, agresión, intimidación con un arma o incendio intencional que no están totalmente reflejadas en la puntuación del historial de violencia. Esta conducta puede haber ocurrido hace más de cinco años mientras el confinado estuvo encarcelado o mientras estaba asignado a un programa comunitario.

 

Se refiere a confinados cuyo historial de funcionamiento social o delictivo revele agresividad o que constantemente sus acciones manifiesten conducta violenta. Esta podrá demostrarse a través de ataques físicos o tentativa de ataques a otros confinados, a oficiales de custodia, a empleados o a cualquier otra persona, acompañados estos en ocasiones por el uso de armas, vocabulario provocador o insultante o destrucción de la propiedad.[7]

 

En las instancias en las que este Tribunal ha evaluado el uso de modificaciones discrecionales de esta naturaleza, hemos sido contundentes en que “tomar en consideración únicamente un factor de la condena al momento de reclasificar al confinado, por ejemplo, la extensión de la sentencia, constituye un claro abuso de discreción por parte de Corrección”. (Negrillas suplidas). López Borges v. Adm. Corrección, supra, pág. 611.

A consecuencia de ello, se enmendó el Manual para la Clasificación mediante el Reglamento Núm. 9033 de 18 de junio de 2018, con el propósito de establecer que:

Confinados con sentencias de 99 años o más y clasificados inicialmente en custodia máxima como resultado de la sentencia, permanecerán en dicha custodia por cinco (5) años incluyendo el tiempo cumplido en preventiva. Luego de ese periodo de tiempo, serán evaluados. Estos podrán ser reclasificados al nivel de custodia mediana si, de acuerdo al resultado del instrumento de clasificación, procede. No se podrá recurrir al uso de la Modificación Discrecional sobre la “gravedad del delito” ni al uso de los fundamentos de “extensión o largo de la sentencia” para mantenerlos en custodia máxima.[8]

 

En fin, tanto los lineamientos reglamentarios como los jurisprudenciales demuestran que el proceso de reevaluación del nivel de custodia es una herramienta en la rehabilitación del confinado y no un castigo por su delito. Además, apuntan a que este debe fundamentarse principalmente en la conducta institucional del miembro de la población correccional y no en los delitos por los cuales cumple una condena.

Expuesto de esta forma el andamiaje legal aplicable, procede evaluar los hechos a la luz del Derecho que rige la controversia.

III

En su petición ante este Tribunal, Corrección sostiene que el Tribunal de Apelaciones descartó el criterio administrativo experto para ordenar una reducción en el nivel de custodia que no encuentra fundamento en el expediente y que puede poner en riesgo la seguridad de la institución penal. Afirma que la evaluación requiere que se tome en consideración la conducta delictiva por la cual el confinado fue sentenciado en conjunto con otros factores relacionados con su comportamiento dentro de la institución penal. Niega que considerara la extensión de la sentencia o que solo fundamentara su decisión en el historial de violencia excesiva y reitera que su determinación se basó en otros criterios. Expone que el señor Lebrón Laureano no ha demostrado que está capacitado para ser acreedor de un nivel menor de custodia.   

Por su parte, en su Escrito en presentación de argumentos, el señor Lebrón Laureano destaca que se ha beneficiado de todos los programas y terapias que están disponibles en el nivel de custodia máxima, como también de cursos educativos y labores de cocina, ambos con evaluaciones excelentes. Reafirma que el único informe disciplinario en su contra se emitió en el 2014, por lo que no tiene un historial institucional de conducta negativa reciente. Sostiene que la determinación de Corrección es subjetiva y que se desprende de su expediente que el nivel de custodia máxima no tiene alguna otra cosa que ofrecerle. Razona que retenerlo en este nivel no abona a su rehabilitación. Le asiste la razón.

Según revela la Escala de reclasificación de custodia en el Formulario, el señor Lebrón Laureano obtuvo una puntuación de cinco (5) en la evaluación objetiva, la cual corresponde a un nivel de clasificación de custodia mínima. La puntuación se subdivide en un seis (6) correspondiente a “extrema” en el primer renglón, el cual mide la “Gravedad de los cargos/Sentencias actuales”, y un negativo uno (-1) en el octavo renglón dedicado a la edad por tener entre 25 a 39 años. Nótese que el señor Lebrón Laureano obtuvo ceros (0) en los renglones dedicados al historial de delitos graves previos, el historial de fuga o tentativas de fuga, el número de acciones disciplinarias, acciones disciplinarias serias, sentencias anteriores por delitos graves y la participación en programas/tratamientos desde la última clasificación.   Mas, en la parte del análisis subjetivo, Corrección marcó el inciso correspondiente al historial de violencia excesiva dentro del renglón de “Modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto”.[9]

Corrección afirma que el uso de tal modificación discrecional no representó un abuso de discreción, pues encuentra apoyo en diversos factores del historial del señor Lebrón Laureano. A su vez, niega que la gravedad del delito o la extensión de la sentencia que pesa en contra de este fueran factores en la activación de tal criterio. Basta con revisitar la documentación producida por Corrección durante el trámite administrativo para confirmar que su defensa dista de la realidad.

