Ley Núm. 58 del año 2020


(P. del S. 1314); 2020, ley 58

(Conferencia)(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

Para adoptar el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”; derogar la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”; derogar la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias”; añadir un acápite (i), al subinciso (h) del inciso 23 del Artículo 2.004, añadir un Artículo 10.006  y enmendar el inciso (b) del Artículo 3.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; derogar la Ley 12-2018, conocida como “Ley para Garantizar el Voto Presidencial a todos los Ciudadanos Americanos Residentes en Puerto Rico” e integrar sus disposiciones a este Código; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los principales propósitos de este nuevo “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” están fundamentados en los siguientes principios:

  1. Empoderar a los electores facilitando su acceso a los procesos relacionados con el ejercicio de su derecho al voto. El elector es el eje y protagonista del sistema electoral y debe serlo sin limitaciones ni condiciones procesales que, irrazonablemente menoscaben, limiten o compliquen el ejercicio del voto y su derecho a ser aspirante o candidato a cualquier cargo electivo, siempre que cumpla con los requisitos constitucionales y los dispuestos en esta Ley.
  2. Ordenar la adopción de sistemas informáticos de alta tecnología que faciliten a los electores el ejercicio del voto, su inscripción electoral y realizar las actualizaciones que sean necesarias en su Registro Electoral para así garantizar su derecho al voto.
  3. Modernizar y reestructurar la Comisión Estatal de Elecciones -en adelante CEE o Comisión- para que sea una entidad pública más accesible, eficiente y menos costosa para los contribuyentes.
  4. Proveer a los partidos políticos y a los candidatos un marco legal que garantice sus derechos federales y estatales en razonable balance con los derechos individuales de los electores.

Desde el punto de vista constitucional, el derecho al voto en Puerto Rico es de avanzada a nivel mundial y jurídicamente es un derecho fundamental. El Artículo I Sección 1 de nuestra Constitución dispone que el “poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad”.

En armonía con ese principio, el Artículo II, Sección 2 de la Constitución dispone que: “Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.”

En su Artículo VI, Sección 4, la Constitución, además, dispone que: “Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley. Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determinen por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad. Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas. Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo.”

A nivel internacional, fuimos de los primeros en reconocer el derecho al voto a las mujeres y a los jóvenes con 18 años. En 1980, también dejamos atrás el absurdo sistema de colegio cerrado. Recientemente, legislamos para facilitar y garantizar el ejercicio del voto a las personas de edad avanzada que pernoctan en casas de alojamiento, a los encamados en sus hogares y en hospitales; y adoptamos un sistema de escrutinio electrónico confiable y rápido en la divulgación de los resultados electorales. Esos y otros avances, sin embargo, son insuficientes. Todavía, por ejemplo:

1.      Todas las transacciones o solicitudes de actualizaciones de un ciudadano para ingresar o permanecer en el Registro Electoral requieren la presencia física y la presentación de evidencia documental en la CEE.

 2. Se priva de su derecho al voto a electores que, el día de una votación, se encuentran viajando fuera de Puerto Rico y no figuran en la lista de elegibles para Voto Adelantado porque no pudieron presentarse personalmente en una oficina de la CEE a solicitarlo, o porque a la fecha límite para solicitarlo no sabían que estarían fuera de Puerto Rico el día de una votación.

 3. Mediante ley, se concedió tiempo dentro de la jornada laboral para acudir a votar el día de un evento electoral.  Lo cierto, sin embargo, es que la implementación de esa concesión no ha sido efectiva debido a los inconvenientes que provoca a muchos trabajadores.

Además de las situaciones enumeradas, esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad y el deber de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos como electores y facilitar el ejercicio de este derecho fundamental. 

 A pesar de la amplitud constitucional y democrática del derecho al voto en Puerto Rico, desde el punto de vista procesal y operacional, tenemos un sistema electoral diseñado para el pasado siglo XX. Durante décadas, varias disposiciones legales y reglamentos electorales han impuesto laberintos procesales y condiciones que tienden a limitar y complicar el ejercicio del voto. Esas condiciones procesales se adoptaron debido a la ausencia de sistemas tecnológicos y la tradicional desconfianza excesiva entre los partidos políticos.

El mundo democrático se ha estado moviendo a un entorno electoral tecnológico y con eficiencia operacional.  Esa también debe ser nuestra ruta en este siglo XXI.

