Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO X- ESCRUTINIO

Artículo 10.1.-Escrutinio. -

El escrutinio de los votos en un Colegio de Votación se hará a través del sistema de votación electrónica o de escrutinio electrónico que haya implementado la Comisión.

La Comisión reglamentará el protocolo contingente para el sistema de votación o escrutinio electrónico que se implemente en caso de fallos en estos; y la manera en que la Junta de Colegio deberá realizar el escrutinio manual de los votos, en caso de haber ocurrido un fallo en los sistemas electrónicos que lo justifique.

Ningún integrante de la Junta de Colegio podrá salir del colegio de votación, en ninguna circunstancia, una vez iniciados los trabajos de escrutinio, de preparación de informes y la organización de equipos y materiales electorales sobrantes. Los funcionarios electorales deberán permanecer dentro del colegio de votación hasta finalizar todos los trabajos.

Artículo 10.2.- Escrutinio Manual por la Junta de Colegio.  

(1)    Papeleta No Adjudicada - Cuando haya que realizar un escrutinio manual de los votos y deba determinarse sobre la adjudicación de una papeleta, se requerirá el voto unánime de los inspectores en la Junta de Colegio. En caso de que los inspectores no puedan convenir en cuanto a la clasificación o la adjudicación de una papeleta, la marcarán al dorso con la frase “No Adjudicada” y consignarán por escrito debajo de esa frase sus respectivas opiniones debiendo, además, firmar cada uno esta declaración con expresión del Partido Político o Candidato Independiente que representen.

(2)    Papeleta Recusada- Toda papeleta recusada que sea adjudicable, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley y el reglamento de la Comisión, se mezclará por la Comisión con las otras papeletas y se adjudicará a favor de los candidatos para quienes fue marcada, salvo que por cualquier motivo dicha papeleta fuere también protestada o no adjudicada. Si luego de una votación se demostrara que una papeleta recusada fue votada por una persona o Elector sin derecho a votar, la Comisión referirá el asunto y los documentos correspondientes al Secretario de Justicia para que determine si existe alguna violación de ley y proceda de conformidad.

(3)    Papeleta Protestada- Los votos en las papeletas protestadas no se adjudicarán. Las papeletas protestadas se colocarán en un sobre debidamente rotulado identificando el Precinto, la Unidad Electoral, el Colegio de Votación y la cantidad de papeletas de este tipo contenidas en el sobre. El sobre deberá ser firmado por los inspectores de la Junta de Colegio y se anotará dicha cantidad en el acta de escrutinio manual. Este sobre se enviará a la Comisión para la evaluación de su contenido y realizar una determinación final.

(4)    Papeleta Mixta - Para clasificar como “mixta” una papeleta, esta deberá tener una marca válida bajo la insignia de un Partido Político y, además, marcas válidas fuera de dicha columna por uno o más candidatos por los cuales el Elector tiene derecho a votar de otro partido político, candidato independiente o escribiendo el nombre o nombres de otros bajo la columna de nominación directa.  Si en una papeleta aparecen marcados para un mismo cargo electivo más candidatos que los autorizados al Elector, no se contará el voto para ese cargo, pero se contará el voto a favor de los candidatos correctamente seleccionados para los demás cargos en la papeleta.

Artículo 10.3.-Acta de Colegio de Votación. -

En cada Colegio de Votación surgirán Actas de Escrutinio producidas por los equipos de votación o escrutinio electrónicos.  Cada folio de estas actas tendrá copias suficientes, una por cada Partido Político y Candidato Independiente que hayan participado en la elección. Los inspectores y los representantes de Partidos Políticos y Candidatos Independientes presentes en el Colegio de Votación, serán responsables de completar todas las partes de cada acta y retendrán una copia de esta para cada uno.

Artículo 10.4.-Devolución de Material Electoral. -

Concluidos todos los trabajos, incluyendo el escrutinio manual si fuese necesario, la Junta de Colegio de Votación devolverá a la Junta de Unidad Electoral todo el equipo y el material electoral sobrante correspondiente al colegio. La devolución se hará en la forma que la Comisión disponga por reglamento.  La Junta de Unidad Electoral tramitará el resultado de votación de todos los colegios de votación de dicha Unidad Electoral y entregará a la Comisión Local de su precinto todo el material electoral correspondiente a sus colegios de votación en la forma que la Comisión disponga por reglamento.  El original y las copias de las listas de votación de cada Colegio de Votación, y los originales de todas las actas, deberán devolverse a la Comisión Local dentro del maletín de cada Colegio de Votación.