Para empezar, es importante destacar el fundamento que Corrección consignó en el encasillado designado en el Formulario para explicar el uso de la modificación discrecional, a saber: “Delitos violentos causando la muerte a dos sere[s] humanos, haciendo uso de un arma de fuego. Cuenta con [a]ntecedentes violentos”.[10]

Como se puede ver, la razón inmediata que proveyó la agencia administrativa para descartar la recomendación objetiva y activar la modificación discrecional estuvo relacionada exclusivamente con las circunstancias del delito y los antecedentes del señor Lebrón Laureano. 

Mas, en los Acuerdos, Corrección expandió su explicación para añadir algunas razones adicionales:

En el caso que nos ocupa cumple una sentencia de 233 años por delitos de naturaleza extrema. Ha dejado extinguido 7 años, 9 meses y 1 día. El mínimo de su sentencia es para el 13 de octubre de 2090 y prevee que deje extingue la totalidad de la misma para el 13 de junio de 2236. Durante su confinamiento ha mantenido ajustes negativos que lo ha llevado a salir incurso en querella disciplinaria, posee historial delictivo por delitos contra el ser humano. No se ha beneficiado de tratamiento enfocado al manejo de Conducta Antisocial. Por lo que requiere mantenerlo en un nivel de custodia de máximas restricciones físicas y controles externos. 2. Ubicación actual. 3. Para completar el cuarto año de escolaridad. 4. No hay vacantes disponibles. 5. Con el propósito de que sea integrado a las terapias de Control de Impulso. 6. A petición del confinado ya que present[ó] evidencia, su progenitora presenta problemas de salud y se le hace difícil el trayecto para llegar a la institución.[11]

 

       Según se puede apreciar, se desprende de las propias justificaciones esbozadas por Corrección que la ratificación del nivel de custodia máxima se debió a que el señor Lebrón Laureano: (1) extingue una pena de 233 años; (2) tiene ajustes institucionales negativos; (3) tiene un historial delictivo, y (4) necesita recibir tratamiento enfocado en el manejo de conductas antisociales. Es decir, (1) la extensión de la sentencia; (2) una sola querella que data del 2014; (3) un delito previo cuya pena ya extinguió, y (4) la falta de terapias que le corresponde a Corrección proveer.

      De plano, la consideración del primer factor es inaceptable en nuestro ordenamiento, así establecido por este Tribunal y el propio reglamento de Corrección. Si bien la agencia niega consistentemente que considerara la longevidad de la sentencia como uno de los factores “abarcadores” que permite el uso del criterio discrecional de historial de violencia excesiva, salta a la vista que, en todas y cada una de las entradas en el proceso de evaluación y de sus comparecencias a lo largo de este trámite judicial, Corrección nunca falló en mencionar y enfatizar la extensión de la sentencia de reclusión que pesa en contra del señor Lebrón Laureano.       

     De igual forma, Corrección ha hecho referencia sistemáticamente a un historial de ajustes negativos en el ámbito disciplinario del señor Lebrón Laureano. De hecho, en su recurso ante este Tribunal, Corrección arguye que el señor Lebrón Laureano ha demostrado ajustes negativos durante su confinamiento que lo han llevado a incurrir en “violaciones disciplinarias”.[12]

      No obstante, del propio expediente surge solo una (1) querella disciplinaria (Querella Nivel I), emitida el 29 de enero de 2014 y relacionada con la posesión de un teléfono celular, por la cual el señor Lebrón Laureano fue sancionado con la suspensión de visitas por (2) meses.[13] Por cierto, en sus Determinaciones de Hechos en los Acuerdos, Corrección indica que “[d]urante el periodo evaluado no ha sido incurso en Querella ni en informes de Indisciplina (sic.)”.[14]  

     Entiéndase, no solo no hay indicio de algún otro incidente disciplinario, sino que Corrección, a pesar de siempre mencionar tal historial en plural, tampoco hace el esfuerzo de enumerar o describir la multiplicidad de ajustes negativos que supuestamente plagan el historial institucional del señor Lebrón Laureano al punto que hacen su presencia en un nivel más bajo de custodia un peligro para la seguridad de la institución penal. Lo que es más, Corrección acepta que este único incidente es remoto y no puede ser considerado para propósitos de la Escala objetiva. Sin embargo, en su afán de justificar su proceder arbitrario, arguye que nada le impide darle peso en el aspecto subjetivo de la evaluación, a pesar de que ni siquiera se trata de una infracción violenta.