 Mediante la reformulación de sus leyes electorales y la adopción de sistemas tecnológicos, varias jurisdicciones dentro de Estados Unidos de América, al igual que jurisdicciones de otros países, han superado por mucho los aspectos procesales y operacionales de nuestro sistema electoral. Dichos sistemas proveen a los electores mayor facilidad para el ingreso y la permanencia en el registro como electores hábiles y activos; un trámite o proceso más ágil para viabilizar el ejercicio del voto, garantizando los derechos constitucionales del elector; la facilidad para actualizar sus datos electorales sin acudir a oficinas públicas; los métodos modernos de votación; la rapidez de escrutinios automatizados certeros y transparentes; y las garantías para que el voto sea adjudicado conforme a la intención de cada elector.

El pueblo de Puerto Rico no puede continuar cautivo de un sistema electoral arcaico y repleto de mitos, desconfianza excesiva y las conveniencias incidentales de cada partido político. Durante años, se dijo que los puertorriqueños debían votar en colegio cerrado porque el concepto del colegio abierto era susceptible al fraude. No fue hasta la Elección General de 1980, cuando la administración del gobernador Carlos Romero Barceló dio paso al colegio abierto que todavía forma parte exitosa de nuestro sistema electoral. De igual manera, se alegaba que se prestaba para fraude la adopción del sistema de escrutinio electrónico con escáner y la transmisión electrónica de los resultados directamente desde los colegios de votación. En la Elección General de 2016, sin embargo, se demostró la confiabilidad de esta tecnología con el nuevo sistema de escrutinio electrónico.

En Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, se estableció la Comisión Estatal de Elecciones y se dispuso todo lo relacionado con la organización electoral.  Esa Ley, se aprobó con el propósito de eliminar el unipartidismo en el control de sistema electoral; fortalecer el balance multipartidista con el fin de aumentar la pureza procesal y garantizar la confianza del pueblo a través de un proceso electoral transparente en un ambiente ordenado de paz y respeto.

Posteriormente, la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias”, les otorgó a los electores de Puerto Rico el derecho a votar en las primarias presidenciales de los partidos nacionales de Estados Unidos de América.  Con la Ley 12-2018, conocida como “Ley para Garantizar el Voto Presidencial a todos los Ciudadanos Americanos Residentes en Puerto Rico”, por primera vez en la historia, dispusimos el ejercicio del voto presidencial en cada elección general. Con la Ley 78-2011, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, fortalecimos el sistema democrático, ampliamos derechos a los electores y redujimos al mínimo la intervención de elementos ajenos al proceso electoral. Los asuntos de mayor relevancia en esa legislación fueron: establecer el tres (3) por ciento del voto al cargo de Gobernador en las Elecciones Generales precedentes como único requisito para un partido mantener su franquicia electoral; que una papeleta mixta deberá tener al menos un voto válido para un candidato de la columna del partido político por el cual votó el elector  y se redujo el tiempo y los gastos de campaña y propaganda política al establecer la fecha de radicación de candidaturas y la presentación de formularios de peticiones de endosos de los aspirantes en una fecha más cercana a las primarias.  Además, eliminó la posibilidad de inscribir o reinscribir un partido político con fondos públicos al establecer que el período de inscripción de los partidos se inicia el año siguiente a unas Elecciones Generales.  De igual  manera, atemperó la ley a las disposiciones de leyes federales aplicables como la “Help America Vote Act" (HAVA) y la "Uniformed Overseas Citizens Absentee Voters Act" (UOCAVA) que crearon unos estándares federales para de administración de elecciones;  los sistemas de votación; garantizar accesos a ejercer el derecho al voto de forma privada e independiente a personas con impedimentos; materiales informativos, educativos y electorales; registro computarizado de electores y centralizado a nivel estatal; y para garantizar el acceso a ejercer el derecho al voto ausente de electores en las fuerzas armadas, marinos mercantes, en ultramar y sus dependientes.  En 2010, el Military and Overseas Voters (MOVE) Act enmendó UOCAVA para requerir la transmisión electrónica y por Internet de papeletas y materiales de votación a los electores ausentes. También conformó el lenguaje de la ley para la introducción del escrutinio electrónico que facilita al elector el proceso de votación y agiliza la divulgación de los resultados electorales con las mayores garantías de confiabilidad.

