2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 076 SIERRA LUGO V. SUNRUM PR OPERATIONS, 2026TSPR076

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nancy Sierra Lugo Recurrida

v.

Sunrun PR Operations, LLC; Máximo Solar Industries, Inc.,

Aseguradoras ABC, John Doe y Richard Roe

Peticionarios

Certiorari

2026 TSPR 76

218 DPR __, 2026

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 76, (2026)

Número del Caso: CC-2024-0599

Fecha: 10 de julio de 2026

 

Tribunal de Apelaciones: Panel IX

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Jorge Fernández Reboredo

Lcdo. Pedro J. Cruz Pérez

Representante legal del recurrido:

Lcdo. Rafael Román Jiménez

 

Materia: Obligaciones y Contratos; Arbitraje –

Resumen: Si corresponde al tribunal o al árbitro adjudicar planteamientos dirigidos a impugnar el consentimiento contractual cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje que delega expresamente en el árbitro la determinación de su alcance o aplicabilidad, y que además establece que el proceso se regirá por la Ley Federal de Arbitraje.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.

 

En San Juan, Puerto Rico a 10 de julio de 2026

En el presente caso, examinamos si corresponde al tribunal o al árbitro adjudicar planteamientos dirigidos a impugnar el consentimiento contractual cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje que delega expresamente en el árbitro la determinación de su alcance o aplicabilidad, y que además establece que el proceso se regirá por la Ley Federal de Arbitraje.

Resolvemos que, ante la ausencia de alegaciones dirigidas a impugnar la validez de la cláusula de delegación, el foro judicial carece de facultad para adjudicar controversias relacionadas con la validez, alcance o aplicabilidad del acuerdo arbitral. En tales circunstancias, corresponde  al  árbitro  atender  los  planteamientos formulados, toda vez que las partes, en virtud de lo pactado, le delegaron expresamente la facultad de decidir sobre su propia jurisdicción.

I.

El 7 de septiembre de 2020, la Sra. Nancy Sierra Lugo (recurrida) suscribió un contrato para el arrendamiento de un sistema solar fotovoltaico con Sunrun PR Operations, LLC (Sunrun), que sería instalado en su residencia.1 En dicho contrato se acordó que, de no poder resolver las disputas de manera informal, el arbitraje sería el único medio de resolución de controversias, incluyendo aquellas que versaban sobre su alcance o aplicabilidad.2

Insatisfecha con la ejecución del contrato aludido, el

4 de diciembre de 2023, la señora Sierra Lugo presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Sunrun, Máximo Solar Industries, Inc. (Máximo Solar o peticionario), y sus respectivas aseguradoras.3 En síntesis, alegó que el sistema solar fue instalado en su residencia, pero falló a las pocas semanas y nunca llegó a funcionar adecuadamente y que, pese a múltiples gestiones realizadas ante ambas compañías para corregir la avería, incluyendo llamadas, citas y promesas de servicio no cumplidas, el sistema permaneció inoperante por más de un año. Aunque le fue concedido un crédito parcial, la señora Sierra Lugo sostuvo que su situación no fue resuelta y que persistía el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes demandadas.

En vista de ello, la recurrida solicitó al foro primario que decretara la resolución del contrato, ordenara la remoción del equipo instalado y que se le reembolsaran las sumas pagadas durante la vigencia de este. Además, reclamó una indemnización por los daños contractuales sufridos, incluyendo el costo de continuar utilizando el servicio de energía eléctrica provisto por LUMA Energy, así como por los daños extracontractuales y las angustias mentales sufridas. Asimismo, la recurrida planteó que su consentimiento estuvo viciado y bajo la errónea impresión —inducida por alegadas falsas representaciones— de que lo hacía con Máximo Solar, y no con Sunrun.4 En consecuencia, también solicitó que se declarara la nulidad del contrato.

Luego de varios trámites procesales,5 el 8 de marzo de 2024, Máximo Solar presentó una Solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.6 En su escrito, alegó que el contrato suscrito por la recurrida y Sunrun contenía una cláusula de arbitraje válida, mediante la cual las partes se obligaron a resolver cualquier disputa o controversia mediante dicho mecanismo. Argumentó que esta cláusula era exigible conforme a derecho y que, en consecuencia, el Tribunal debía desestimar la demanda por falta de jurisdicción, ya que la controversia debía ventilarse ante un foro arbitral. Añadió que la señora Sierra Lugo no había formulado alegaciones específicas de fraude en relación con dicha cláusula arbitral.

En la alternativa, Máximo Solar planteó que no debía figurar como parte en el pleito, ya que actuó únicamente como contratista autorizado para la instalación del sistema en representación de Sunrun. Además, alegó que la Demanda debía ser desestimada por falta de parte indispensable, ya que una de las partes contratantes —Sunrun— no había comparecido al pleito.

En su Oposición a solicitud de desestimación, la recurrida alegó que existían hechos materiales en controversia que impedían la desestimación del pleito sin antes celebrar una vista evidenciaria. Argumentó entonces, luego de exponer el derecho aplicable, que la cláusula de arbitraje era nula e ineficaz por haber sido incluida mediante fraude y engaño.7 Además, añadió que el acuerdo surgió de un contrato de adhesión, por lo que cualquier ambigüedad debía interpretarse a su favor conforme dispone el Código Civil y la jurisprudencia para este tipo de contratos. Finalmente, rechazó el señalamiento de falta de parte indispensable, aclarando que Sunrun fue debidamente emplazada y que, incluso, había solicitado la anotación de rebeldía por su incomparecencia.

El 15 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de desestimación presentada por Máximo Solar y dictó una Sentencia, mediante la cual desestimó con perjuicio la Demanda.8 El foro primario concluyó que la cláusula de arbitraje pactada en el contrato era válida, exigible e irrevocable, conforme a la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada, Ley de Arbitraje Comercial en Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3201 et seq., (Ley de Arbitraje Comercial de 1951),9 y a la Federal Arbitration Act (FAA), 9 USC sec. 1 et seq. Además, aunque Máximo Solar argumentó que la Demanda carecía de una reclamación con derecho a remedio, el Tribunal de Primera Instancia ultimó que la cláusula de arbitraje pactada era lo suficientemente amplia para incluir controversias relacionadas sobre diseño e instalación, y aspectos vinculados a la participación de Máximo Solar como socio de instalación.10

Finalmente, en cuanto a la alegación de fraude que hiciera la señora Sierra Lugo en la Demanda, el Tribunal determinó que no cumplió con el requisito de especificidad de la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Asimismo, descartó la alegación de falta de parte indispensable, tras constatar que Sunrun había sido debidamente emplazada.

