Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO V ELECTORES, REGISTRO GENERAL, TRANSACCIONES Y RECUSACIONES

Artículo 5.1.-Derechos y Prerrogativas de los Electores.- 

Reafirmando el derecho fundamental al voto universal, igual, directo, secreto y protegido contra toda coacción y la garantía de la más clara expresión e intención de la voluntad democrática del pueblo, también reconocemos los siguientes derechos y prerrogativas de los Electores:

(1)      El derecho a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo, y según se dispone en esta Ley.

(2)      La supremacía de los derechos electorales individuales del ciudadano sobre los derechos y las prerrogativas de todos los Partidos, Candidatos Independientes y agrupaciones políticas.

(3)      La administración de los organismos electorales de Puerto Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad, pureza, transparencia y justicia.

(4)      La más amplia accesibilidad del Elector, sin barreras y sin condiciones procesales onerosas, a toda transacción y servicio electoral, incluyendo el ejercicio de su derecho al voto.

(5)      El derecho del Elector a que el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad, tomando en consideración su dignidad y su credibilidad personal, y no en la desconfianza de los Partidos Políticos u otros electores.

(6)      El derecho a un sistema electoral moderno y tecnológicamente avanzado con opciones que faciliten la realización de las transacciones electorales y el ejercicio del voto a distancia y en tiempo real.

(7)      La protección del Elector contra todo acecho u hostigamiento de otro para formular una recusación que pretenda excluirlo del Registro General de Electores y, por ende, privarlo de su derecho al voto.

(8)      El derecho del Elector al voto íntegro, al voto mixto, al voto por candidatura y a la nominación directa de personas a cargos públicos electivos bajo condiciones de igualdad en cada caso, conforme se define en esta Ley.

(9)      El derecho del Elector a participar y votar hasta resolver de manera final y concluyente el estatus jurídico-político de Puerto Rico.

(10)  El derecho del Elector a que, en todo proceso o evento electoral, ordinario o especial, incluyendo los relacionados con la inscripción y las transacciones de electores, información a los electores, campañas de orientación, reglamentación, sistemas tecnológicos, contenidos en las páginas cibernéticas de la Comisión y la impresión de papeletas oficiales y modelos, entre otros, se utilicen ambos idiomas oficiales, español e inglés.

(11)  El derecho fundamental del Elector a la libertad de asociación mediante la inscripción de Partidos Políticos, así como el derecho de afiliarse al  Partido de su preferencia y a endosar las candidaturas de aspirantes apelantes a cargos electivos por su  Partido, conforme se define en esta Ley.

(12)  El derecho de los electores afiliados a participar en la formulación de los reglamentos internos y las plataformas programáticas de sus respectivos Partidos Políticos.

(13)  El derecho de todo Elector afiliado a disentir respecto a los asuntos bajo la consideración de su Partido Político que no sean de naturaleza programática o reglamentaria.

(14)  El derecho de los electores afiliados al debido proceso de la ley en todo procedimiento disciplinario interno, al igual que en los procesos deliberativos y las decisiones de sus Partidos Políticos.

(15)  El derecho del Elector afiliado aspirante a una candidatura a solicitar primarias en su Partido Político y la realización de estas conforme a las garantías, los derechos y los procedimientos establecidos en esta Ley.

(16)  El derecho del Elector afiliado a solicitar y recibir información en relación con la utilización de los recursos económicos de su Partido Político.

(17)  El derecho de todo Elector en trabajo, sea empleado público o de la empresa privada, que deba trabajar el día de una Votación, y no pueda ejercer su derecho al voto fuera del horario de trabajo, a que se le conceda la oportunidad del Voto por correo o en un Centro de Votación adelantada que opere fuera de su horario de trabajo. Cuando al vencimiento de los términos límites establecidos por la Comisión para el trabajador solicitar los mencionados métodos de Votación adelantada este no pueda anticipar el conflicto de su jornada con los horarios de la Votación, el patrono estará obligado a concederle un máximo de dos (2) horas con paga para ir a votar en sus horas laborables.

La Comisión deberá educar al Elector sobre sus derechos y prerrogativas dispuestas en este Artículo.

Se concede a los electores la legitimación activa para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de este Artículo, ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley.

Artículo 5.2.-Electores. -

Es todo ciudadano que haya cumplido con todos los requisitos de inscripción y la actualización de sus datos en el Registro General de Electores. Todo Elector activo, y que cumpla con los requisitos de esta Ley, ejercerá su derecho al voto en la totalidad de las papeletas de votación que correspondan al Precinto electoral al que pertenece el último domicilio que informó en su registro electoral. Si el Elector activo y debidamente calificado vota fuera del Precinto de su domicilio, durante el  Escrutinio General solamente se le adjudicará el voto emitido para el Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, Aspirante, nominación directa, opción o alternativa  que hayan figurado en la o las papeletas de su Precinto de inscripción.