La Ley 78, supra, no dispuso sobre la fiscalización de campañas políticas.  Dicho asunto se regula en la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.  Esa Ley, creó la Oficina del Contralor Electoral que se especializa en la fiscalización de los donativos políticos, los gastos de campañas y, a partir de la vigencia de esta Ley, también fiscalizará y controlará los gastos de difusión pública del Gobierno de Puerto Rico durante cada año de elecciones generales.

Distinto a las alegaciones simplistas de algunos sectores, el sistema electoral no es un gasto, sino una inversión vital para garantizar la democracia en Puerto Rico. El simplismo de esos sectores plantea que la CEE debería limitar su funcionamiento al año de elecciones generales. Esas opiniones, sin embargo, omiten que la Constitución reconoce al pueblo elector como el soberano de nuestra democracia y es su derecho fundamental poder ser convocado a las urnas en cualquier momento para decidir sobre asuntos importantes que requieren el voto directo.

Ningún evento electoral de impacto general en Puerto Rico se coordina apropiadamente en meses, un año o dos. El proceso electoral es mucho más amplio que imprimir papeletas y habilitar centros de votación. Se requiere una planificación y una organización mucho más abarcadora que muy pocos conocen o logran entender. Además, nuestro ordenamiento jurídico impone el cumplimiento riguroso de términos para la protección de derechos en cada una de las etapas previas a los eventos electorales.

Definitivamente, la CEE tiene que ser una agencia pública en funcionamiento continuo y disponible para coordinar cualquier evento electoral que se le ordene por ley en o fuera del año de elecciones generales. Lo contrario, sería limitar al pueblo soberano a no poder votar cuando sea necesario, o con la prontitud que requieran las circunstancias porque su organismo electoral es uno intermitente, cuatrienal o porque su limitada operación no provee el tiempo y los recursos para coordinar un evento electoral.

Esta Ley garantiza la continuidad operacional de la CEE adoptando nuevas condiciones para modernizar a esta agencia, hacerla menos costosa y más eficiente sin sacrificar el derecho del pueblo soberano a ser convocado en cualquier momento para ejercer su derecho al voto cuando fuese necesario, según se desprende de nuestra Constitución.

Otro dato importante es que el US Department of Homeland Security ha concluido que los sistemas de elecciones de Estados Unidos son parte de la infraestructura crítica de la Nación. Se extiende a esta Asamblea Legislativa, por ende, la obligación de fortalecer, modernizar y facilitar el sistema electoral de Puerto Rico con todas las garantías posibles de continuidad, accesibilidad, certeza, pureza y transparencia; incluyendo la eficiencia, el mantenimiento y la disponibilidad de todos sus sistemas tecnológicos.

CAMBIOS ESTRUCTURALES Y ADMINISTRATIVOS EN LA CEE

Entre los cambios que aquí se disponen, figuran:

1)      Ordenar a la CEE la evaluación de sus actuales sistemas tecnológicos de administración interna para implementar, según fuese necesario y en el menor tiempo posible, sistemas más eficientes, automatizados e inteligentes; requiriendo la mínima intervención humana; con capacidades operativas para el diseño y la administración de presupuestos base cero; la administración de recursos humanos regulares y por destaque; y que se ajusten al cumplimiento de esta Ley.

2)      La consolidación o la reducción de las oficinas administrativas y oficinas electorales, según la necesidad de los servicios.

3)      La eliminación de posiciones y oficinas ejecutivas como las vicepresidencias y las subsecretarías.

4)      Las oficinas administrativas que resulten de la consolidación estarán dirigidas por funcionarios de la confianza del Presidente como la autoridad ejecutiva y administrativa. De manera colegiada, los Comisionados Electorales podrán hacer recomendaciones administrativas al Presidente o requerirle información sobre las operaciones de estas.

5)      Las operaciones de esas oficinas administrativas reestructuradas deberán realizarse con la metodología de presupuestos base cero para cada año del ciclo cuatrienal, según la magnitud de las operaciones y los eventos electorales proyectados para cada año.

6)      Se requiere a la CEE la presentación de informes anuales de productividad y eficiencia por cada puesto y la aplicación de la Ley del Empleador Único para los puestos de trabajo en la CEE cuyos servicios no sean necesarios de manera continua dentro de la CEE a partir de la implementación de los cambios estructurales y operacionales.