En desacuerdo con esa determinación, el 17 de junio de 2024, la señora Lugo Sierra presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, alegó que el foro de primera instancia erró al desestimar su Demanda sin permitirle presentar evidencia sobre el alegado fraude en la contratación. Por su parte, el 29 de julio de 2024, Máximo Solar presentó un Alegato en oposición a recurso de apelación.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, el

7 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones dictó la Sentencia recurrida, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso para la celebración de una vista evidenciaria dirigida a evaluar la validez de la cláusula de arbitraje contenida en el contrato.11

Inconforme, Máximo Solar presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada “no ha lugar”.

Aun en desacuerdo con el dictamen, Máximo Solar presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari, y señaló los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL REVOCAR LA DESESTIMACIÓN A LA DEMANDA POR EL FORO PRIMARIO ANTE LA DEFENSA AFIRMATIVA DE MÁXIMO SOLAR SOBRE LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE ARBITRAJE ENTRE LAS PARTES.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL ENTENDER QUE LA MERA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE FRAUDE O ENGAÑO ERA SUFICIENTE PARA CONTROVERTIR EL HECHO MATERIAL Y PRESUNCIÓN SOBRE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA ARBITRAL.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA CUANDO EL FORO PRIMARIO EJERCIÓ PROPIAMENTE SU DISCRECIÓN Y ATENDIÓ EL RECURSO DE FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA, EVALUANDO LOS DOCUMENTOS Y ESCRITOS QUE OBRABAN EN EL EXPEDIENTE.

Expedido el auto de certiorari, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el marco jurídico aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A. Teoría general de las obligaciones y contratos.

 

Como es conocido en nuestro ordenamiento los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3371;12 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 886 (2008); Collazo Vázquez v. Huertas

Infante, 171 DPR 84, 102 (2007). Concretamente, existe un contrato cuando concurren los requisitos siguientes: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil (derogado), 31 LPRA sec. 3391; García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra. Una vez concurren las condiciones esenciales para su validez, un contrato es obligatorio “cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado”. Art. 1230 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3451.

En nuestra jurisdicción, rige la libertad de contratación, por lo que las partes contratantes pueden establecer los pactos, las cláusulas y las condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral y al orden público. Art. 1207 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3372; Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173-174 (2011); Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 683 (2007). Además, “[e]l principio contractual de pacta sunt servanda establece la obligatoriedad del contrato según sus términos y las consecuencias necesarias derivadas de la buena fe”. BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693 (2008).

De otra parte, en ocasiones algunos contratos requieren que se realice un ejercicio de interpretación para poder determinar la naturaleza de las obligaciones en que incurrieron las partes contratantes. Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 513 (2007); S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 725-726 (2001). En ese sentido, hemos reiterado que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Art. 1233 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3471; Carmona, Negrón v. BSN y otros, 214 DPR 388 (2024); Guadalupe Solís v. González Durieux, supra, pág. 684.

En cambio, cuando la voluntad o intención de las partes contratantes no se puede determinar a partir de una lectura literal de las cláusulas contractuales, entonces se debe recurrir a la evidencia extrínseca para juzgarla. Nissen Holland v. Genthaller, supra, págs. 518-519. A tales fines, procede considerar, entre otros factores, los actos anteriores, coetáneos y posteriores de los contratantes, así como el uso o costumbre y demás circunstancias que revelen la intención contractual. Íd.

B. Los contratos de adhesión.

Los contratos de adhesión son aquellos contratos en cuya redacción no interviene una de las partes y en los que el desequilibrio de poder entre las partes impide un verdadero proceso previo de negociación. Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694, 711 (2008). Toda vez que, en esta modalidad de contratación, “‘no consiente la deliberación previa, y, por tanto, es rígidamente uniforme’, la realidad del consumidor queda ceñida a decidir entre aceptar en su totalidad el esquema unilateralmente estructurado por el predisponente [,] o retirarse del negocio”. (nota al calce omitida). Íd., pág. 712.

En atención a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la interpretación de los contratos de adhesión debe favorecer a la parte que nada tuvo que ver con su redacción. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra, págs. 176-177. El propósito, según hemos expresado, es “promover, hasta donde ello sea posible, la igualdad jurídica en materia de contratación”. Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., supra, a la pág. 712. No obstante, esto no significa que, al dilucidar controversias sobre este tipo de contratos, las mismas siempre deban interpretarse de manera irrazonable y mucho menos que este tipo de contratos estén viciados de nulidad. Tan solo significa que el análisis de los contratos de adhesión se realizará razonablemente del modo favorable a la parte más débil. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra, págs. 176-177.

Además, solamente cuando el contrato de adhesión  contiene cláusulas oscuras o ambiguas se activa la norma de interpretación que requiere que toda duda debe resolverse contra la parte que redactó el contrato. En ausencia de ambigüedad u oscuridad, el contrato debe ser interpretado según sus términos. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra, pág. 177; S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 72 (2011).

Por último, y en lo aquí pertinente, destacamos que en Aponte Valentín v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 282, 286-287 (2021), reiteramos que un contrato típico de adhesión,

no significa que esté viciado de nulidad. Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157, 166 esc. 9 (1994); C.R.U.V. v. Peña Ubiles, 95 DPR 311, 314 (1967); Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., 106 DPR 689, 697 (1978). Así pues, solo cuando el contrato de adhesión contiene cláusulas ambiguas es que se activa la norma de interpretación contra la parte que lo redactó. Véase Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 166 esc. 9. (Negrillas suplidas).

C. La cláusula de arbitraje.

En Puerto Rico existe una fuerte política pública a favor de la utilización del arbitraje como método alterno para la solución de disputas y toda duda sobre su procedencia debe resolverse en la afirmativa. Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713, 721 (2006). Esta política pública se recogía en la Ley de Arbitraje Comercial de 1951,13 y respondía al “interés del Estado de facilitar la solución de disputas por la vía más rápida, flexible y menos onerosa que los tribunales para la resolución de controversias que emanan de la relación contractual entre las partes”. H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 605 (2014).