Artículo 5.3.-Requisitos del Elector. - 

Será Elector de Puerto Rico todo ciudadano de Estados Unidos de América, domiciliado en Puerto Rico; que a la fecha de la votación haya cumplido los dieciocho (18) años de edad; esté debidamente calificado como activo con antelación a la misma conforme a esta Ley y sus reglamentos; y no se encuentre incapacitado mentalmente por sentencia de un Tribunal de justicia.

Artículo 5.4.-Domicilio Electoral. -

(1)   Para propósitos electorales, es la última dirección de vivienda, morada o casa de alojamiento informada por el Elector en el Registro General de Electorales en torno a la cual el Elector afirma que giran o girarán  sus intereses personales, actividades  habituales, y  regulares, como persona natural y las de su núcleo familiar, si lo tuviera; y donde esas actividades personales o familiares se manifiestan con evidentes actos de su intención de allí estar o permanecer indefinidamente después de allí mudarse o después de ausencia temporera.

(2) Es al Elector a quien corresponde el derecho y la facultad de determinar dónde ubica su domicilio electoral, pero siempre que no figure como Elector registrado como activo más de una vez dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; o registrado como activo en Puerto Rico y, simultáneamente, en otra jurisdicción de Estados Unidos de América. Ningún Elector como activo de Puerto Rico puede figurar como Elector activo en otra jurisdicción de Estados Unidos de América.

(3) El derecho y la facultad del Elector para determinar su propio domicilio para propósitos electorales se configuran con lo siguiente:

(a) Su registro electoral como Elector activo no figura duplicado o más de una (1) vez dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; y tampoco figura registrado como activo en Puerto Rico y, simultáneamente, en otra jurisdicción de Estados Unidos de América.

 (b) El Elector mantiene acceso constante a la vivienda, morada o casa de alojamiento que reclama como su domicilio y puede habitarla u ocuparla en cualquier momento. Viviendas o moradas bajo arrendamiento o cesión de cualquier tipo a terceros que limiten el acceso constante del Elector para ocuparla, no se considerarán como domicilio del Elector para propósitos electorales.

 (c) Un Elector solo puede tener un domicilio, aunque posea o habite incidentalmente otros lugares por razones de vacaciones, trabajo, estudios, descanso o por condiciones de salud.

 (4) El último domicilio informado por un Elector en el Registro General de Electores de Puerto Rico tendrá presunción de legalidad y validez para todo propósito electoral mientras no se demuestre de manera concluyente y mediante prueba clara, robusta y convincente, que el domicilio del Elector figura en una inscripción activa y duplicada dentro de Puerto Rico o simultáneamente en alguna jurisdicción de Estados Unidos de América.

(5) Si el Elector registrado como activo en Puerto Rico tiene como última y más reciente dirección un domicilio como Elector activo en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos que no sea Puerto Rico, será causa suficiente para que la Comisión inactive o excluya su inscripción en el Registro General de Electores de Puerto Rico siguiendo el procedimiento de notificación y los términos dispuestos en esta Ley.

(6) Si el Elector tiene una inscripción activa duplicada dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, sea en el mismo domicilio o distintos, será causa suficiente para que la Comisión -de manera administrativa y unilateral- inactive o excluya su inscripción más antigua en el Registro General de Electores de Puerto Rico.

Artículo 5.5.-Impedimentos para Votar. -

Aunque sean electores activos, no tendrán derecho a votar las personas que sean declaradas mentalmente incapaces por sentencia de un Tribunal de justicia.

Artículo 5.6.-Garantías del Derecho al Voto. -

No se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o la inscripción legal de un Elector; o privar a un Elector calificado de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, interpretación o cualquier otra forma que impida lo anterior, excepto que por virtud de la presente Ley o por Orden de un Tribunal con competencia para ello disponga lo contrario.

No podrá arrestarse a un Elector mientras esté en el proceso de inscripción o de Votación, excepto por la comisión de hechos que dieran lugar a una acusación de delito grave, delito electoral o perturbación del orden público.

Artículo 5.7.-Registro General de Electores. -

(1)   Todo dato, domicilio, foto o imagen provistos a la Comisión por un Elector en su registro electoral, se haya presentado por transacción realizada personalmente en una oficina de esta o a través del Sistema eRE, tendrá presunción de legalidad y validez para todo propósito electoral mientras no se demuestre de manera concluyente y mediante prueba clara, robusta y convincente, que alguno de estos son falsos, incorrectos; o que la Comisión confirme, bajo los mecanismos autorizados por esta Ley, que la inscripción del Elector es defectuosa, contrataría a ley o reglamento, o figura duplicada dentro de Puerto Rico o en alguna jurisdicción de Estados Unidos de América.