7)      Solo las “Oficinas Electorales” de la CEE tendrán personal de los partidos políticos utilizando el concepto de balance institucional.

8)      Se fortalece la figura del personal en destaque para que la CEE pueda reclamar -a su única discreción- a personal de otras entidades públicas. Ese personal podrá ser de todo tipo, rango o clasificación cuando surja la necesidad de servicios electorales. Esta facultad de reclamo discrecional y unilateral de la CEE se podrá ejercer dentro de los términos de los “Ciclos Electorales” definidos en esta Ley para cada tipo de evento. En circunstancias distintas a los “Ciclos Electorales”, los destaques en la Comisión solo se realizarán a solicitud de la CEE y con el consentimiento de la agencia que aportaría el personal.

 9) También se establecen restricciones éticas para evitar conflictos de intereses por nepotismo.

 10) Se ordena una nueva metodología administrativa y electoral en la Comisión con la digitalización de todo tipo de documento o formulario administrativo y electoral; incluyendo su tramitación electrónica o flujos de trabajo (workflow) bajo el concepto de oficina sin papel (paperless) al máximo posible. Se establece un precedente histórico en esta Ley al ordenar que todo documento digitalizado en versión electrónica, conservado o expedido por la Comisión, se reconocerá como válido y original para todos los fines administrativos, electorales, legales y judiciales.

CAMBIOS ELECTORALES EN LA CEE

Entre los cambios electorales dispuestos en esta Ley para facilitar y garantizar a los electores su derecho al voto y también reducir costos operacionales en la CEE figuran:

1)       Se cambia y se extiende el horario de apertura de los colegios de votación de nueve de la mañana (9:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm). Este nuevo horario se ajusta mejor a las actuales realidades de Puerto Rico, resultará más cómodo para todos los funcionarios electorales voluntarios y permitirá una participación más cómoda y amplia de los electores.

2)      La reducción o consolidación por etapas de las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) que deberán ser reubicadas en los Centros de Servicios Integrados (CSI) del Gobierno de Puerto Rico o en instalaciones públicas existentes que estén libres de influencias políticas externas al balance institucional y electoral. No más tarde de 30 de junio de 2022, las JIP serán oficinas regionales y no excederán de doce (12) en la jurisdicción de Puerto Rico. Una vez establecido el nuevo “Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector” (CESI) (Call and Web Center) no más tarde de 1ro. de julio de 2022, y concluidos los esfuerzos para la implementación de los sistemas tecnológicos de interacción con los electores a distancia y en tiempo real ordenados en esta Ley, la CEE podrá continuar reduciendo la cantidad de JIP hasta su máxima reducción o eliminación total.

3)      Ampliar las categorías de electores elegibles para “Voto Ausente” y “Voto Adelantado”. Ningún elector activo domiciliado en Puerto Rico que cumpla con los requisitos constitucionales y dispuestos en esta Ley será privado de su derecho al voto:

a.        Por estar fuera de Puerto Rico en el momento de un evento electoral dispuesto por ley, aun aquellos que reclamen estar en viajes turísticos o trabajo incidental, entre otras razones.

b.      Porque deba estar en su lugar de empleo dentro de Puerto Rico el día de una votación.

c.       Porque es Cuidador Único y afirma que es la única persona disponible el día de una votación para el cuido de menores de catorce (14) años en su núcleo familiar, de personas con impedimentos, de enfermos o envejecientes encamados en sus hogares.

d.      Porque padece algún impedimento que, aunque no le requiera estar encamado, le dificulte su transportación o acceso a un centro de votación.

4)       No más tarde de 30 de junio de 2021, y en la misma fecha en cada año siguiente al de cada Elección General, la CEE deberá presentar un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, relacionado con los avances de la tecnología utilizada a nivel global con los procesos electorales y las iniciativas tecnológicas que puedan ser instrumentadas en Puerto Rico.

5)      Ordenar que, no más tarde de la Elección General de 2024, la identificación y el registro de los electores asistentes a los colegios de votación se realice electrónicamente con un sistema “Electronic Poll Book”, reduciendo sustancialmente los costos de impresión de listas electorales.