La Ley de Arbitraje Comercial del 1951 fue aprobada con el propósito de autorizar, reglamentar y hacer exigibles los convenios de arbitraje comercial en Puerto Rico, y derogó expresamente las disposiciones del ordenamiento español que regían previamente en esta materia.14 Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje Comercial de 1951. Esta Ley fue redactada utilizando como modelo la Ley Federal de Arbitraje, comúnmente conocida como Federal Arbitration Act (FAA), 9 USCA sec. 1 et seq. S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera,

179 DPR 359, 369 (2010). Por consiguiente, la jurisprudencia interpretativa del estatuto federal aludido nos sirve de guía en la disposición de los casos en la jurisdicción local.

Íd.

Al igual que la FAA, la Ley de Arbitraje Comercial de  1951 reflejó el principio fundamental de que el arbitraje es un asunto contractual. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., supra, pág. 282; S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 720. Véase, además, Rent-A-Center, West, Inc. v. Jackson, 561 US 63, 67 (2010). En su Artículo 1, la Ley de Arbitraje Comercial de 1951, 32 LPRA sec. 3201, disponía:

Dos o más partes podían convenir por escrito en someter a arbitraje, conforme a las disposiciones de esa Ley, cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellas a la fecha del convenio; o bien incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que surgiera en el futuro entre ellas, derivada de dicho acuerdo o relacionada con este. Tal convenio será válido, exigible, e irrevocable salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio. (Negrillas suplidas).15

 

Por lo tanto, aun ante la fuerte política pública que lo favorece, el arbitraje solo puede exigirse cuando se ha pactado y en los términos acordados. S.L.G. Méndez-Acevedo

v. Nieves Rivera, supra, pág. 368; Crufon Const. v. Aut.

Edif. Púbs., 156 DPR 197, 205 (2002); H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Const. Corp., supra, pág. 605.

Por otra parte, hemos señalado que las partes están obligadas a cumplir con los acuerdos de arbitraje, en virtud del principio de la buena fe contractual que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 41-42 (2011); Méndez Jiménez v. Carso Const., 202 DPR 554, 558-559 (2019). Este principio “exige no defraudar la confianza que el otro ha puesto en una  promesa o conducta”. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra, pág. 41. Véase, además, Aponte Valentín v. Pfizer Pharm., supra, pág. 287. “[U]na vez acordado el arbitraje, los tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado.” S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 368; Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra, pág. 721. Véase, además, Moses H. Cone Hosp. v. Mercury Constr. Corp., 460 US 1, 24 (1983).

Cónsono con ello, el Art. 3 de la Ley de Arbitraje Comercial de 1951, 32 LPRA sec. 3203, disponía lo siguiente:

Si cualquiera de las partes de un convenio escrito de arbitraje incoare acción u otro recurso en derecho, el tribunal ante la cual dicha acción o recurso estuviere pendiente, una vez satisfecha de que cualquier controversia envuelta en dicha acción o recurso puede someterse a arbitraje al amparo de dicho convenio, dictará, a moción de cualquiera de las partes del convenio de arbitraje, la suspensión de la acción o recurso hasta tanto se haya procedido al arbitraje de conformidad con el convenio. (Negrillas suplidas).

 

De igual manera, la sec. 3 de la FAA dispone que:

If any suit or proceeding be brought in any of the courts of the United States upon any issue referable to arbitration under an agreement in writing for such arbitration, the court in which such suit is pending, upon being satisfied that the issue involved in such suit or proceeding is referable to arbitration under such an agreement, shall on application of one of the parties stay the trial of the action until such arbitration has been had in accordance with the terms of the agreement, providing the applicant for the stay is not in default in proceeding with such arbitration. (Negrillas suplidas)

 

En Smith v. Spizzirri, 601 US 472 (2024) el Tribunal Supremo de los Estados Unidos interpretó el referido estatuto. En este caso, luego de concedido el removal a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona, los demandados solicitaron al tribunal que se ordenara el arbitraje y se desestimara la demanda. Alegaron que todas las controversias instadas en la demanda eran arbitrables. Los demandantes admitieron que todas las controversias eran arbitrables, sin embargo, no procedía la desestimación de la demanda debido a que conforme a la sec. 3 de la FAA lo que procedía era la suspensión de los procedimientos. El Tribunal de distrito emitió una orden obligando a las partes a someterse a arbitraje y desestimó la demanda sin perjuicio.

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos confirmó la sentencia. Señaló que conforme a varias sentencias previas, emitidas por el Circuito, se reconoce la discreción que tiene el tribunal para desestimar la demanda.16 El Tribunal Supremo de los Estados Unidos expidió el recurso de certiorari. Analizada la controversia, resolvió que la sec. 3 de la FAA obliga (compels) al tribunal a suspender el procedimiento, y no tiene discreción para desestimar una demanda bajo el fundamento de que todas las reclamaciones están sujetas a arbitraje.17 Además, expresó que:

De otra parte, el arbitraje es un mecanismo para resolver únicamente aquellas controversias que las partes han acordado someter a arbitraje. Como norma general, es función del tribunal auscultar la intención de las partes para determinar cuáles son las controversias que pactaron arbitrar, toda vez que, “[siendo el arbitraje] un asunto contractual no se puede obligar a una parte a someter a arbitraje una disputa que dicha parte no ha acordado someter”. Crufon Const. Corp. v. Aut. Edif. Púbs., supra, pág. 205.

En ese sentido, una de las controversias que suelen suscitarse en estos pleitos es si el acuerdo de arbitraje crea el deber de arbitrar una controversia en particular. Esto es lo que se conoce como arbitrabilidad. World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352, 361 (1990), citando a AT&T Technologies, Inc. v. Communications Workers of America, 475 U.S. 643 (1986).

Por otro lado, conforme al Art. 4 de la Ley de Arbitraje Comercial de 1951, 32 LPRA sec. 3204, corresponde a los tribunales atender las controversias sobre la existencia o validez del convenio de arbitraje o el incumplimiento de este. “La determinación de si un acuerdo crea el deber de las partes de arbitrar una controversia en particular es tarea judicial”. S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, págs. 367-368, citando a World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., supra, pág. 361. Anteriormente, hemos identificado tres modalidades de esa controversia: (1) si existe un convenio de arbitraje; (2) si dicho convenio cubre la controversia particular planteada; y (3) si el convenio se extiende a una disputa sobre la duración o expiración del contrato. Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra, págs. 720-721; U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133, 144 (1994).