(2)   La Comisión preparará y mantendrá un Registro General de Electores computadorizado y centralizado a nivel estatal con todas las inscripciones de los electores de Puerto Rico. Este Registro deberá mantenerse en forma tal que la Comisión y sus organismos autorizados puedan acceder al mismo de manera continua para verificar información y datos de los electores.

(3)   La Comisión deberá garantizar que los datos de los electores contenidos en este Registro se mantengan constantemente actualizados y sin inscripciones duplicadas.

(4)   Las actualizaciones al Registro surgirán de los organismos electorales que la Comisión autorice para realizar transacciones de electores siguiendo las reglas que para ese propósito se aprueben por esta. También surgirán actualizaciones para el Registro de las transacciones que realicen los electores que utilicen el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) una vez sean validadas, conforme a las reglas que apruebe la Comisión.

(5)   Todas las listas de electores con derecho a votar en una elección se imprimirán y utilizarán en los Centros de Votación tomando como base el contenido más reciente y actualizado del Registro General de Electores. De la misma manera se hará cuando en los Centros de Votación, en vez de listas impresas, se utilice un “Electronic Poll Book” para identificar y registrar a los electores.

(6)   Todo Elector, una vez inscrito, tiene la obligación legal de mantener actualizados, verdaderos y precisos todos los datos relacionados con su registro electoral, incluyendo su domicilio; y colaborar con la Comisión para cumplir con su misión de administrar procesos electorales libres de fraude. El Elector podrá hacer las actualizaciones o enmiendas en su registro electoral visitando las oficinas que la Comisión les informe o a través del sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) que comenzará a operar no más tarde de 1ro. de julio de 2022.

(7)   Con el propósito de garantizar procesos electorales puros, confiables y transparentes, toda transacción, enmienda o actualización electoral realizada por un Elector en su registro electoral, sea hecha en una oficina de la Comisión o través del Sistema eRE, tendrá el carácter y el alcance de un juramento. Falsear o mentir sobre datos o información de un Elector en el Registro General de Electores y sus versiones impresas o electrónicas constituye delito electoral.

(8)   La Comisión mantendrá, en un lugar seguro dentro o fuera de Puerto Rico y bajo su control, no menos de una (1) copia de resguardo (backup) fiel y exacta del Registro General de Electores, debiendo realizar continuamente las actualizaciones necesarias en su contenido.

(9)   Además de otros mecanismos dispuestos en esta Ley, la Comisión deberá sostener acuerdos de colaboración con cualquier otra entidad pública o privada, dentro o fuera de Puerto Rico, que considere convenientes para corroborar y actualizar electrónicamente los datos y los domicilios de los electores en el Registro General de Electores. Como mínimo, esos acuerdos de colaboración deberán hacerse para obtener acceso a bases de datos del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), el Departamento de Hacienda, el Departamento de la Familia, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM), la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), el Departamento de Salud y su Registro Demográfico, además de agencias federales como la Administración del Seguro Social y otras agencias estatales y municipales dentro de la jurisdicción de Estados Unidos de América.

(a)    Todo funcionario y empleado público de las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de Puerto Rico, incluyendo municipios y corporaciones públicas, queda obligado a cumplir puntualmente con la entrega a la Comisión de los documentos, datos e información relacionada con el Registro General de Electores que esta les requiera de manera incidental o recurrente. Las entregas puntuales de documentos, datos e información se realizarán en las versiones y formatos que requiera la Comisión.

(b)   No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa ni contrato para impedir, obstruir, posponer o rechazar el cumplimiento puntual y total de esta facultad de la Comisión relacionada con el Registro General de Electores.

(10)           En todo caso que la Comisión detecte duplicidad entre el contenido del registro de un  Elector activo de Puerto Rico con información obtenida a través de sus acuerdos de colaboración relacionados con el Registro General de Electores, incluyendo su domicilio electoral, deberá notificar al Elector por escrito a la última y más reciente dirección informada por este, sea en el Registro Electoral de Puerto Rico o en el cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, explicando la discrepancia específica, y le otorgará un término de quince (15) días al Elector para que acepte, corrija o rechace tal discrepancia. La Comisión reglamentará:

(a)    Los mecanismos de notificación al Elector a través del US Postal Service con acuse de recibo, o a través de correo electrónico que cumpla con las disposiciones de la Help America Vote Act of 2003 (“HAVA”, por sus siglas en inglés) o cualquier otro método de comunicación aceptable bajo esta Ley y las leyes federales.