La Comisión Local certificará el resumen de la votación del precinto conforme reciba el material electoral y las actas de todos los colegios de votación de cada una de las unidades electorales del precinto. Una vez terminado su trabajo de revisión, la Comisión Local llevará inmediatamente todo el material electoral de los colegios de votación del precinto a la Comisión en la forma que esta disponga por reglamento. Será responsabilidad de la Comisión Local hacer los arreglos pertinentes con el Negociado de la Policía de Puerto Rico para que se preste la protección y la seguridad necesarias a este material desde el momento de salida o despacho en la Comisión Local y hasta el momento de entrega en la Comisión. La Comisión Local tendrá la custodia y la responsabilidad sobre todo material electoral hasta su entrega a la Comisión.

Será delito electoral que los integrantes de la Junta de Colegio, Junta de Unidad Electoral o Comisión Local, abandonen sus labores sin haber terminado en forma continua todos los trabajos y procedimientos que se especifican en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 10.5.-Planificación de Gastos y Divulgación de Resultados. -

(1)   A partir de la Elección General 2020, y en todo evento electoral posterior, la Comisión deberá ajustar y planificar la cantidad de colegios y los gastos operacionales de cada votación, utilizando como referencia la metodología de “Participación Electoral” dispuesta en el siguiente Inciso (2), apartado (f) y en los niveles de consumo de los métodos de Voto Adelantado y por correo. Toda inversión de fondos públicos en la planificación y ejecución de un evento electoral deberá estar fundamentada en los niveles reales de participación de electores activos que asisten a votar.

(2)   La Comisión tendrá la obligación de establecer un sistema de divulgación pública de los resultados en progreso de todo evento electoral, según sean recibidos. Este sistema deberá estar disponible para acceso del público en general desde la hora de cierre de los colegios de votación. En las interfaces de estos sistemas aparecerán:

(a)    Los nombres de los Candidatos, según figuran en la papeleta de votación; las insignias de sus Partidos Políticos o emblemas; la cantidad de votos recibidos; el porciento que representan esos votos de la totalidad de los válidos emitidos y contabilizados por la correspondiente candidatura. De la misma manera se hará cuando, en vez de candidatos, la votación se realice por propuestas o asuntos.

(b)   El total de los votos válidos emitidos y contabilizados por la suma de todos los Candidatos en una misma candidatura.

(c)     En el renglón agrupado de “Otros Votos”, se incluirán las cantidades por las categorías de “En Blanco”, “Nominación Directa”, “Nulas” y el Total de papeletas.

(d)   En el renglón agrupado de “Otros Datos”, se incluirán las cantidades por las categorías de “Mal Votadas”, “No Votadas”, “Total de Papeletas Integras”, Total de Papeletas Mixtas” y “Total de Papeletas por Candidaturas”.

(e)    En el renglón agrupado de “Resultados Contabilizados”, se incluirán las cantidades de los “Colegios Contabilizados” del “Total de Colegios” para cada candidatura y el porciento de la relación entre la primera cantidad y la segunda. De la misma manera se hará con las “Unidades Contabilizadas”.

(f)     En el renglón agrupado de “Participación Electoral”, se incluirá solamente a los electores activos que figuran votando en el presente evento electoral, y sin tomar en consideración a los electores activos que no votaron en las elecciones generales precedentes. Los electores activos que no votaron en las elecciones generales precedentes serán aquellos codificados por la Comisión como “A-2” en el Registro General de Electores.

(3)   A partir de las primarias internas de los  Partidos Políticos, las primarias presidenciales y la Elección General que deberán realizarse en el año 2020, todo sistema, informe o documento de divulgación de resultados y estadísticas electorales preparados por la Comisión deberán ser uniformes e idénticos en sus formatos con relación a los eventos electorales dentro de sus respectivas categorías, a los fines de garantizar la evaluación y la comparación de sus datos con los otros eventos electorales similares.