Ahora bien, debido a que los convenios de arbitraje son contratos, el primer principio que subyace a todas nuestras decisiones sobre arbitraje es que el arbitraje es estrictamente una cuestión de consentimiento. En ese sentido las partes pueden establecer distintos acuerdos en lo relativo al arbitraje. Es decir, pueden acordar someter el fondo de una controversia a un árbitro; y pueden pactar que sea un árbitro, en lugar de un tribunal, quien resuelva tanto las cuestiones umbrales de arbitrabilidad como las controversias de fondo. S.L.G Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 366. Por tanto, la pregunta de umbral que debe formularse en toda controversia relacionada con arbitraje debe ser: ¿a qué consintieron las partes?.

D. La legislación federal y su jurisprudencia.

 

Como ya indicáramos, en el ámbito federal, el arbitraje está regido por la FAA. Esta legislación establece un marco jurídico uniforme para la validez, exigibilidad y ejecución de los acuerdos de arbitraje en los Estados Unidos. Conforme a su Sección 2, un acuerdo escrito de arbitraje es válido, exigible e irrevocable, salvo por las causales de nulidad aplicables a cualquier contrato en derecho o en equidad.18

La jurisprudencia federal ha delineado los parámetros sobre quién decide la arbitrabilidad. Así, el Tribunal Supremo federal resolvió en First Options of Chicago, Inc. Kaplan, 514 U.S. 938 (1995), que corresponde a los tribunales decidir si existe un acuerdo válido de arbitraje y si una disputa particular cae dentro de sus términos. A su vez, en Prima Paint Corp. v. Flood & Conklin Mfg. Co., 388 US 395 (1967), y más tarde en Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, 546 US 440 (2006), se estableció la doctrina de separabilidad: una impugnación dirigida al contrato en su totalidad —como por alegaciones de fraude generalizado—corresponde al árbitro, mientras que una impugnación específica a la cláusula arbitral compete al tribunal.

Más adelante, en Rent-A-Center, West, Inc. v. Jackson, supra, el Supremo Federal resolvió que cuando las partes acuerdan de manera clara e inequívoca delegar al árbitro la decisión sobre la validez, exigibilidad o aplicabilidad de la cláusula arbitral, el tribunal debe respetar esa delegación, salvo     que una de las partes  impugne específicamente la  cláusula de delegación. Finalmente, en Howsam v. Dean Witter Reynolds, Inc., 537 US 79 (2002), se aclaró que las cuestiones meramente procesales —como plazos, renuncias (waiver) o cumplimiento de condiciones internas del foro— son materia propia del árbitro, y no del tribunal.19 Recientemente, en Coinbase, Inc. v. Suski, 602 US 143 (2024), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reafirmó que la cláusula de arbitraje es un asunto contractual basado en la intención de las partes. Incluso, estas pueden formar múltiples niveles de acuerdos sobre arbitraje, a saber, pueden acordar enviar los méritos de una disputa a un árbitro (nivel básico), y también pueden acordar que un árbitro, en lugar de un tribunal, resolverá las cuestiones umbrales de arbitrabilidad, así como las disputas de méritos subyacentes.

Por otra parte, la American Arbitration Association (AAA), una de las principales instituciones que administran procesos arbitrales en el país, ha promulgado el Reglamento de Arbitraje Comercial (“Commercial Arbitration Rules”),20 el cual regula el procedimiento arbitral cuando las partes acuerdan someter sus disputas a la AAA. En lo que atañe, este Reglamento establece los parámetros sobre la competencia del árbitro para decidir cuestiones relativas a la existencia, validez y alcance del acuerdo arbitral.21

Por último, destacamos, que en S.L.G Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, supra, tuvimos la oportunidad de pronunciarnos, por primera vez de forma expresa, sobre la aplicabilidad de la doctrina de separabilidad en el contexto del arbitraje comercial, al amparo de la hoy derogada Ley de Arbitraje Comercial de 1951. En ese caso, resolvimos que, cuando un contrato contiene una cláusula de arbitraje amplia, corresponde al árbitro –y no a los tribunales– dirimir una controversia en la que se impugna la validez o la existencia del contrato en su totalidad. Adoptamos así la doctrina de separabilidad, conforme a la cual las cláusulas de arbitraje son independientes del contrato principal que las contiene, y pueden ser exigibles aun cuando se cuestione la validez general del acuerdo.

Al hacerlo, nos acogimos a la distinción desarrollada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, supra, entre las impugnaciones dirigidas específicamente contra la cláusula arbitral –que deben ser evaluadas por el tribunal– y aquellas que atacan la validez del contrato como un todo, las cuales deben ser referidas al foro arbitral. Esa determinación armoniza con la política pública sólida y reiterada de nuestra jurisdicción a favor del arbitraje como mecanismo válido, eficaz y preferente de solución de controversias, y reafirma que, una vez pactado válidamente, el convenio arbitral debe ser respetado y ejecutado según sus términos.

III.

 

En su recurso de certiorari, Máximo Solar alegó que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia debido a que entre las partes existe un contrato válido y cuya cláusula de arbitraje no puede ser impugnada por una mera alegación de fraude. Por otra parte, la señora Sierra Lugo reiteró los argumentos esbozados en su oposición a la solicitud de desestimación, es decir, alegó que la cláusula de arbitraje no fue producto de una negociación y que la misma fue incluida en el contrato mediante fraude y engaño.

Como indicamos, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad contractual, por el cual las partes pueden hacer los acuerdos que crean por convenientes siempre que no contravengan la ley, la moral y el orden público.22 En lo atinente a la controversia ante nos, reiteramos que en nuestra jurisdicción se reconoce que las partes pueden válidamente pactar una cláusula de arbitraje para que al amparo de dicho método se resuelvan las disputas, pretiriendo así el trámite en los tribunales.