(b)   Las acciones de la Comisión para cada situación específica de discrepancia, una vez vencido el término de quince (15) días sin que reciba la contestación del Elector notificado; y las que deberá tomar en caso de contestación del Elector.

(c)    Cuando la determinación reglamentaria de la Comisión conlleve, según el tipo de discrepancia, la inactivación del registro del Elector nunca implicará la eliminación de los datos del Elector del Registro General de Electores. Todo Elector que sea inactivado tendrá derecho a solicitar la reactivación de su registro siempre que cumpla con los requisitos de la presente Ley.

Artículo 5.8.- Acceso de los electores a su registro electoral y de los Comisionados y del Contralor Electoral a copia del Registro General de Electores. -

No más tarde de 1ro. de julio de 2022, la Comisión proveerá el acceso directo de los electores a su registro electoral a través del sistema eRE, según dispuesto en el Artículo 3.13, inciso (2) de esta Ley.

Los Comisionados Electorales de cada Partido certificado en la Comisión y la Oficina del Contralor Electoral podrán solicitar copia del Registro General de Electores y la Comisión podrá hacer entrega de esta en papel o en formato electrónico.

Artículo 5.9.-Transacción Electoral para Solicitud de Inscripción. -

(1)   Toda persona que interese figurar en el Registro General de Electores de Puerto Rico deberá completar una solicitud de inscripción con sus Datos Básicos de Inscripción, con el alcance de un juramento, y la cual incluirá la siguiente información del solicitante:

(a)    Primer nombre, segundo nombre, apellido paterno y apellido materno, según figuran en el acta de nacimiento del solicitante.

(b)   Primer nombre del padre y el primer nombre de la madre, según figuran en el Acta de Nacimiento del solicitante.

(c)    Género.

(d)   Fecha de nacimiento, según figura en el Acta de Nacimiento del solicitante (día-mes-año).

(e)    Lugar de nacimiento: municipio, estado y país, según figuran en el Acta de Nacimiento del solicitante expedido por el Registro Demográfico de Puerto Rico. Si es ciudadano de Estados Unidos de América y nació en otra jurisdicción distinta a Puerto Rico, deberá presentar el Certificado de su Nacimiento en esa jurisdicción, el US Passport u otro documento oficial y fehaciente que exprese inequívocamente su fecha y lugar de nacimiento. Si presenta su solicitud de inscripción en una JIP o JIT deberá entregar por lo menos uno de estos documentos y se le devolverá al Elector una vez utilizado por los funcionarios electorales. Si presenta su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen PDF (Portable Document Format) de alguno de esos documentos.

(f)    Si es ciudadano de Estados Unidos de América por nacimiento. Si es ciudadano de Estados Unidos de América por naturalización, deberá presentar una certificación expedida por el US Department of State acreditativa de su naturalización o su US Passport vigente al momento de presentar su solicitud de inscripción. Si presenta su solicitud de inscripción en una JIP deberá entregar estos documentos y se le devolverán al Elector una vez fotocopiados por los funcionarios electorales. Si presenta su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen PDF (Portable Document Format) de alguno de esos documentos.

(g)   Estatura.

(h)   Color de ojos.

(i)     Si tiene algún impedimento físico permanente que le impida o dificulte asistir a votar en un Centro de Votación. Los electores que utilicen algún dispositivo especial para personas con impedimentos físicos severos deberán informar a la Comisión los datos de este. Este dato estará revestido de confidencialidad y solo se utilizará por la Comisión para garantizar al Elector la mayor facilidad y accesibilidad en su relación con la Comisión y al ejercer su derecho al voto.

(j)     Números telefónicos, incluyendo el código de área.

(k)   Dirección residencial completa que corresponde a su domicilio, incluyendo código postal.

(l)     Dirección postal completa, incluyendo código postal.

(m) Identificación física del Elector. Si realiza su inscripción en una oficina de la Comisión autorizada para estos propósitos, deberá ser fotografiado o identificado. Si utiliza el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción, deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión PDF (Portable Document Format) de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley.

(n)   Fecha en que realiza la solicitud de inscripción.

(o)   Firma del Elector. En caso de presentar su solicitud de inscripción en una oficina de la Comisión, el solicitante deberá firmarla.

(p)   Número de licencia de conducir.

(q)   Últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social.

(r)     Dirección de correo electrónico.