Artículo 10.6.-Anuncios de Resultados Parciales. -

(1)   Primer Anuncio de Resultado Parcial - La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el primer anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las diez de la noche (10:00 pm) del día en que se realizó la votación. Este primer anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar que:

“El anuncio de este primer resultado parcial, en este día y a esta hora, responde un mandato del “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” para orientar al pueblo de Puerto Rico sobre el estatus del escrutinio hasta este momento. Este resultado parcial no constituye, y tampoco debe interpretarse, como un resultado final o la proyección de un resultado final, pues todavía hay votos en proceso de contabilización o escrutinio. El resultado final y oficial de este evento electoral, solo será y solo se anunciará al finalizar el Escrutinio General y considerarse hasta la última papeleta votada por cada Elector. Ningún Candidato, Aspirante, propuesta o asunto sometido a votación, será certificado por la Comisión hasta tanto se realice y complete el Escrutinio General.”.

(2)   Segundo Anuncio de Resultado Parcial - La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el segundo anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las seis de la mañana (6:00 am) del día siguiente en que se realizó la votación. Este segundo anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar el mismo mensaje dispuesto para el primer anuncio de resultado parcial.

(3)   Los anuncios de resultados parciales constituirán una formalidad de interés público y no impedirán que el Presidente y los oficiales de la Comisión pueden discutir públicamente los resultados electorales, según vayan reflejándose en los sistemas de la Comisión.

Artículo 10.7.-Escrutinio General. -

(1)   Inmediatamente después que la Comisión reciba todas las papeletas y materiales de una votación, procederá a realizar un Escrutinio General.  La persona que estará a cargo del Escrutinio General será seleccionada por el Presidente, pero requerirá la ratificación unánime de los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos, Partidos por Petición y los Candidatos Independientes que fueron certificados por la Comisión para participar en el evento electoral.

(2)   El Escrutinio General se realizará utilizando solamente las Actas de Escrutinio de cada Colegio de Votación. La Comisión corregirá todo error aritmético que encontrare en un Acta de Escrutinio y la contabilizará en su forma corregida.

(3)   Si la Comisión no pudiera corregir los errores encontrados en un Acta de Escrutinio emitida por el sistema de votación electrónica o la máquina de escrutinio electrónico, o si hubiere una discrepancia entre la cantidad de votantes reflejada en la lista de votación, sea impresa o electrónica, y las papeletas escrutadas en el colegio de votación o en JAVAA por uno de los sistemas electrónicos, se deberá, por vía de excepción, recontar todas las papeletas del colegio de votación cuya acta refleje discrepancia.

(4)   Durante el Escrutinio General solo se intervendrá con las papeletas protestadas, recusadas, no adjudicadas, los votos añadidos a mano y los votos ausentes y adelantados recibidos por correo.  Estas papeletas serán evaluadas por la Comisión para su adjudicación o anulación.  Una vez comenzado, el Escrutinio General continuará ininterrumpidamente hasta su terminación, excepto por los días de descanso que autorice la Comisión.

(5)   El resultado final y oficial surgirá solo del Escrutinio General o el Recuento, cuando este último aplique, y deberá ser certificado por la Comisión, el Presidente y anunciado y publicado por este. Ese resultado será definitivo, mientras no haya sentencia final y firme de un Tribunal en contrario.

Artículo 10.8.-Recuento. -

Cuando el resultado parcial o preliminar de una elección arroje una diferencia entre dos candidatos a un mismo cargo público electivo de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (.5%) o menos del total de votos adjudicados para ese cargo, la Comisión realizará un Recuento de los votos emitidos en los colegios de votación que conformen la demarcación geoelectoral de la candidatura afectada por este resultado estrecho.

(1)   En el caso de los cargos a senadores y representantes por acumulación, procederá un Recuento de los colegios de votación que se señalen, cuando la diferencia entre el undécimo (11mo) y duodécimo (12mo) candidato sea de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (.5%) o menos de los votos totales adjudicados para el cargo correspondiente.