6)      Reconocer la validez para votar y realizar transacciones electorales de algunos documentos o tarjetas oficiales con fotos y vigentes expedidas por el Gobierno de Puerto Rico y el federal como toda identificación expedida bajo el Real Id Act of 2005, el US Passport, el US Global Entry, las Tarjeta de Identificación de las US Armed Forces, de la Marina Mercante de Estados Unidos de América y la licencia de conducir del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP). Transitoriamente, y hasta que sea innecesaria, se continuará expidiendo y reconociendo la Tarjeta de Identificación Electoral expedida por la CEE solamente a aquellos electores que no posean otro tipo de identificación válida bajo esta Ley. Con el paso del tiempo, la CEE queda autorizada para incluir otras identificaciones cuya certeza y contenido sean aceptables.

7)      Reiterar el procedimiento vigente de recusación de electores que se realiza el día de cualquier votación.  

8)      Transferir de la Comisión a la Oficina del Contralor Electoral la evaluación y la adjudicación de las solicitudes relacionadas con los gastos de difusión pública del Gobierno de Puerto Rico durante cada año de elecciones generales. Por ende, se elimina la Junta Examinadora de Anuncios adscrita a la Comisión y se transfieren sus funciones y deberes a la Oficina del Contralor Electoral.

9)      Se dispone una nueva metodología más práctica, justa y, sobre todo, realista para la certificación de la tasa porcentual de participación de electores en todo evento electoral, resultando en ahorros económicos sustanciales para la Comisión y los contribuyentes en relación con las cantidades de colegios de votación que deberán abrirse y las cantidades de papeletas, materiales y equipos electorales que deberán adquirirse con fondos públicos. A partir de la Orden del Tribunal federal en el caso de Colón Marrero et al v Conty Pérez et al, que tuvo el efecto de activar por vía administrativa a 770,000 electores inactivos con clasificaciones I8 e I9 por no haber votado en las dos elecciones generales anteriores de 2008 y 2012, la Comisión quedó obligada a planificar sus gastos electorales sobre la cantidad inflada de 2,867,557 electores supuestamente activos cuando la población total de Puerto Rico ese año, según el Censo federal, no alcanzaba los 3.4 millones de habitantes Además de la carga económica y operacional innecesaria que la Comisión se vio obligada a asumir para garantizar el voto a esos electores que nunca llegaron a votar, también se produjo una tasa porcentual de participación electoral de solamente cincuenta y cinco (55) por ciento, demasiado baja en comparación con las tasas tradicionales de participación en Puerto Rico antes de la orden de los tribunales federales. Recordemos que, hasta la Elección General 2016, además de la Comisión estar obligada a planificar cada elección a base de la cantidad de electores activos en el Registro General de Electores, la tasa de participación o asistencia de los electores se calculaba a base del total de electores activos.

10)  Disponer que el proceso para cubrir vacantes en los cargos de Alcalde y Legislador Municipal será el dispuesto en esta Ley.

 INNOVACIÓN TECNOLÓGICA EN LOS SISTEMAS ELECTORALES

Hasta hoy, han sido la CEE y los partidos políticos que la integran los custodios y los administradores únicos del registro de cada elector y de las transacciones electorales que este deba realizar con el inconveniente de tener que acudir personalmente a una JIP y someterse al arcaico régimen de la desconfianza de esos partidos. Esta Ley, crea un nuevo escenario en que el elector adquiere, por primera vez en la historia, el rol de protagonista en el proceso electoral.

Esta Ley ordena a la CEE que, en las fechas dispuestas, complete el diseño para la implementación y la educación masiva de los nuevos sistemas tecnológicos electorales que proveerán a los ciudadanos mayor facilidad y accesibilidad directa al voto, además de poder realizar transacciones electorales sin tener que presentarse físicamente en un centro de votación o en una oficina electoral.

A manera de transición, y hasta que la CEE lo determine necesario, todos los electores que carezcan de destrezas o los equipos para operar estos sistemas se les garantizará el acceso a los métodos convencionales de votación utilizados en la Elección General de 2016 y, en el caso de transacciones relacionadas con su registro electoral, se les proveerá asistencia para acceder a los nuevos sistemas en las “Juntas de Inscripción Permanente” (JIP) regionales y en los Centros de Servicios Integrados (CSI) del Gobierno de Puerto Rico.