(2)   Toda persona que, a partir de 1ro. de julio de 2022, interese utilizar el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar su solicitud de nueva inscripción, transacciones electorales electrónicamente a distancia y en tiempo real deberá proveer a la Comisión, con el alcance de un juramento, los siguientes datos adicionales de inscripción para la verificación electrónica de su identidad:

(a)    Últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal. Todo material que haga referencia a los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social de un Elector, será manejado y mantenido confidencialmente por la Comisión de conformidad con las disposiciones de la Ley 243-2006 y la legislación federal aplicable.

(b)   Número de licencia de conducir y nombre del estado o país que la emitió.

(c)    Dirección de correo electrónico personal que utiliza con mayor frecuencia. La dirección de correo electrónico informada por el solicitante también corresponderá a su nombre de usuario (user name).

(d)   Número de teléfono celular, incluyendo el código de área.

(e)    Contestar dos (2) preguntas de seguridad.

(f)    Establecer una clave secreta (password) con cuatro dígitos numéricos, que nunca serán iguales a los últimos cuatro dígitos del Seguro Social personal del solicitante.

(g)   Identificación física del Elector. Si utiliza el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción, deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión PDF (Portable Document Format) de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley. De lo contrario, deberá seguir las instrucciones dispuestas en el Artículo 5.13 de esta Ley.

(h)   Firma del Elector: En caso de presentar su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), no será necesaria la firma del solicitante.

Todos los datos adicionales anteriores, serán confidenciales y su uso por la Comisión será únicamente para propósitos electorales de validación de la identidad de los electores a través de sistemas tecnológicos y redes telemáticas; y nunca serán impresos en listas de papel o materiales análogos, excepto la fotografía que refleje la identidad física del Elector.

(3)   A todo Elector se le asignará un número electoral único, universal y permanente que se utilizará para identificar el expediente del elector en el Registro General de Electores. Este número será distinto a los últimos cuatro (4) dígitos del número del Seguro Social personal del Elector.

(4)   Todo ciudadano que presente su solicitud de inscripción dentro de los sesenta (60) días previos al Cierre del Registro General de Electorales, deberá presentar copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio. Si presenta su solicitud de inscripción dentro de ese término a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción las imágenes PDF (Portable Document Format) de la copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio.

(5)   La Comisión tendrá discreción para reglamentar y ajustar los requisitos anteriores de solicitud de inscripción conforme a los avances tecnológicos.

(6)   En cumplimiento de la ley federal Uniformed and Overseas Citizens Absentee Voting Act (UOCAVA), y mientras no haya acceso público general al Sistema eRE, toda persona que por razón de servicio militar o empleo con el Gobierno federal fuera de Puerto Rico no pueda asistir a una Junta de Inscripción Permanente (JIP) para presentar su solicitud de inscripción como  Elector, podrá hacerlo completando y juramentando el formulario de inscripción e incluyendo una copia de su tarjeta oficial de identificación con foto como militar o empleado del Gobierno federal.

Artículo 5.10.- Transacciones Electorales para Reactivación, Transferencia y Reubicaciones en el Registro Electoral. -

(1)   Tomando como referencia la política pública de confianza en el Elector que se dispone en el Artículo 5.1, inciso (5) de esta Ley, y evitando al máximo posible un proceso oneroso para este que conlleve la presentación de documentos, certificaciones y evidencias más allá de una identificación personal aquí autorizada para todo propósito electoral, la Comisión, no más tarde de sesenta (60) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, reglamentará:

(a)    Un procedimiento para que cualquier Elector inscrito pueda solicitar la reactivación de su registro debido a que el mismo se encuentra inactivo por este haber dejado de votar en dos (2) Elecciones Generales consecutivas.

(b)   Un procedimiento para que el Elector pueda transferir su inscripción de un precinto por haber cambiado su domicilio del Elector. 

(c)    Un procedimiento para que el Elector pueda reubicar su inscripción de una Unidad Electoral a otra dentro del mismo precinto electoral cuando haya cambiado su domicilio.

Al igual que las solicitudes de inscripción, otras solicitudes y toda transacción electoral descrita en esta Ley también podrá realizarse por el Elector a través del Sistema eRE tan pronto la Comisión lo haga disponible no más tarde de 1ro. de julio de 2022. Si realiza su transacción electoral a través de este sistema, y fuese necesaria la presentación de algún documento o tarjeta de identificación, el Elector deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su transacción las imágenes PDF (Portable Document Format) que correspondan.

Artículo 5.11.- Fechas Límites para Transacciones Electorales. -

(1)   Ciclo electoral cuatrienal de la Elección General 2020

 

(a)    No se autorizará la inscripción, la reactivación, la transferencia y tampoco la reubicación de ningún Elector para la Elección General de 2020, en o dentro del término de cincuenta (50) días previos a la elección.