(2)   En el caso del cargo de legislador municipal, procederá un Recuento de los colegios de votación que se señalen cuando la diferencia entre el último candidato y el que sigue sea de cinco (5) votos o menos.

(3)   El Recuento que aquí se autoriza tendrá el efecto de una acción de impugnación y no se certificará al ganador hasta efectuado el Recuento de los colegios de votación.

(4)   Todo Recuento se realizará por la Comisión utilizando las Actas de Escrutinio y las papeletas del colegio de votación en la forma que se describe a continuación:

(a)    La Comisión revisará el Acta de Escrutinio de acuerdo con el resultado de ese recuento que se realizará mediante el uso de los sistemas de votación electrónica o de escrutinio electrónico utilizados en los colegios de votación. 

(b)   La Comisión endosará en dicha Acta una declaración firmada por todos los funcionarios de mesa presentes, haciendo constar los cambios realizados por estos y las razones por las cuales los hicieron.

(c)       La Comisión retendrá el contenido de todos los maletines abiertos por los funcionarios de mesa y éstos harán una declaración escrita y firmada en la que certificarán que todo el contenido encontrado dentro del maletín fue devuelto a la Comisión.

(d)   Los candidatos con derecho a Recuento entregarán a la Comisión una lista escrita de sus observadores para el proceso de recuento, dentro del término de setenta y dos (72) horas, contados a partir de la notificación de Recuento hecha por la Comisión. Incumplido este término por el Candidato, la Comisión comenzará el proceso de Recuento.

Artículo 10.9.-Empate de la Votación. -

En caso de empate para ocupar un cargo público electivo entre dos o más candidatos, la Comisión procederá a realizar una nueva elección entre los candidatos empatados. Esta elección se realizará no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado el Escrutinio General de la elección.

El Gobernador y la Asamblea Legislativa asignarán los recursos adicionales y necesarios para sufragar los gastos que conlleve esta elección; quedando autorizado el Presidente para adelantar fondos, incurrir deuda o extender crédito con carácter de emergencia para realizarla dentro del plazo fijado y mientras se procesa la asignación adicional.

En el caso de surgir un empate para ocupar un cargo de legislador municipal entre dos o más candidatos, no se realizará una nueva elección. La Comisión certificará como electo al candidato conforme al orden de prelación en que apareció en la papeleta. Si el empate fuese entre candidatos de distintos partidos políticos, se certificará al candidato del partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos bajo su insignia en la papeleta municipal.

Artículo 10.10.-Intención del Elector. - 

En la adjudicación de una papeleta, el criterio rector que debe prevalecer es respetar la intención del Elector al emitir su voto con marcas válidas que se evaluarán conforme a reglas de adjudicación objetivas y uniformes utilizadas por los sistemas electrónicos de votación o escrutinio utilizados por la Comisión.

Esta intención es directamente manifestada por el Elector cuando el sistema electrónico evalúa la papeleta marcada en la pantalla de un dispositivo  o introducida en el OpScan y avisa al  Elector de cualquier condición de papeleta mal votada, papeleta con cargos mal votados, cargos votados de menos o papeleta en blanco y el propio  Elector confirma su intención de que la papeleta sea contabilizada tal y como está o, si por el contrario, desea volver a marcar la papeleta para hacer las correcciones que considere necesarias a su única discreción. Esta intención manifestada por el Elector, al momento de transmitir o procesar su papeleta, regirá cualquier determinación sobre la interpretación de su intención al emitir su voto.

 No será adjudicada ninguna marca hecha por un Elector a favor de Partido Político, Candidato o nominado, si la misma fue hecha al dorso de la papeleta o fuera del área de reconocimiento de marca por lo que esta se considerará inconsecuente.

Artículo 10.11.-Resultado Final y Oficial de la Elección. -

 La Comisión declarará y certificará electo para cada cargo al Candidato que reciba la mayor cantidad de votos válidos y directos. Como constancia de ello, expedirá un certificado de elección que será entregado al candidato electo una vez acredite que ha tomado el Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública y haya hecho entrega de su Estado de Situación Financiera Revisado. Se exceptúa al legislador municipal del último requisito.