     La justificación para el uso de este factor se torna más inverosímil aún al considerar que los ajustes institucionales que sí se desprenden del expediente son abrumadoramente positivos. Conforme argumenta el señor Lebrón Laureano, y así lo confirma Corrección, este: (1) tomó cursos educativos hasta alcanzar su duodécimo grado de escolaridad, a pesar de que solo ostentaba un tercer grado al comenzar su pena de reclusión; (2) se desempeñó en labores de cocina con evaluaciones excelentes y solo fue removido de estas por razón de traslado a otra institución carcelaria, y (3) tomó todos los programas y terapias que están disponibles en el nivel de custodia máxima. Es decir, no hay evidencia alguna que fortalezca la aserción de que el señor Lebrón Laureano tiene ajustes negativos que hagan necesaria su retención en el nivel de custodia máxima porque representa un peligro para la seguridad institucional. Cualquier alegación a esos fines es, en el mejor de los casos para Corrección, especulativa, pero en realidad, exagerada.  

     Esto nos lleva a otro de los factores que pesaron en la decisión de Corrección: que el señor Lebrón Laureano no se ha beneficiado de ciertos tratamientos, terapias y programas. En específico, Corrección sostiene que, a pesar de haber sido referido para tal trámite, este aún no ha sido evaluado por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT). Asimismo, indica que es necesario que este se beneficie de tratamientos enfocados en la conducta antisocial mediante las terapias “Aprendiendo a Vivir sin Violencia” y “Control de Impulsos”.

     Al respecto, no puede perderse de vista que tales deficiencias en el proceso de rehabilitación del señor Lebrón Laureano se deben única y exclusivamente a Corrección. Nótese que, conforme establecen los propios Acuerdos, el señor Lebrón Laureano fue referido al NRT el 15 de noviembre de 2012, mas al 21 de noviembre de 2019, este todavía no había sido evaluado.[15] No facilitar su acceso a las terapias que la propia agencia tilda de imperativas, como también fallar en darle continuidad a las evaluaciones a las que asignó tanto peso desde hace ya una década, son conductas atribuibles únicamente a Corrección. Por ende, ello no debería poder usarse en contra del señor Lebrón Laureano para retenerlo en un nivel de custodia que ya ha demostrado que no propicia su desarrollo y rehabilitación. Ello se agrava al considerar que, por admisión de Corrección, tan siquiera hay cupo para el señor Lebrón Laureano en la administración de tales terapias.  

    La arbitrariedad desplegada por Corrección irradia tanto de los argumentos circulares e inverosímiles antes mencionados como también de la decisión deliberada de hacer caso omiso a los ajustes positivos del señor Lebrón Laureano. La ausencia cabal de razonabilidad y objetividad se magnifica al examinar la razón para el último factor: el historial delictivo.

     Una explicación más reveladora para la consideración de tal factor se desprende de la contestación de Corrección a la apelación del señor Lebrón Laureano, la cual, en lo pertinente, indica lo siguiente:

Resulta de la convicción de sus casos actuales, que cumple por Asesinato en Primer Grado (2 casos), utilizando un arma de fuego, lo que evidencia su gran menosprecio por la vida de dos seres humanos, ciertamente poniendo de manifiesto el alto grado de violencia y la peligrosidad de los que participaron. Si analizamos su historial delictivo encontramos, que cumplió 10 años de sentencia por Tentativa de Asesinato, lo que indica que no aprendió de la experiencia pasada y que el tiempo que estuvo separado de la sociedad cumpliendo en prisión, no le desalentó de la conducta antisocial.[16]

 

               Es de interés particular que la Escala objetiva cuenta con un renglón que permite considerar el historial de delitos graves previos, enfocándose en la severidad de uno con hasta diez (10) años de antigüedad, y las sentencias anteriores por delitos graves hasta con cinco (5) años de antigüedad. En el caso del señor Lebrón Laureano, este extinguió la pena por la tentativa de asesinato entre el 1999 al 2005,[17] por lo que tal delito era demasiado remoto al momento de la reevaluación del nivel de custodia y tuvo que otorgársele un cero (0) en tales renglones.[18] No obstante, igual que con el renglón de acciones disciplinarias, en el que Corrección también se vio obligado a otorgar un cero (0) en la Escala por tratarse de una acción disciplinaria demasiado remota, la agencia magnificó el peso de ambos factores en la evaluación subjetiva a pesar de que la objetiva lo consideró irrelevante al punto de la inexistencia a través de un cero (0).    