En relación con los hechos del presente caso, surge que el 7 de septiembre de 2020, la señora Sierra Lugo suscribió un contrato para el arrendamiento con Sunrun de un sistema solar fotovoltaico para generar energía eléctrica con una o más baterías. Este sería instalado en su residencia por un “socio de instalación”, en este caso, Máximo Solar.23 Además, el referido contrato contenía una cláusula arbitral en su Sección G (11) la cual dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

11. Resolución de disputas; Arbitraje; Renuncia a la demanda colectiva

[…]

b. ARBITRAJE. SI LAS PARTES NO PUEDEN RESOLVER LA DISPUTA DE MANERA INFORMAL, LA DISPUTA, INCLUYENDO LA DETERMINACIÓN DEL ALCANCE O LA APLICABILIDAD DE ESTE

EL ARBITRAJE IMPLICA QUE USTED RENUNCIA A SU DERECHO DE JUICIO POR JURADO Y QUE TODAS LAS DISPUTAS SERÁN DECIDIDAS POR UN ÁRBITRO. ESTE ACUERDO PARA ARBITRAR LAS DISPUTAS ESTÁ REGIDO POR LA LEY FEDERAL DE ARBITRAJE (FEDERAL ARBITRATION ACT, “FAA”), EL ARBITRAJE SERÁ ADMINISTRADO POR

[Judicial Arbitration and Mediation Services, Inc.] JAMS[,] DE CONFORMIDAD CON SUS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DEL ARBITRAJE SIMPLIFICADO. EL ARBITRAJE ESTARÁ A CARGO DE LA OFICINA DE JMAS MÁS CERCANA AL HOGAR.

[…] c.[…]

d.[…]

e.[…]

f.[…]. (Mayúsculas en el original y negrilla suplida).24

ACUERDO DE ARBITRAJE, SE DETERMINARÁ MEDIANTE ARBITRAJE VINCULANTE ANTE UN ÁRBITRO. […]

De una lectura de la cláusula arbitral, antes citada, se desprende el lenguaje expreso de la intención de utilizar el arbitraje como mecanismo para adjudicar las controversias que surgieran entre las partes en relación con el contrato principal de arrendamiento. Entre esas controversias, se incluyó la determinación del alcance o la aplicabilidad de este acuerdo de arbitraje.

En la Demanda presentada, la recurrida alegó unos hechos que, a su entender, evidencian un craso y patente incumplimiento contractual. Por lo cual, argumentó que “no quiere el Sistema Solar y desea y requiere de este Tribunal que ordene la resolución del Contrato y que las partes demandadas se lleven el equipo de su propiedad, el cual lleva más de un año sin funcionar. Además, la parte demandante requiere la devolución del dinero pagado hasta el presente”.25 Por  otro  lado,  también  alegó  que  su consentimiento estuvo viciado porque, ante falsas representaciones y maquinaciones insidiosas, se le hizo creer que con quien estaba contratando era con el peticionario. Añadió que firmó el contrato electrónicamente, sin que se le proveyera la oportunidad de revisarlo ni leerlo.26 Por lo cual, considera que el contrato de arrendamiento objeto de la presente reclamación es nulo.

Por lo anterior, surge que la señora Sierra Lugo cuestionó en la Demanda la validez del contrato de arrendamiento. Luego, en su oposición a la moción de desestimación y consignado el derecho aplicable a la controversia alegó que, la cláusula de arbitraje no era válida por haber sido negociada mediando fraude o engaño. Además, la recurrida reconoció en su escrito en oposición que, para dejar sin efecto una cláusula de selección de foro hay que atacar su validez “de forma específica demostrando que ésta fue incluida en el contrato como resultado de fraude o engaño”.27 No obstante, en este caso, no cumplió con dicho requisito.

En suma, de una lectura de las alegaciones de la Demanda, de los argumentos posteriores, y de los autos del caso, surge claramente que la recurrida no incluyó una alegación específica dirigida a rebatir la presunción de validez de la cláusula de selección de foro.28 Ni especificó o alegó cuáles fueron los actos fraudulentos con relación a la inclusión de dicha cláusula.29 La Regla 7.2. de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “todas las aseveraciones de fraude o error, las circunstancias que constituyen el fraude o error deberán exponerse detalladamente”. Puntualizamos que las aseveraciones sobre fraude o error “se consideran materias especiales, las cuales deben exponerse detalladamente en las alegaciones”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 641 (2009). Por lo tanto, erró el Tribunal de Apelaciones al considerar meramente “la alegación de fraude y engaño” sin realizar un análisis integral de las alegaciones de la demanda y el derecho aplicable a la controversia.30

Asimismo, resulta de particular importancia que el foro apelativo no tomó en consideración lo resuelto en Bobé et al. v. UBS Financial Service, supra. Allí, aclaramos que corresponde al tribunal evaluar alegaciones de fraude o engaño cuando estas se dirigen específicamente a la cláusula de selección de foro o de arbitraje, esto es, cuando se cuestiona la validez de la cláusula en por la forma en que fue incorporada al contrato. No obstante, también reconocimos que cuando las alegaciones de vicio del consentimiento no impugnan de manera específica la cláusula en controversia, sino que se dirigen al contrato en su totalidad, no procede que el foro judicial entre a evaluar el fondo de dichas alegaciones. En el presente caso, aunque el contrato suscrito es uno de adhesión las alegaciones de fraude y engaño no cumplieron con el grado de especificidad que requiere el ordenamiento jurídico. Si bien la recurrida reconoció lo resuelto en Bobé et al. v. UBS Financial Service, supra, dejó de alegar específicamente el fraude en la incorporación de la cláusula de arbitraje al contrato de arrendamiento.

De lo antes expuesto, surge que las alegaciones sobre vicio en el consentimiento fueron dirigidas a impugnar la validez del contrato principal de arrendamiento. No fue hasta que el peticionario solicitó que la controversia sobre incumplimiento de dicho contrato fuese atendida ante un árbitro, que la recurrida alegó fraude en la inclusión de la cláusula de arbitraje, esto sin especificar en qué consistió.31 En consecuencia, erró el Tribunal de Apelaciones al considerar una mera alegación de fraude y no tomar en consideración la doctrina de separabilidad aplicable a la controversia.

De otra parte, es importante reiterar que el hecho de que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fuese uno de adhesión, no significa que esté viciado de nulidad.32 Incluso, el mero hecho de que una cláusula de selección de foro no sea negociada, no la convierte en inejecutable, porque simplemente no fue objeto de negociación.33 Estos fueron los únicos criterios argumentados por la recurrida en el presente caso.