Artículo 10.12.-Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública. -

Todo Candidato que resulte electo en una Elección General, elección especial o método alterno de selección, deberá tomar un curso sobre el uso de fondos y propiedad pública que ofrecerá la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

(1)   El curso tendrá una duración mínima de seis (6) horas y hasta un máximo de doce (12) horas.

(2)   La Oficina del Contralor de Puerto Rico será la entidad responsable de diseñar y ofrecer el curso establecido en el inciso (1) y lo desarrollará en coordinación con la Comisión y otras agencias relacionadas con la administración fiscal de los fondos y propiedades públicas.

(3)   Las distintas agencias que componen las tres ramas de Gobierno le proveerán ayuda y asistencia técnica a la Oficina del Contralor para el diseño y ofrecimiento de este curso cuando así se solicite.

(4)   El curso consistirá en los principios de contabilidad del Gobierno, sistemas y procedimientos sobre auditorías estatales y municipales, fondos federales y cualesquiera otros temas que la Oficina del Contralor considere como información esencial y pertinente a la gerencia gubernamental que deben conocer los candidatos electos.

(5)   El Gobernador y el Comisionado Residente electos serán los únicos candidatos que podrán ejercer su discreción para tomar dicho curso.

(6)   Se faculta a la Comisión para aprobar los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor estas disposiciones en coordinación con la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

(7)   Este curso se tomará una vez por cuatrienio por el Candidato electo sujeto a esta disposición.

Artículo 10.13.-Comisionado Residente Electo. -

La Comisión expedirá una certificación al Gobernador haciendo constar la persona que hubiera recibido la mayor cantidad de votos válidos y directos para el cargo de Comisionado Residente en Estados Unidos. Esta certificación se expedirá después de haber completado el escrutinio general. El Gobernador expedirá inmediatamente a la persona elegida un certificado de elección en la forma requerida por las leyes de los Estados Unidos de América.

Artículo 10.14.-Representación de Partidos de Minoría. -

Después que la Comisión haya realizado el escrutinio general, determinará los candidatos que resultaron electos para los once (11) cargos a senadores por acumulación, los once (11) a representantes por acumulación, los dos (2) senadores por cada distrito senatorial y el representante por cada distrito representativo.

Además, la Comisión procederá a determinar la cantidad y los nombres de los candidatos adicionales de los partidos de minoría que deban declararse electos, si alguno, conforme a las disposiciones de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. La Comisión declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de elección a cada uno de dichos candidatos de los partidos de minoría.

(1)   A los fines de implementar la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, cuando un partido que no obtuvo dos terceras (2/3) partes de los votos para el cargo de Gobernador haya elegido sobre dos terceras (2/3) partes de los miembros de una o ambas cámaras, se hará la determinación de los senadores o representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos partidos de minoría en la siguiente manera:

(a)    se divide la cantidad de votos emitidos para el cargo de Gobernador de cada partido de minoría entre la cantidad total de votos depositados para el cargo de Gobernador de todos los partidos de minoría;

(b)   se multiplica el resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los senadores y por diecisiete (17) en el caso de los representantes; y

(c)    se resta del resultado de la multiplicación que antecede, la cantidad total de senadores o representantes que hubiera elegido cada partido de minoría por voto directo.

(d)   El resultado de esta última operación matemática será la cantidad de senadores o representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse la cantidad que le corresponda, de manera que el total de miembros de partidos de minoría en los casos que aplica el apartado de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico sea nueve (9) en el Senado o diecisiete (17) en la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