               Mas, es también especialmente inquietante que los miembros del Comité de Clasificación y Tratamiento afirmen la permanencia en custodia máxima del señor Lebrón Laureano bajo la percepción completamente subjetiva y prejuiciada de que este no aprendió de su reclusión previa y, por tanto, merece permanecer en ese nivel de custodia.[19] Sin mencionar que, a pesar de su inclinación recurrente a enfatizar el alto nivel de violencia y particular peligrosidad en los actos del señor Lebrón Laureano, ni el expediente ni las propias determinaciones de hecho que fundamentaron la retención en el nivel máximo de custodia describen la naturaleza particularmente extrema y de violencia excesiva de estos crímenes. De hecho, aun tomando como cierta la naturaleza que Corrección le ha atribuido a la conducta del señor Lebrón Laureano para justificar el uso de la modificación discrecional, esta dista de los requerimientos de la propia definición de historial de violencia excesiva, la cual exige la manifestación de una conducta violenta y agresiva “constante” en contra de otros confinados, funcionarios o empleados de Corrección.

     Por si fuera poco, en otra entrada más en la lista de argumentos por parte de Corrección que no encuentran anclaje en el expediente, la agencia administrativa hace la aserción en más de una ocasión de que el señor Lebrón Laureano “no acepta haber cometido el delito, y no ha hecho una introspección adecuada de los hechos que lo condujeron a su confinamiento”.[20] Por el contrario, lo que sí se desprende del expediente es una nota en la propia reevaluación del nivel de custodia que claramente establece que el señor Lebrón Laureano “aceptan (sic.) la comisión de los delitos”.[21] 

     En fin, el resultado inescapable de esta evaluación es que, descartados los argumentos de Corrección por ser inaceptables (la extensión de la sentencia), no estar fundamentados en el expediente según requiere el reglamento o ser demasiado remotos (violaciones disciplinarias), y por ser atribuibles únicamente a la propia agencia (falta de terapias y evaluaciones), en el mejor de los casos para Corrección, estamos ante solo un factor como justificación para mantener al señor Lebrón Laureano en el nivel de custodia máxima: el historial delictivo. Esto, conforme repasamos anteriormente, representa un abuso de discreción claro y manifiesto por parte de la agencia administrativa. De nuevo, no solamente es impermisible que se use un solo factor discrecional para ratificar un nivel de custodia máximo, sino que está claramente establecido que el enfoque principal de la evaluación del nivel de custodia es la conducta del confinado dentro de la institución, no su historial delictivo.

     Por otra parte, contrario a lo que expresa Corrección y erróneamente acoge este Tribunal, la instrucción en el Manual de Clasificación en la Sec. 7(III)(C)(5)(b), no constituye una autorización irrestricta para que los datos básicos del confinamiento tengan más peso en la reevaluación que cualquier desarrollo institucional. Es decir, la instrucción de “verificar y estudiar los datos relacionados”, entre estos, los delitos y sentencias actuales, el historial delictivo anterior y encarcelamientos previos, puede permitir que estos factores se tomen en consideración, pero de ninguna manera puede interpretarse que su valor se magnifica al extremo que determinan, como ocurrió en este caso, la procedencia de un nivel más alto de custodia aun ante un expediente de conducta institucional positivo.   

     El efecto ineludible de esta práctica es, por supuesto, que se perpetúe la desestimación de los resultados objetivos a favor de la apreciación prejuiciada y subjetiva de las circunstancias del delito por el cual el confinado ya cumple una pena. Es decir, que, contrario al mandato expreso al enfoque en el desarrollo institucional del confinado que demuestra su rehabilitación, se ha recurrido al uso de tecnicismos para darle más peso a la apreciación personal de los delitos por parte de los funcionarios de Corrección que evalúan las reclasificaciones de custodia.

A pesar de cuán diáfanos son el despotismo y la insensatez que emanan de esta práctica por parte de Corrección, la Opinión mayoritaria valida esta conducta mediante un enfoque en las distinciones semánticas entre las modificaciones discrecionales de la gravedad del delito y el historial de violencia excesiva. De esta forma, se le concede una carta blanca a Corrección para que continúe confiriéndole más valor subjetivo a las circunstancias del delito y otros factores que están descontextualizados de la conducta institucional del confinado. Su consecuencia directa e inmediata no es solo el ignorar que, en este caso, Corrección, en efecto, tomó en consideración la severidad de la pena de reclusión y descartó casi en su totalidad la conducta institucional del señor Lebrón Laureano, sino que la conclusión de la agencia todavía redunda en el uso de un solo criterio inaceptable para la retención del señor Lebrón Laureano en el nivel de custodia máxima.    