Por último, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia desestimando con perjuicio la demanda instada por la recurrida. Inconforme, la recurrida acudió al Tribunal de Apelaciones el cual, luego de analizada la controversia, revocó el dictamen desestimatorio. En este aspecto, conforme al mandato dispuesto en el Art. 3 de la Ley de Arbitraje Comercial de 1951, supra, y lo resuelto en Smith v. Spizzirri, supra, no erró el foro intermedio al revocar la sentencia desestimatoria. El dictamen que debió emitir el Tribunal de Primera Instancia, una vez concluyó que todas las controversias de la demanda eran arbitrables, era la suspensión de los procedimientos y no una desestimación con perjuicio de la causa de acción.34

En conclusión, procede modificar la Sentencia recurrida a los únicos fines de dejar sin efecto la celebración de la vista evidenciaria ordenada por el foro apelativo intermedio. En su defecto procede la suspensión de los procedimientos ante el foro primario hasta tanto se haya procedido al arbitraje de conformidad con el convenio y lo aquí dispuesto.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, modificamos el dictamen recurrido a los únicos fines de dejar sin efecto la celebración de la vista evidenciaria ordenada. En consecuencia, ordenamos la suspensión de los procedimientos ante el foro primario hasta tanto se cumpla con el procedimiento de arbitraje suscrito por las partes en el convenio y de conformidad con lo aquí dispuesto.

Se dictará sentencia en conformidad.

 

Camille Rivera Pérez

Jueza Asociada

 


SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de julio de 2026.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, modificamos el dictamen recurrido a los únicos fines de dejar sin efecto la celebración de la vista evidenciaria ordenada. En consecuencia, ordenamos la suspensión de los procedimientos ante el foro primario hasta tanto se cumpla con el procedimiento de arbitraje suscrito por las partes en el convenio y de conformidad con lo aquí dispuesto.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite la siguiente expresión disidente:

Distinto a lo que contiende la mayoría, tenemos ante nuestra consideración una controversia sobre el perfeccionamiento de un contrato y, por consiguiente, la eficacia de una cláusula de arbitraje. La Sra. Nancy Sierra Lugo (señora Sierra Lugo) alega que esta cláusula se introdujo a su contrato de financiamiento de placas solares de manera unilateral y sin obtener su consentimiento. En particular, aduce que su consentimiento estuvo viciado y que la tramitación del contrato estuvo plagada de irregularidades que redujeron su oportunidad de conocer la extensión del acuerdo. Alega que firmó el contrato de forma electrónica sin tener la oportunidad de leerlo y bajo la impresión de que contrataba con Máximo Solar Industries, Inc. (Máximo Solar) y no con Sunrun PR Operations (Sunrun). Asimismo, arguye que no fue hasta varios meses luego de que culminara la instalación de las placas solares que se le proveyó copia del contrato. Sin embargo, a pesar de que la señora Sierra Lugo levanta planteamientos serios sobre la posible nulidad de dicha cláusula arbitral, esta Curia limita la jurisdicción de los tribunales para dilucidar su validez. Por entender que procedía ordenar una vista evidenciaria para dirimir la eficacia del acuerdo objeto de la controversia, me veo obligada a disentir respetuosamente.

La mayoría razona que la señora Sierra Lugo formuló una alegación de nulidad general en cuanto al contrato y que, por virtud de la doctrina de separabilidad, procedía presentar alegaciones específicas sobre la cláusula arbitral. Empero, este proceder le impone requisitos adicionales a los exigidos por las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en cuanto a las alegaciones de la demanda. La Regla 6.1 de Procedimiento Civil se limita a requerir una relación sucinta y sencilla de hechos demostrativos de que la parte tiene derecho a un remedio. Íd. La Opinión mayoritaria, no obstante, le exige a la señora Sierra Lugo una alegación específica de fraude en cuanto a la cláusula de arbitraje, previo a tener acceso a los tribunales, a pesar de que presentó varias alegaciones en su demanda a los fines de impugnar la manera en que se tramitó el contrato que contiene la cláusula arbitral.

Por otro lado, bien sabemos que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la configuración de un contrato, pues el contrato se define como un “acuerdo de voluntades por medio del cual los interesados se obligan”. SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48,

62 (2011). Cónsono con lo anterior, las partes pueden pactar las cláusulas que entiendan por conveniente siempre y cuando no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público. 31 LPRA sec. 9753. Conforme a la libertad contractual, las partes pueden acordar cláusulas de selección de foro para “establecer cuál será el foro donde se atenderán las disputas posibles que puedan surgir de la relación contractual entre las partes”. Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 15–16, (2017).

En cuanto a la selección del arbitraje como un mecanismo alterno de resolución de conflictos, este Tribunal ha delimitado las instancias en las cuales le compete a los tribunales intervenir para evaluar un acuerdo arbitral, tal como: (1) la existencia de un convenio de arbitraje; (2) si el convenio de arbitraje alcanza determinada controversia, y (3) si el convenio de arbitraje cobija una disputa sobre la duración del contrato. Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713, 720-721 (2006); U.C.P.R v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133, 144 (1994); World Films, Inc., v. Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352, 361 (1990). A modo que, “la determinación de si un acuerdo crea el deber de las partes de arbitrar una controversia en particular es tarea judicial”. World Films, Inc. v. Paramount Pictures Corp., supra, pág. 361. En esa línea, la cláusula de arbitraje controvertida se pactó en un contrato de adhesión, lo cual resulta preocupante dado que pudieran surgir dudas sobre si las partes negociaron la selección de foro, según corresponde. Recordemos que el hecho que las partes acuerden voluntariamente someter sus controversias al arbitraje es un requisito indispensable para validar la selección de dicho foro como mecanismo alterno a los tribunales de justicia. Aponte Valentín v. Pfizer Pharm., LLC, 208 DPR 263, 293 (2021) (Expresión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez); Aquino González v. A.E.E.L.A, 182 DPR 1, 20 (2011).35

Por último, huelga señalar que, en reiteradas ocasiones, esta Curia ha aplicado el principio de autorrestricción respecto a la revisión de laudos arbitrales, en ánimo de conceder amplia deferencia a las determinaciones del árbitro, aun cuando incurra en errores de hecho o derecho. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 369 (2011). Véase también Febus y otros v. MARPE Const. Corp., 135 DPR 206, 218 (1994); J.R.T. v. Cooperativa Cafeteros, 89 DPR 498, 503 (1963). Es bajo este contexto de revisión judicial limitada —y considerando las restricciones que implica— que debemos evaluar si procede referir la controversia al foro arbitral, a pesar de que persisten interrogantes sobre la validez del contrato y la voluntariedad de las partes al firmarlo.