(b)   Se garantiza el derecho absoluto del Elector a votar en el Precinto y la Unidad Electoral de su inscripción cuando el cambio de domicilio a otro Precinto o Unidad Electoral ocurra dentro de los cincuenta (50) días anteriores a la Votación.

(c)    Este término nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier Votación y la Comisión deberá ejercer su mayor esfuerzo para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13.

(2)   Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024

(a)    A partir de este ciclo, no se autorizará la inscripción, la reactivación, la transferencia y tampoco la reubicación de ningún Elector para la Elección General de 2024 y las sucesivas, a partir de los treinta (30) días previos a esta.

(b)   Se garantiza el derecho absoluto del Elector a votar en el Precinto y la Unidad Electoral de su inscripción cuando el cambio de domicilio a otro Precinto o Unidad Electoral ocurra dentro de los treinta (30) días anteriores a la Votación.

Artículo 5.12.- Continuidad de Servicios y Transacciones Electorales. –

La Comisión garantizará la disponibilidad y la accesibilidad continua de servicios para que los electores puedan realizar sus transacciones de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, fotografías, el procesamiento de tarjetas de identificación electoral, según este último aplica en esta Ley, y las actualizaciones al Registro General de Electores. Todas estas transacciones electorales se realizarán de manera continua en las Juntas de Inscripción Permanentes (JIP). No más tarde de 1ro. de julio de 2022, también podrán realizarse de manera continua a través del Sistema eRE. Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá asignar Juntas de Inscripción Temporeras (JIT).

 

La Comisión tendrá disponible los servicios para la inscripción de electores en las ceremonias de naturalización del U.S. Citizenship and Inmigración Services, o cualquier otra entidad que administre la ceremonia para los nuevos ciudadanos.  La Comisión tendrá un acuerdo de colaboración con el Gobierno federal, y mantendrá una continua coordinación para inscribir a los nuevos ciudadanos que voluntariamente lo soliciten.

Artículo 5.13.-Tarjeta de Identificación Electoral. - 

(1)   Para todo propósito electoral, incluyendo la realización de transacciones electorales y el ejercicio del derecho al voto, además de la Tarjeta de Identificación Electoral de la Comisión, se autoriza la validez de tarjetas de identificación vigentes y con fotos como: cualquiera expedida conforme al Real ID Act of 2005, el U.S. Passport, el U.S. Global Entry, las Tarjetas de Identificación de las U.S. Armed Forces y de la Marina Mercante de Estados Unidos de América, la licencia de conducir expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP) .

(2)   La Comisión podrá añadir otras tarjetas de identificación que considere seguras y apropiadas, pero siempre que tengan la fotografía del Elector y estén vigentes al momento de utilizarse con algún propósito electoral.

(3)   Transitoriamente, y hasta que sea innecesaria, la Comisión continuará expidiendo la Tarjeta de Identificación Electoral solamente a aquellos electores que no posean otro tipo de identificación aceptable bajo esta Ley o sus reglamentos. La Comisión determinará por reglamento el diseño, las condiciones y los términos de vigencia para esta tarjeta de identificación electoral. Se prohíbe que se exija la Tarjeta de Identificación Electoral a cualquier Elector para cualquier propósito público o privado que no sea de naturaleza electoral. Solo se autoriza el uso de la Tarjeta de Identificación Electoral para propósitos de identificación personal cuando el Elector la utilice voluntariamente.

(4)   Mientras se expidan Tarjetas de Identificación Electoral estas se harán con texto en inglés y español y contendrán por lo menos los siguientes datos:

(a)    Fecha en que sea emitida,

(b)   Nombre,

(c)    Primer apellido,

(d)   Segundo apellido,

(e)    Género,

(f)    Color de ojos,

(g)   Estatura,

(h)   Firma o marca del Elector,

(i)     Fotografía,

(j)     Fecha de nacimiento,

(k)   Número electoral, y

(l)     Número de Control

(5)   Aquellos electores que no posean ningún tipo de tarjeta de identificación válida deberán acudir a la JIP o a las oficinas que la Comisión les indique para obtener su Tarjeta de Identificación Electoral y completar sus transacciones electorales.

(6)   En los casos de los electores en el proceso de nueva inscripción o electores inscritos cuyas fotografías no figuren en el Registro General de Electores, pero afirmen tener alguna de las demás tarjetas de identificación aquí autorizadas, la Comisión solo les tomará la fotografía, sin tarjeta, para integrarla a su registro.

(7)   Todo Elector elegible para reemplazar su Tarjeta de Identificación Electoral porque no posea otra identificación personal autorizada por esta Ley para propósitos electorales, solo se le exigirá una declaración juramentada o el mínimo de documentos que evidencien su identidad.  