Es decir, aun si se toma como bueno que el historial de violencia excesiva permite la consideración y su fundamentación entera en las circunstancias del delito y la conducta fuera del confinamiento, perdura una tendencia intolerable por parte de Corrección a descartar los imperativos de sus propios reglamentos y la jurisprudencia de este Tribunal dirigidos a darle preeminencia al desarrollo institucional del confinado. Bajo la Opinión que hoy avala una mayoría de este Tribunal, en lugar de viabilizar su rehabilitación, se castiga al miembro de la población correccional de forma ilimitada por circunstancias que nunca van a cambiar, meramente basado en cuán vil le parezcan tales circunstancias al funcionario de la agencia administrativa que le corresponda evaluar su nivel de custodia.

Ante una manifestación tan clara de abuso de discreción e irracionalidad, este Tribunal estaba obligado a prescindir de toda deferencia y a reivindicar la protección de los derechos que han sido atropellados mediante las actuaciones de Corrección. Al este Tribunal conferir su aprobación a tal contravención de los postulados más básicos de nuestro sistema correccional y su propósito constitucional, no me queda más que disentir.

IV

Consecuentemente, me he rehusado a patrocinar un historial de indiferencia a las protecciones constitucionales de la ciudadanía. El Acceso a la Justicia y el reconocimiento de derechos a grupos marginados, en no pocas ocasiones, es contrario a los intereses del Estado e incluso al deseo de los sectores mayoritarios de la sociedad. Precisamente, son el Poder Judicial y la Constitución las herramientas esenciales en un sistema democrático para evitar que grupos minoritarios, que no gozan del favor del público y de los administradores, logren un reconocimiento pleno de sus protecciones constitucionales. Sin embargo, hoy desde el disenso lamento que no se pueda alcanzar esa aspiración esencial para maximizar el Derecho de Acceso a la Justicia cuando la deferencia excesiva al gobierno conduce a una indiferencia a las protecciones constitucionales. 

Por los fundamentos antes expresados, disiento del proceder mayoritario. En cambio, hubiera confirmado la sentencia del Tribunal de Apelaciones y ordenado la reclasificación del señor Lebrón Laureano al nivel de custodia mediana.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 

-Véase Opinión del Tribunal

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ. 

  


Notas al calce

[1] Véase, Manual para la Clasificación, Perspectiva General, Introducción, pág. 1; Exposición de Políticas, inciso 1, pág. 2; Clasificación: Responsabilidades, Objetivos y Principios Básicos, Sec. 2(II)(A)(2), pág. 16. 

[2] (Negrillas suplidas). Íd., pág. 48.  

[3] (Negrillas suplidas). Íd., Objetivos de la Reclasificación de Custodia, Sec. 7(II), pág. 48. 

[4] (Negrillas suplidas). Íd.

[5] Íd., Apéndice K. 

[6] (Negrillas suplidas). Íd., Apéndice K, Sec. III(D). 

[7] (Negrillas suplidas). Íd.

[8] (Negrillas suplidas). Véase, Sec. 2, Art. V (D) del Manual de Clasificación.

[9] Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 79-80.

[10] (Negrillas suplidas). Íd., pág. 80.

[11] (Negrillas suplidas). Íd., pág. 74.

[12] Petición de certiorari, pág. 20.   

[13] Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 83.  

[14] Íd., pág. 82.

[15] Íd., pág. 83.

[16] (Negrillas suplidas). Íd., pág. 91. 

[17] Íd., pág. 75. 

[18] Íd., pág. 79.   

[19] Tal argumentación raya en la línea clara que estableció este Tribunal en López Borges v. Adm. Corrección, supra, en lo que respecta al uso del argumento de la reincidencia habitual para obstruir la reclasificación de un confinado a un nivel menos restrictivo de custodia. Esto, pues, el enfoque particular que Corrección impone en la previa convicción del señor Lebrón Laureano y la conexión con los delitos por los que cumple su condena actual, en combinación con su aserción de que no aprendió de su reclusión anterior, pareciera asimilarse a un argumento de reincidencia habitual.

[20] Petición de certiorari presentada por Corrección, pág. 22. 

[21] Apéndice de Petición de certiorari, pág. 76.   

------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios o Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresías, libros y otros productos en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.

 

-------------------------------------------------------------

Derechos Reservados.

Copyrights © 1996-presente.

LexJuris de Puerto Rico.