Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO XIII- REVISIÓN JUDICIAL

Artículo 13.1.-Revisiones Judiciales de las Decisiones de la Comisión. -

(1)   Legitimación activa de los Comisionados Electorales

(a)    Los Comisionados Electorales tendrán legitimación activa a nivel judicial para intervenir en cualquier asunto con “naturaleza específicamente electoral” que esté o haya estado bajo la jurisdicción de la Comisión; excepto cuando la controversia se trate de asuntos con naturaleza específicamente administrativa interna de la Comisión; las primarias y los asuntos internos de partidos distintos a la afiliación del Comisionado. En estos casos, la legitimación activa solo se reconocerá a los Comisionados Electorales de los partidos políticos o nacionales cuyos procesos primaristas o asuntos internos son objeto de controversia judicial.

(b)   Tampoco tendrán legitimación activa a nivel judicial cuando el partido representado por el Comisionado no se haya certificado o registrado para participar electoralmente en la votación que sea objeto de algún proceso judicial.

(2)   Obligación de la Rama Judicial

(a)    En todo recurso legal, asunto, caso o controversia que se presente en un Tribunal de Justicia, esté deberá dar prioridad a la deferencia que debe demostrar a las decisiones tomadas por la Comisión a nivel administrativo, siendo esta la institución pública con mayor expertice en asuntos electorales y la responsable legal de implementar los procesos que garanticen el derecho fundamental de los electores a ejercer su voto en asuntos de interés público.

(b)   Ese derecho fundamental a votar del pueblo soberano en nuestro sistema democrático tiene supremacía sobre cualquier otro derecho o interés particular que pretenda impedirle votar. Ningún recurso legal, asunto, caso o controversia bajo la jurisdicción interna de la Comisión; y ningún proceso, orden, sentencia  o decisión judicial podrán tener el efecto directo o indirecto de impedir, paralizar, interrumpir o posponer la realización de una votación según legislada y según el horario y día específicos dispuestos por ley; a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determine la violación de algún derecho civil que, con excepción de una Elección General, posponga la votación o la clasifique como inconstitucional.

Artículo 13.2.-Revisiones en el Tribunal de Primera Instancia. -

Con excepción de otra cosa dispuesta en esta Ley:

(1)   Cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión.

(a)    La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar, dentro de dicho término, copia del recurso de revisión a través de la Secretaría de la Comisión, así como a cualquier otra parte adversamente afectada, dentro del término para recurrir al Tribunal. Dicho término se interrumpirá con la presentación de una moción de reconsideración dentro del mismo término. La moción de reconsideración será presentada al Secretario quien notificará a la Comisión y a cualquier parte adversamente afectada en el referido término. Solo se tendrá derecho a una moción de reconsideración, la cual deberá ser resuelta por el Presidente dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del Secretario. Desde la decisión resolviendo la moción de reconsideración, la cual se notificará a través del Secretario a los Comisionados Electorales y a las partes adversamente afectadas, estos tendrán diez (10) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Primera Instancia.

(b)   El Tribunal de Primera Instancia realizará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que correspondan. El Tribunal deberá resolver la solicitud de revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días, contado a partir de la fecha en que el caso quede sometido.

(c)     El término para acudir en revisión judicial al Tribunal de Primera Instancia se podrá interrumpir con la presentación de una solicitud de reconsideración dentro del mismo término para acudir en revisión judicial, siempre que se notifique a cualquier parte adversamente afectada durante el referido término. El Tribunal de Primera Instancia tendrá cinco (5) días para resolver y dirimir la misma. Si no la resolviere en el referido término, se entenderá que fue rechazada de plano, y las partes podrán acudir en revisión judicial al Tribunal de Apelaciones. Solo se tendrá derecho a una moción de reconsideración.

(2)   Dentro de los treinta (30) días anteriores a una votación el término para presentar el recurso legal de revisión será de cuarenta y ocho (48) horas.  La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada. El Tribunal de Primera Instancia deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la presentación del caso. En estos casos, no habrá derecho a reconsideración.