(8)   Cuando el Elector utilice el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión PDF (Portable Document Format) de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley. Cuando se trate de un Elector previamente inscrito, y al realizar alguna transacción en el Sistema eRE se percate que la Comisión no tiene su fotografía, entonces deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de transacción la imagen en versión PDF (Portable Document Format) de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley.

(9)   Toda foto tomada por la Comisión a un elector o aquellas imágenes digitales de su persona o de tarjetas de identificación provistas por un Elector para integrarlas a su registro electoral, será considerada como documento confidencial y solo para uso electoral. Un Tribunal de Justicia podrá expedir orden de presentación de las anteriores imágenes únicamente en los procedimientos judiciales relacionados con la comisión de un delito electoral. Asimismo, podrá utilizarse por la Comisión solamente para implementar cualquiera de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos relacionados con la identificación de los electores.

(10)           La Comisión no podrá mostrar a ninguna persona ajena a los organismos electorales las fotos o imágenes digitales de electores que figuren en sus archivos, excepto en los casos indicados.

Artículo 5.14.- Evaluación de las Transacciones Electorales. -

(1)   Cada Junta de Inscripción Permanente (JIP) presentará mensualmente a su respectiva Comisión Local todas las solicitudes de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, fotos, tarjetas de identificación electoral, modificaciones o actualizaciones que haya recibido durante el mes, incluyendo las notificaciones de defunciones recibidas durante el mismo período. En su reunión mensual, la Comisión Local evaluará todas las solicitudes de transacciones de los electores y las defunciones notificadas por el Registro Demográfico de Puerto Rico.

(2)   Cuando las solicitudes de transacciones electorales sean presentadas en una Junta de Inscripción Temporera (JIT) o electrónicamente a través del Sistema eRE y su Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI), las mismas serán referidas a las Comisiones Locales del precinto electoral donde el Elector figura o solicita figurar en el Registro General de Electores. En estos casos, la Comisión Local seguirá los mismos procedimientos descritos en el inciso (1) de este Artículo.

Artículo 5.15.-Errores en Transacciones Electorales. - 

La Comisión reglamentará la forma y los procedimientos para subsanar o corregir, de la manera más expedita y sencilla posible para los electores, cualquier error, omisión o discrepancia que surja en todo tipo de transacción electoral.

Artículo 5.16.-Recusación de Electores. –

(1)   Para que se proceda a la exclusión de un Elector que aparezca en el Registro General de Electores deberá presentarse por uno o más de los siguientes fundamentos ante la Comisión Local del precinto donde figura la inscripción del Elector, una solicitud de recusación y/o exclusión:

(a)    que el Elector no es ciudadano de Puerto Rico o de Estados Unidos de América;

(b)   que el Elector no está domiciliado en la dirección descrita en su solicitud a la fecha de inscripción o en el momento de la recusación;

(c)    que el Elector no ha cumplido dieciocho (18) años de edad y no habrá de cumplirlos en o antes del día de las siguientes Elecciones Generales;

(d)   que el Elector no es la persona que alega ser en su solicitud de inscripción;

(e)    que el Elector haya fallecido;

(f)    que el Elector ha sido declarado mentalmente incapaz por un Tribunal; y/o

(g)    que el Elector aparece inscrito más de una vez en el Registro General de Electores.

(2)   Toda solicitud de recusación contra un Elector deberá contener la siguiente información de dicho Elector, según aparece en el Registro General de Electores:

(a)    Nombre y apellidos.

(b)   Fecha de nacimiento.

(c)    Dirección residencial del Elector según aparece en su petición de inscripción.

(d)   Motivos en que se basa la recusación.

Las solicitudes de recusación por las causales (a), (b), (c) y (d) antes mencionadas deberán presentarse juramentadas ante la Comisión Local del precinto al cual corresponda el Elector. El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier integrante de la Comisión Local, notario público, ssecretario de cualquier tribunal o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico. Una vez el Presidente de la Comisión Local reciba la solicitud de recusación señalará una vista dentro de los diez (10) días siguientes para oír la prueba que corresponda, debiéndose citar al Elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes solicitaren sea citada. Se notificará, asimismo, a los Comisionados Locales de los distintos partidos políticos y a los presidentes municipales de los comités políticos de los distintos partidos políticos. La Comisión, previa solicitud y justificación al efecto, tendrá facultad para extender el término de la realización de vistas. La Comisión publicará, periódica y oportunamente, anuncios en un periódico de circulación general, conteniendo los nombres de las personas recusadas durante el periodo establecido por ley para llevar a cabo este proceso. La validez de una solicitud de recusación será decidida por acuerdo unánime de los miembros presentes de la Comisión Local al momento de atender la misma. Cuando no hubiere tal unanimidad, la recusación será decidida por el Presidente de la Comisión Local, siendo esta la única ocasión en que dicho Presidente podrá intervenir en una recusación. Una vez se decida que procede la recusación, el Presidente de la Comisión Local ordenará la exclusión del Elector en el Registro General de Electores. Cuando las solicitudes se basen en lo dispuesto en los incisos (e), (f) y (g) de este Artículo, se procederá con la exclusión conforme determine la Comisión por reglamento. El Presidente de la Comisión Local especificará en la orden de exclusión si la decisión fue tomada por unanimidad o por determinación del Presidente de la Comisión Local y la razón de la exclusión. También deberá notificar de su acción a la Comisión, Comisionados Locales, al recusador y al recusado. La ausencia del Elector recusado de la vista, no releva al recusador de presentar pruebas. Tanto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral.