Una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado optó por aplicar de manera automática el precedente establecido en S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359 (2010), para validar la arbitrabilidad del acuerdo objeto de controversia. No estoy de acuerdo con este curso de acción, máxime cuando la controversia de autos envuelve asuntos de alto interés público y versa sobre un modelo de contratación que se ha proliferado en los últimos años a raíz de la inestabilidad del sistema eléctrico.36 Reitero que aquí, precisamente, está en controversia la validez del contrato suscrito entre la señora Sierra Lugo y Sunrun y, por consiguiente, la validez de la referida cláusula de arbitraje. Correspondía, como mínimo, concederle a la señora Sierra Lugo la oportunidad de participar de una vista evidenciaria previo a referirla a arbitraje. Por entender que queda en disputa la eficacia de este acuerdo, disiento respetuosamente.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente con opinión escrita.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

__________________________

Notas al Calce

1. Véase Apéndice del recurso, págs. 138-178.

2. Íd., págs. 155-156.

3. Íd., págs. 69-78. Las aseguradoras fueron designadas con nombres ficticios, conforme a lo dispuesto en la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

4. La alegación ocho (8) de la Demanda lee:

En todo momento la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC. había representado a la parte demandante que era con ella con quien había otorgado el Contrato. Téngase en cuenta que fue con la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC. con quien la parte demandante siempre se comunicó a través de sus empleados o representantes. Varios meses después de la instalación, -y ante la falta de funcionamiento del sistema solar fotovoltaico instalado-, la parte demandante requirió copia del Contrato que nunca había recibido. Es entonces cuando la parte demandante advino en conocimiento de que con quien había otorgado el Contrato era con la codemandada SUNRUN PR OPERATIONS, LLC. (Negrillas en el original).

Específicamente expuso en la alegación 33 de la Demanda lo siguiente:

Ante el reiterado, craso y contumaz incumplimiento de las partes demandadas con su obligación contractual, la parte compareciente solicita la resolución del Contrato y el pago de las prestaciones, así como los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual. Además, el consentimiento de la parte demandante estuvo viciado, pues mediante falsas representaciones y maquinaciones insidiosas se le hizo creer que con quien estaba contratando era con la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC., a lo que hay que añadir que la parte demandante firmó el Contrato electrónicamente sin que se le proveyera la oportunidad de revisarlo y leerlo. Por consiguiente, el Contrato objeto de la presente reclamación es nulo. (Negrillas en el original).

5. Entre estos trámites, está la presentación de una contestación a la demanda por parte de Máximo Solar y el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, por ser el foro correspondiente según la ubicación de la oficina principal de Sunrun.

6. Véase Apéndice del recurso, págs. 120-178.

7. La alegación 24 de la Oposición a solicitud de desestimación lee: “No obstante lo anterior, es la posición de la parte demandante que la cláusula de arbitraje fue incluida en el contrato como resultado de fraude y engaño. Por consiguiente, dicha cláusula de arbitraje es nula e ineficaz. Además, la parte demandante nunca ha reconocido tácitamente que el acuerdo de arbitraje sea válido”. Véase Apéndice del recurso, pág. 186.

8. Íd., págs. 17-25.

9. Dicha ley fue derogada por la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3230 et seq. Sin embargo, se cita el estatuto derogado, por ser el vigente al momento de los hechos en controversia.

10. Véase Apéndice del recurso, pág. 24.

11. Íd., págs. 3-15.

12. El presente contrato se formalizó el 7 de noviembre de 2020, según surge de la prueba documental que obra en el expediente. A esa fecha, estaba vigente el Código Civil de 1930, por lo cual, sus disposiciones son aplicables al recurso instado ante esta Curia. El Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 55-2020) entró en vigor el 28 de noviembre de 2020.

13. Dado que el contrato fue suscrito en 2020 y la acción judicial se instó en el 2023, resulta aplicable la Ley de Arbitraje de 1951, supra. La Ley Núm. 147-2024, Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3230 et seq., aunque no aplicable al presente caso, consolidó en un solo cuerpo normativo el régimen aplicable al arbitraje doméstico e internacional. Exposición de Motivos, Ley Núm. 147-2024, supra, pág. 1.

Además, la nueva Ley persigue tres objetivos fundamentales: (1) actualizar las normas aplicables cuando las partes no eligen una organización arbitral o cuando se requiere complementar sus reglas; (2) fomentar el estudio y la práctica del arbitraje como método alterno de solución de disputas; y (3) adaptar la normativa de arbitraje comercial internacional a la cultura jurídica local, conservando los principios inspirados en la Ley Modelo de la UNCITRAL. Íd., págs. 1-2. Esta legislación también delimita el alcance y la eficacia de los acuerdos de arbitraje, así como la distribución de responsabilidades entre los tribunales y los árbitros en torno a su interpretación y ejecución. Véase, Art. 2.03 de la Ley Núm. 147-2024, 32 LPRA sec. 3231b.

14. Artículos 790 al 839 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para España y Ultramar, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Véase, Exposición de Motivos de la derogada Ley de Arbitraje Comercial de 1951.

15. Destacamos que la Ley Federal de Arbitraje dispone que: “A written provision in […] a contract evidencing a transaction involving commerce to settle by arbitration a controversy thereafter arising out of such contract […] shall be valid, irrevocable, and enforceable, save upon such grounds as exist at law or in equity for the revocation of any contract”. (Negrillas suplidas). 9 USCA sec. 2.

16. La Jueza Senior, Susan P. Graber emitió un voto concurrente al cual se le unió la Jueza Roopali H. Desai, en el que sostuvo que la postura del Noveno Circuito era errónea y solicitó al Tribunal Supremo a abordar la controversia ya que “los tribunales de apelación están divididos” en cuanto a si procede la desestimación sin perjuicio o la suspensión de los procedimientos.