(3)   En todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la realización de una votación el término para presentar el recurso de revisión en el Tribunal de Primera Instancia será de veinticuatro (24) horas. Deberá notificarse en el mismo día de su presentación y el Tribunal de Primera Instancia resolverá no más tarde del día siguiente a su presentación. En estos casos, no habrá derecho a reconsideración.

(4)   Los casos de impugnación de una votación, así como todos los recursos de revisión interpuestos contra la Comisión, serán considerados en el Tribunal de Primera Instancia de San Juan.

Artículo 13.3.-Revisiones en el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo.

Con excepción de otra cosa dispuesta en esta Ley:

(1)   Cualquier parte afectada por una decisión del Tribunal de Primera Instancia, podrá presentar un recurso de revisión fundamentado en el Tribunal Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta. El mismo término tendrá una parte afectada para recurrir al Tribunal Supremo en certiorari. El Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones tendrán un término de diez (10) días para resolver el caso ante su consideración.

(a)    El recurrente podrá presentar una moción de reconsideración en el Tribunal de Apelaciones dentro del mismo término para acudir en revisión al Tribunal Supremo, siempre que se notifique a cualquier parte adversamente afectada durante el referido término. Dicha moción de reconsideración interrumpirá el término para acudir al Tribunal Supremo.

(b)   El Tribunal de Apelaciones tendrá cinco (5) días para resolver y dirimir la misma. Si no la resolviere en dicho término, se entenderá que fue rechazada de plano, y las partes podrán acudir en revisión judicial a un tribunal de mayor jerarquía. Solo se tendrá derecho a una moción de reconsideración.

(2)   Dentro de los treinta (30) días anteriores a una votación, el término para presentar el recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones será de cuarenta y ocho (48) horas. El mismo término tendrá una parte para recurrir al Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión al Tribunal del cual se recurre y a cualquier otra parte afectada. El Tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la presentación del caso. En estos casos, no habrá derecho a reconsideración.

(3)   Para todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una votación, el término para presentar el recurso de revisión será de veinticuatro (24) horas; deberá notificarse en el mismo día de su presentación; y resolverse no más tarde del día siguiente a su presentación. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar en el mismo día de su presentación copia del escrito de revisión al Tribunal del cual se recurre; notificar a cualquier otra parte afectada; y resolverse no más tarde del día siguiente a su presentación. En estos casos, no habrá derecho a reconsideración.

(4)   Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motus propio o a solicitud de parte, el Tribunal Supremo podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto electoral pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones, cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico y/o la Constitución de Estados Unidos de América.

Artículo 13.4.-Efectos de una Decisión o Revisión Judicial. -

En ningún caso, una decisión del Tribunal de Primera Instancia o la revisión por el Tribunal de Apelaciones de una orden, decisión o resolución de la Comisión tendrá el efecto de suspender, paralizar, impedir u obstaculizar la votación, el escrutinio o el escrutinio general de cualquier votación, y tampoco cualquier acto o asunto que deba comenzar o realizarse en un día u hora determinada, conforme a esta Ley o cualquier ley habilitadora que instrumente una votación.

Artículo 13.5.-Derechos y Costas Judiciales. -

Toda tramitación de asuntos electorales en los tribunales de justicia estará exenta del pago de aranceles bajo la Ley de Aranceles de Puerto Rico. En los juramentos que se presten para casos electorales no se cancelarán sellos de asistencia legal y los Secretarios de los Tribunales expedirán, libre de todo derecho, las certificaciones de los asientos que constaren en los libros bajo su custodia, así como de las resoluciones y las sentencias dictadas por dichos tribunales en asuntos electorales de todo tipo.

Artículo 13.6.-Designación de Jueces en casos electorales.

Todas las acciones y procedimientos judiciales, civiles o penales, que dispone y reglamenta esta Ley, serán tramitados por los jueces del Tribunal de Primera Instancia que sean designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines. El Tribunal Supremo, hará esta designación con tres (3) meses de antelación a la fecha de las elecciones de que se trate, debiendo dar una notificación escrita a la Comisión de dicha designación con especificación del distrito judicial a que correspondan.

Los Tribunales de Primera Instancia designados de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley en cada región judicial permanecerán abiertos el día de una elección durante las horas de votación para recibir y atender las denuncias que se hagan de acuerdo con este Artículo.

 

 

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