Esta Ley reconoce que, debido a la cercanía de la fecha para la Elección General de 2020, factores de tiempo y recursos económicos harán imposible la implementación de todos estos sistemas tecnológicos y sus procedimientos. Para esos casos, esta Ley dispone las medidas transitorias necesarias.

Estos sistemas de interacción con los electores a distancia y en tiempo real, como mínimo, serán los siguientes:

1)      Registro Electrónico de Electores (eRE o Sistema eRE)

Empoderará a los ciudadanos convirtiendo su récord electoral en su propiedad, enmendable por los mismos electores cuando sea necesario conforme a la ley y los reglamentos, haciéndolos continuamente conocedores y responsables legales directos del contenido de su propio récord. Facilitará toda transacción que los electores deban realizar como inscripciones, transferencias, reubicaciones, solicitudes de servicios, reactivaciones y hasta desactivaciones voluntarias, entre otras. Al igual que las transacciones realizadas en la JIP, toda transacción realizada por el elector en este sistema se hará con el alcance de un juramento y sujeto a penalidades por información falsa y a la verificación que realice la Comisión de cada una de estas transacciones electrónicas de cada elector antes de validarlas e integrarlas al Registro General de Electores.

2)      Sistema de Endosos (SIEN o Sistema SIEN)

Con excepción de las medidas transitorias adoptadas en esta Ley para el Ciclo de la Elección General de 2020, toda petición de endoso para Partidos Políticos por Petición, Aspirantes en Primarias, Candidatos y Candidatos Independientes se realizará con métodos electrónicos a través del Sistema de Endosos (SIEN) de la Comisión.

3)      “Lista de Electores” o “Electronic Poll Book”

Para la identificación y el registro de asistencia de los electores en los colegios de votación de manera electrónica.

RECLAMO DEL VOTO PRESIDENCIAL BAJO LA PRIMERA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Se deroga la Ley 12-2018, conocida como “Ley para Garantizar el Voto Presidencial a todos los Ciudadanos Americanos Residentes en Puerto Rico”, para integrar sus disposiciones en este nuevo Código Electoral.

A pesar de que los habitantes de Puerto Rico son reconocidos por las leyes de Estados Unidos de América como ciudadanos americanos por nacimiento, y sujetos a la autoridad de los funcionarios que dirigen las tres ramas del Gobierno federal, se les priva de su derecho a votar en elecciones federales en igualdad de condiciones con sus conciudadanos en el resto de la Nación.

Esa privación, se impone unilateralmente por el Gobierno federal bajo las premisas de un sistema territorial y colonial que fue rechazado por el pueblo de Puerto Rico en los Plebiscitos recientes de 2012 y 2017. En ambas consultas electorales, incluso, el pueblo de Puerto Rico también reclamó la igualdad de derechos y obligaciones con la estadidad. La privación del derecho al voto federal lesiona los principios fundamentales de la democracia americana, de la autodeterminación de los ciudadanos y del ordenamiento de un sistema republicano en el que la autoridad del gobierno debe ser ejercida con el consentimiento del voto de los gobernados.

Guiado por esos principios democráticos en Wesberry v. Sanders 376 U.S. 1, 17-18 (1964), el Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó que: “No hay derecho más preciado en un país libre que el de tener una voz en la elección de aquellos que hacen las leyes bajo las cuales, como buenos ciudadanos, debemos vivir.  Otros derechos, aún los más básicos, son ilusorios si el derecho al voto es socavado.  La Constitución no permite clasificar la gente en maneras que afecten este derecho”.

La Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América protege “el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para exigir al gobierno la reparación de agravios”. El ejercicio del Voto Presidencial que promueve esta Ley, por lo tanto, constituye un acto constitucionalmente protegido para exigir la reparación del agravio de la privación del derecho al voto de los ciudadanos americanos de Puerto Rico y para que se les reconozca el derecho a votar por el Presidente que rige sus vidas.

A partir del Plebiscito de 6 de noviembre de 2012, la voluntad democrática y la autodeterminación de los ciudadanos americanos de Puerto Rico quedaron expresadas en las urnas: el 53.97% de los electores votó expresando su inconformidad y rechazo a la condición territorial y colonial vigente; y el 61.16% votó afirmando su preferencia por la estadidad.  