(2)   A los fines de las disposiciones establecidas en el apartado (b) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, cuando un partido que en efecto obtuvo más de dos terceras (2/3) partes de los votos para el cargo de Gobernador haya elegido más de dos terceras (2/3) partes de los miembros de una o ambas cámaras, si hubiere dos o más partidos de minoría, la determinación de los senadores o representantes que correspondan a cada uno de dichos partidos de minoría se hará dividiendo la cantidad de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido político de minoría, por la cantidad total de votos depositados para el cargo de Gobernador para todos los partidos políticos y multiplicando el resultado por veintisiete (27) en el caso del Senado de Puerto Rico y por cincuenta y uno (51) en el de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. En este caso se descartará y no se considerará ninguna fracción resultante de la operación aquí establecida que sea menos de la mitad de uno.  El resultado de la operación consignada en este inciso constituirá la cantidad de senadores o representantes que le corresponderá a cada partido de minoría, y hasta esta cantidad se deberá completar, en lo que fuere posible, el total de senadores o de representantes de dicho partido de minoría.  Los senadores de todos los partidos de minoría nunca serán más de nueve (9) ni los representantes más de diecisiete (17). De resultar fracciones en la operación antes referida, se considerará como uno la fracción mayor para completar dicha cantidad de nueve (9) senadores y de diecisiete (17) representantes a todos los partidos de minoría y si haciendo ello no se completare tal cantidad de nueve (9) o de diecisiete (17) se considerará entonces la fracción mayor de las restantes, y así sucesivamente, hasta completar para todos los partidos de minoría la cantidad de nueve (9) en el caso del Senado de Puerto Rico y de diecisiete (17) en el caso de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

3)   Al aplicar el párrafo antepenúltimo de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, se descartará y no se considerará fracción alguna que sea menos de la mitad de uno.  En el caso que resulten dos fracciones iguales, se procederá con la celebración de una elección especial de conformidad con lo establecido en esta Ley. Ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, a no ser que en la Elección General obtenga a favor de su candidato a gobernador, una cantidad de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del total de votos depositados en dicha Elección General a favor de todos los candidatos a gobernador.

Artículo 10.15.-Impugnación de Elección. -

Cualquier Candidato que impugnare la elección de otro, deberá presentar ante el Juez en la Sala de la Región Judicial de San Juan designada de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito, exponiendo bajo juramento las razones en que  fundamenta su impugnación, las que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección.

Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

El Candidato cuya elección fuese impugnada, tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fue impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término.

La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este Artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el integrante de la Comisión Local del precinto de su domicilio que represente a su partido político.

Artículo 10.16.-Efecto de la Impugnación. -

La presentación ante el Tribunal de Primera Instancia de una acción de impugnación del resultado de una elección no tendrá el efecto de impedir que la persona sea certificada como electa, tome posesión del cargo y desempeñe el mismo.

En el caso de los senadores y representantes, no se certificará la elección del candidato impugnado hasta que el Tribunal resuelva dicha impugnación, lo cual se hará no más tarde del primero de enero siguiente a una Elección General o de los sesenta (60) días siguientes a la realización de una elección especial.

En el caso de una elección de candidato a cargos que no sean de senador o representante, si se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más candidatos para algún cargo o cargos, y el Tribunal no pudiera decidir cuál de ellos resultó electo, el Tribunal ordenará una nueva elección en el precinto o precintos afectados, la que se realizará de acuerdo con las normas reglamentarias que a tales efectos se prescriban.

Artículo 10.17.-Senado y Cámara de Representantes como Únicos Jueces de la Capacidad Legal de sus Miembros.  

De conformidad con la Constitución de Puerto Rico, el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico serán los únicos jueces de la capacidad legal de sus respectivos miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de la elección de sus miembros. En caso de que se impugnase la elección de un miembro del Senado o de la Cámara de Representantes, la Comisión pondrá a disposición del cuerpo legislativo concernido todos los documentos y papeles relacionados con la elección en controversia.

Artículo 10.18.-Conservación y Destrucción de Papeletas y Actas de Escrutinio. -

 La Comisión conservará las papeletas votadas y actas de escrutinio correspondientes a una primaria, Elección General o elección especial por un período de treinta (30) días, contados a partir de la certificación de elección. Aquellas papeletas y actas de escrutinio de una elección en las que se elija un aspirante o candidato a Comisionado Residente se conservarán por el período de dos (2) años, o el periodo mínimo que disponga la ley federal. Una vez vencido el término establecido, según sea el caso, la Comisión procederá con la destrucción de las papeletas y actas de escrutinio, a menos que estuviere pendiente alguna acción de impugnación en los Tribunales, en cuyo caso, se conservarán hasta que se emita una decisión y esta advenga final y firme.

Para un referéndum o plebiscito, aplicará también el término de conservación de treinta (30) días, excepto que otra cosa se disponga por la ley habilitadora que instrumente el evento electoral.

 

 

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