Artículo 5.17.- Período para la Recusación de Electores. –

Cualquier Elector del precinto correspondiente al recusado podrá promover cualquier acción de recusación por los mismos fundamentos del Artículo 5.16 de esta Ley dentro de un período de tres (3) meses y quince (15) días comprendidos entre el 15 de enero y el 30 de abril del año de las Elecciones Generales. Disponiéndose que, para propósitos de las Elecciones Generales de 2020, el periodo de recusaciones culminará el 30 de junio de 2020.

Artículo 5.18.- Prueba de Recusación por Edad. -

Cuando se recuse a un Elector alegándose que no tiene derecho a votar por razón de edad, a la recusación se adherirá una certificación positiva del Registro Demográfico o de cualquier registro similar o análogo de Estados Unidos de América o de país extranjero acreditativa de la edad de dicha persona; o una certificación negativa expedida por el Registro Demográfico o por cualquier registro similar o análogo de Estados Unidos de América o de país extranjero, en lo que respecta a que el nombre del recusado no figura en el Registro Demográfico del municipio o lugar en que juró haber nacido en su solicitud de inscripción. La persona cuya exclusión por esta causa se solicitare, podrá establecer contradeclaración probatoria de la edad que ha jurado tener en su solicitud de inscripción, presentando en la vista que realice el Presidente de la Comisión Local la correspondiente certificación positiva de dicho registro en la cual se indique el municipio o lugar donde figura inscrito, su nacimiento con la fecha de este, nombre de los padres y demás datos generales.

 

La cancelación de la inscripción de dicha persona como Elector no se ordenará por el Presidente de la Comisión Local cuando dicha persona haya nacido, según su petición de inscripción, antes del 31 de julio de 1931 o cuando el Elector recusado, para mantener la legalidad de su solicitud como Elector, produzca ante el Presidente de la Comisión Local una certificación positiva del Registro Civil o del Registro Demográfico o de cualquier registro similar o análogo de Estados Unidos de América o de país extranjero; o su partida de bautismo en la cual se acredite que dicha persona cumple el requisito de edad para poder votar.

Los registradores demográficos y el Secretario de Salud o su representante, expedirán, libre de derecho, las certificaciones que se soliciten para fines electorales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza la expedición de dichos certificados a petición de los Comisionados Electorales o de los integrantes de las Juntas de Inscripción Permanente y se ordena al Secretario de Salud o su representante a atender las solicitudes de estos con prioridad, dentro de un término no mayor de diez (10) días.

Artículo 5.19.-Relación de Sentencias Judiciales y Defunciones. -

(1)   En año de Elecciones Generales, el Administrador de la Oficina de Administración de los Tribunales enviará mensualmente a la Comisión una lista confidencial de todas las personas sobre las cuales se haya dictado sentencia por incapacidad mental. En año que no sea de Elecciones Generales, el envío de esta lista a la Comisión se realizará trimestralmente.

(2)   El Registro Demográfico del Departamento de Salud de Puerto Rico remitirá mensualmente a la Comisión o a quien esta le indique, una relación de las defunciones consignadas en sus libros. Por su parte, las Juntas de Inscripción Permanente y/o las Comisiones Locales de Elecciones también podrán solicitar al Registro Demográfico las certificaciones acreditativas de todas aquellas defunciones que considere necesarias y el Registro Demográfico tendrá la obligación de proveerlas libres de derechos y en un término que no exceda cinco (5) días a partir de la solicitud. La Comisión coordinará los detalles de estos acuerdos de colaboración con el Registro Demográfico del Departamento de Salud de Puerto Rico y con el Administrador de la Oficina de Administración de los Tribunales, incluyendo la tramitación electrónica de estas listas y certificaciones.

 

 

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