Desde el proceso constitucional de 1952 promovido por la ley federal 600 del 3 de julio de 1950, el gobierno de Estados Unidos de América alegó un supuesto consentimiento del pueblo de Puerto Rico a la condición de territorio colonial. Aun reconociendo la falsa existencia de ese consentimiento, este quedó contundentemente revocado en las urnas a partir del Plebiscito de 2012.

La política del Gobierno federal ha sido reconocer la autodeterminación de Puerto Rico cuando le conviene a sus intereses coloniales unilaterales, como ocurrió en 1952, para así sostener la privación de derechos civiles y humanos a los ciudadanos americanos de la isla. Contradictoriamente, el Gobierno federal ignora esa misma autodeterminación electoral cuando 60 años después, en los Plebiscitos de 2012 y 2017, el pueblo de Puerto Rico votó rechazando la condición colonial y reclamando la igualdad de derechos y obligaciones con la estadidad. Esa contradicción antidemocrática del Gobierno federal requiere que el pueblo de Puerto Rico exija con sus votos la reparación de este agravio, incluyendo su derecho a votar para elegir al Presidente de su Nación.

Para todo efecto jurídico y político, y a pesar de esa clara autodeterminación del pueblo de Puerto Rico, el gobierno federal de Estados Unidos de América continúa imponiendo sus poderes de dominio colonial de manera unilateral, antidemocrática, sin el consentimiento ni la participación electoral de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en la elección de los funcionarios federales que toman decisiones, aprueban leyes y reglamentos federales que afectan los derechos y las vidas de 3.2 millones de ciudadanos americanos por nacimiento y residentes en esta isla; una población de ciudadanos americanos mayor a la que tienen 21 estados de la Unión.

Esos poderes unilaterales y antidemocráticos, en vez de mermar con los resultados del Plebiscito de 2012, se han recrudecido al extremo del colonialismo más humillante y antidemocrático, por ejemplo, con la aprobación de la mal llamada ley federal PROMESA en 2016 que, incluso, despojó a Puerto Rico del ejercicio de su autogobierno en asuntos locales.

Los ciudadanos americanos de Puerto Rico tienen derecho a alcanzar su pleno y potencial desarrollo político y socioeconómico, pero necesitan iguales derechos y obligaciones dentro de la Unión.

El futuro, la calidad de vida, los derechos humanos y hasta el acceso a servicios de salud de 3.2 millones de ciudadanos americanos nacidos en Puerto Rico, no deben y no pueden continuar siendo soslayados en la capital federal, mientras la calamidad del colonialismo continúa destruyendo sus empleos, sus negocios, sus ahorros, sus pensiones; y hasta su unidad familiar como resultado de una emigración masiva provocada por esa condición territorial y colonial.

El ejercicio del derecho al voto presidencial constituye un instrumento decisivo en la misión de defender los derechos civiles y humanos de los ciudadanos americanos de Puerto Rico frente a la desigualdad y las desventajas de la centenaria condición territorial y colonial.

La historia nos enseña que, en la cultura política americana, los derechos no se suplican, se exigen y se demandan.  A Puerto Rico le ha llegado la hora de exigir los derechos de igualdad política y socioeconómica que le corresponden dentro de la ciudadanía americana. 

Protegidos por el derecho civil y fundamental de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, en esta Ley se ordena que, en el mismo día de cada Elección General, comenzando con la que se realice en el año 2024, todo ciudadano americano que sea elector hábil en Puerto Rico pueda ejercer su voto para expresar su preferencia entre los candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América; y también exigir que su voto sea contado en cada elección presidencial. La autorización del uso de propiedad y fondos públicos que aquí se hace para estos propósitos se fundamenta en el mandato electoral vigente -nunca revocado- que expresó el pueblo soberano y elector en los plebiscitos de 6 de noviembre de 2012 y 11 de junio de 2017 y en los que, por abrumadora mayoría, rechazó el estatus colonial y manifestó su preferencia por la admisión de Puerto Rico como un estado de la Unión.

A la altura del siglo XXI, con una tradición electoral desarrollada y arraigada en un pueblo que conoce sus derechos electorales, con amplia tradición participativa y con acceso a sistemas tecnológicos seguros que pueden facilitar esos derechos con certeza y transparencia y corroboración, se impone la obligación de esta Asamblea Legislativa para fortalecer y modernizar nuestro sistema electoral.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

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