Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO XI- REFERÉNDUM-CONSULTA-PLEBISCITO

Artículo 11.1.-Aplicación de esta Ley. -

(1)   Todo referéndum, consulta o plebiscito que se realice en Puerto Rico, se regirá por una ley habilitadora y por las disposiciones de esta Ley en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha ley habilitadora no disponga de manera específica.

(2)   Cuando cualquier ley o ley habilitadora no disponga de manera específica sobre el diseño y la ejecución de la campaña educativa objetiva y no partidista de la o las alternativas en un referéndum, consulta o plebiscito y la orientación sobre los aspectos electorales de la misma, serán los miembros propietarios de la Comisión quienes deberán realizar ese diseño y ejecución. No habiendo unanimidad entre los miembros propietarios de la Comisión o no habiendo una votación en la Comisión en o antes de los noventa (90) días previos a la votación, será el Presidente de la Comisión quien deberá diseñar, aprobar y ejecutar dicha campaña educativa y de orientación, incluyendo la dispuesta en la Ley Pública 113-76 de 2014 o cualquier otra ley federal o estatal vigente que requiera la ejecución de esa campaña educativa.

Artículo 11.2.-Deberes de los Organismos Electorales. -

La Comisión tendrá la responsabilidad de planificar, dirigir, implementar y supervisar cualquier proceso de referéndum, consulta o plebiscito, además de cualesquiera otras funciones que, en virtud de la ley habilitadora que lo instrumente, se le confieran. Los organismos electorales locales establecidos realizarán las funciones propias de sus responsabilidades ajustándose a las características especiales del referéndum, consulta o plebiscito, excepto se disponga lo contrario en la ley habilitadora.

Artículo 11.3.-Día Feriado. -

El día que se realice un referéndum, consulta o plebiscito, será día feriado en todo Puerto Rico.  Sin embargo, el día que se celebre un referéndum o plebiscito dentro de una demarcación geográfica regional, solo será día feriado en esa demarcación.  Ninguna agencia autorizará el uso de parques, coliseos, auditorios o instalaciones públicas dentro de la demarcación geográfica en que se realice un referéndum o plebiscito y dispondrán que los mismos estén cerrados al público.

Artículo 11.4.-Electores con Derecho a Votar. -

Podrá votar en cualquier referéndum, consulta o plebiscito todo Elector calificado. La Comisión incluirá en la lista de electores para el referéndum, consulta o plebiscito a todos aquellos electores que figuren como activos en el Registro General de Electores y que, a la fecha del referéndum, consulta o plebiscito, tengan dieciocho (18) años de edad o más.

Artículo 11.5.- Emblemas. -

Los emblemas o símbolos que aparezcan en la papeleta en un referéndum, consulta o plebiscito no podrán ser utilizados por ningún Candidato o Partido político, hasta que haya transcurrido el término de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que tal referéndum, consulta o plebiscito se haya realizado.

Artículo 11.6.-Participación de Partidos Políticos, Agrupación de Ciudadanos o Comité de Acción Política. -

Ninguna persona natural o jurídica en su carácter individual, ni agrupaciones de estas, podrá incurrir en recaudaciones con donativos en dinero o en especie, y tampoco en gastos de servicios, publicidad u otros para promover su posición a favor o en contra de alguna alternativa o propuesta planteada en referéndum, consulta o plebiscito, sin cumplir con los requisitos de certificación de la Comisión y de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

Artículo 11.7.-Notificación de Participación en Consultas Electorales. -

Los partidos políticos podrán participar en los referéndums, consultas o plebiscitos siempre que sus organismos directivos centrales informen por escrito a la Comisión de tal intención, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de la ley habilitadora del plebiscito, consulta o referéndum; e incluyan su posición en relación con la propuesta o alternativa en la papeleta que apoyarán o rechazarán. Una vez evaluada, la Comisión les expedirá una certificación de reconocimiento.

Así mismo, toda persona natural o jurídica en su carácter individual, y las agrupaciones de estas, deberán informar por escrito a la Comisión de tal intención, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de la ley habilitadora del plebiscito, consulta o referéndum; e incluyan su posición en relación con la propuesta o alternativa en la papeleta que apoyarán o rechazarán. Una vez evaluada, la Comisión les expedirá una certificación de reconocimiento.

Artículo 11.8.-Financiamiento. -

Toda ley habilitadora que ordene la realización de un referéndum, consulta o plebiscito proveerá los fondos necesarios, así como las cantidades de dinero, si alguna, que se autorizarán y concederán a los partidos políticos y las agrupaciones de ciudadanos para su campaña. El Contralor Electoral tendrá poder de fiscalización sobre los ingresos y gastos de estos.

Artículo 11.9.-Papeleta. -

La Comisión diseñará y preparará la papeleta a utilizarse en todo referéndum, consulta o plebiscito, conforme se establezca en la ley habilitadora que lo ordene. La misma contendrá el texto en inglés y español de cada alternativa o propuesta a presentarse a los electores y tal como estas aparezcan redactadas en la ley habilitadora. En ausencia de que el diseño se disponga mediante ley habilitadora, la Comisión la diseñará siguiendo las guías que se utilizan para el diseño de papeletas de Elecciones Generales.

Artículo 11.10.-Notificación de los Resultados y Proposición Triunfante. -

La Comisión le certificará al Gobernador el resultado de la votación del referéndum, consulta o plebiscito y la propuesta o alternativa que, de acuerdo con los términos de la ley habilitadora, resulte triunfante luego del Escrutinio General. En todo caso que el resultado de un referéndum, consulta o plebiscito vaya a tener efecto obligatorio como ley, deberá haber una disposición expresa sobre los términos, condiciones y mecanismos procesales para la implementación del resultado.

Artículo 11.11.-Derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a determinar su futuro estatus político. - 

La expresión democrática de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a través del voto, constituye una de las máximas prioridades de política pública de nuestra Constitución y nuestro Gobierno.

Al aprobar la Ley Pública 114-187, 2016, "Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act" (PROMESA), el Congreso y el Presidente de Estados Unidos de América han reconocido el derecho a esa expresión democrática y, específicamente, para la determinación del estatus político futuro de Puerto Rico. 

"Section 402. Right of Puerto Rico to determine its future political status - ''Nothing in this Act shall be interpreted to restrict Puerto Rico's right to determine its future political status, including conducting the plebiscite as authorized by Public Law 113-76, 2014.”

Por lo tanto, cualesquiera recursos que sean asignados a la Comisión, o aquellos que esta posee y que sean utilizados para cumplir el propósito de que el pueblo de Puerto Rico ejerza su derecho para determinar su estatus político futuro, quedarán exentos de la jurisdicción, consideración, evaluación o determinación de la Junta de Supervisión Fiscal federal creada por esa ley federal.

 

 

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Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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