17. “In this statutory interpretation case, text, structure, and purpose all point to the same conclusion: When a federal court finds that a dispute is subject to arbitration, and a party has requested a stay of the court proceeding pending arbitration, the court does not have discretion to dismiss the suit on the basis that all the claims are subject to arbitration.”(nota al calce omitida). Id., pág.3 “When a district court finds that a lawsuit involves an arbitrable dispute, and a party requests a stay pending arbitration, §3 of the FAA compels the court to stay the proceeding.” Id., pág. 6.  

18. La sec. 2 del título 9 USCA sec. 2, dispone: “A written provision in any maritime transaction or a contract evidencing a transaction involving commerce to settle by arbitration a controversy thereafter arising out of such contract or transaction, or the refusal to perform the whole or any part thereof, or an agreement in writing to submit to arbitration an existing controversy arising out of such a contract, transaction, or refusal, shall be valid, irrevocable, and enforceable, save upon such grounds as exist at law or in equity for the revocation of any contract or as otherwise provided in chapter 4”.

19. En Puerto Rico, la Ley Núm. 147-2024, supra, adopta este marco y lo armoniza con nuestra tradición jurídica. Su Art. 2.03(b) dispone que corresponde al tribunal decidir si existe un acuerdo de arbitraje o si una controversia está sujeta a este, salvo que las partes acuerden lo contrario expresamente o al pactar contractualmente que el arbitraje será regido por una organización arbitral. A su vez, el Art. 2.03(c) reconoce que corresponde al árbitro resolver las condiciones pactadas para activar el arbitraje. Esta normativa reafirma la política pública fuerte y constante a favor del arbitraje, tal como lo hemos sostenido en nuestra jurisprudencia. Véase S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Nieves, 195 DPR 138 (2016).

20. Reglas enmendadas y en vigor desde el 1 de septiembre de 2022.

21. La Regla 7 (Jurisdiction) dispone:

(a) The arbitrator shall have the power to rule on his or her own jurisdiction, including any objections with respect to the existence, scope, or validity of the arbitration agreement or to the arbitrability of any claim or counterclaim, without any need to refer such matters first to a court.

(b) The arbitrator shall have the power to determine the existence or validity of a contract of which an arbitration clause forms a part. Such an arbitration clause shall be treated as an agreement independent of the other terms of the contract. A decision by the arbitrator that the contract is null and void shall not for that reason alone render invalid the arbitration clause.

(c) A party must object to the jurisdiction of the arbitrator or to the arbitrability of a claim or counterclaim no later than the filing of the answering statement to the claim or counterclaim that gives rise to the objection. The arbitrator may rule on such objections as a preliminary matter or as part of the final award. Commercial Arbitration Rules, R-7, pp. 14-15.

22. En el presente caso, la recurrida no argumentó ninguno de estos principios, los cuales en el pasado hemos reconocido como frenos a la libertad de contratación privada. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co, 152 DPR 652, 659 (2000).

23. Véase Cláusula E del contrato intitulado Diseño e Instalación. Apéndice del recurso, págs. 138-178.

24. Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari Civil, págs. 155-156.

25. Íd., pág. 74, alegación 40 de la demanda.

26. Del contrato de arrendamiento aquí en controversia surge que este fue redactado en el idioma español. Asimismo, avisa que “[a]ntes de dar inicio a cualquier tipo de Trabajo, usted tiene derecho a recibir una copia completa de este Contrato, firmado por usted y Sunrun”. Véase, Apéndice del Recurso, pág.139.

27. Subrayado y negrillas en el original. Véase, Apéndice del recurso a la pág.189.

28. Bobé et al. v. UBS Financial Service, 198 DPR 6, 22-23 (2017)

29. Véase nota al calce núm. 8.

30. Al resolver una moción de desestimación, el tribunal debe aceptar como ciertas las alegaciones contenidas en la demanda y considerarlas de la forma más razonable a la parte demandante. “Sólo se darán como ciertos aquellos hechos correctamente alegados, sin considerar las alegaciones con contenido hipotético”. Véase Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo de 2008, pág. 134. Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409(2008); García v. E.L.A., 163 DPR 800 (2005); Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809 (1978).

31. El Tribunal Supremo ha mencionado que para que una demanda fundada en fraude se considere suficiente, los hechos que en ella se aleguen tienen que ser de tal naturaleza que, al tomarlos por ciertos, puedan justificar una sentencia condenatoria. Martínez v. Jiménez et al., 21 DPR 209, 213 (1914). Simples conclusiones, conjeturas y suposiciones o sospechas no son por sí solas suficientes para sustanciar una alegación de fraude. Íd.

32. Destacamos que, en el presente caso, la controversia a resolverse no era la validez o posible violación al orden público en nuestra jurisdicción de las cláusulas de arbitraje en los contratos de arrendamiento de sistemas fotovoltaicos, donde el consumidor solo decide entre aceptar en su totalidad el contrato o retirarse del negocio. Tampoco la posible anulabilidad de aquella cláusula que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora, en vista de que no se recurrió a estas. Véase, Art. 1249 (g) del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9803.

En el caso de autos, estaba en controversia si procedía la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar si el consentimiento de la recurrida estuvo viciado al momento de firmar el contrato de arrendamiento con Sunrun. Conforme a lo resuelto, estamos ante una cláusula de arbitraje amplia y mandataria en la que corresponde al árbitro dilucidar dicha controversia, acorde con el principio de separabilidad adoptado en nuestra jurisdicción.

33. Véanse, Carnival Cruise Lines, Inc. v. Shute, 499 US 585 (1991); Samalot-Martinez v. Norwegian Cruise Line Holdings, Ltd., 2024 WL 308234 (1er Cir).

34. “Section 3 does exactly that. It overrides any discretion a district court might otherwise have had to dismiss a suit when the parties have agreed to arbitration.”. Smith v. Spizzirri, supra, pág. 5.

35. Entiendo necesario distinguir lo expresado en mi expresión disidente en Aponte Valentín v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263 (2021), del caso de autos, pues un acuerdo de arbitraje convenido de manera voluntaria y conforme a derecho es exigible. No obstante, en esta ocasión, justamente está en controversia si la Sra. Nancy Sierra Lugo pactó de manera voluntaria el acuerdo de arbitraje.

36. Noticel, Sobre 100 mil clientes tienen sistemas solares en Puerto Rico y en medición neta, https://noticel.com/ultima-hora/20240218/sobre-110-mil-clientes-tienen-sistemas-solares-en-puerto-rico-y-en-medicion-neta/, (última visita: 13 de marzo de 2026). 

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